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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 42815-202131 ene 2022

Interrupción de la prescripción extintiva

Fecha
31 de enero de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Interrupción de la prescripción extintiva
Carátula
Scotiabank Chile con nombre reservado (G.P.)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 234-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1666-2017
Ministros
Diego Munita Luco, Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Gonzalo Ruz Lártiga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 169, 170, 171
Descriptores
Interrupción de la prescripción extintiva · Requisitos de la sentencia · Consideraciones de hecho y de derecho · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Banco Scotiabank Chile · Juicio diverso
Cita
Corte Suprema, Rol N° 42815-2021, 31 de enero de 2022, «Scotiabank Chile con (G.P.)»

Historia del caso

En el mismo rol 42815-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos rol C-1.666-2017 del Primer Juzgado Civil de Talca, sobre juicio ordinario de desposeimiento hipotecario caratulados “Scotiabank Chile con nombre reservado”, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho se rechazaron las excepciones de prescripción de la acción y de litis pendencia opuestas, y se acogió la demanda de autos, ordenándose que la tercera poseedora de la finca hipotecada, la demandada en autos, fuera desposeída del inmueble para proceder a su realización.

Apelado el fallo por la demandada, en segunda instancia el mismo litigante opuso una nueva excepción de prescripción de la acción y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en pronunciamiento de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno revocó lo decidido en primer grado, hizo lugar a la excepción de prescripción materia de la apelación, omitió pronunciamiento sobre la de litis pendencia y desestimó la demanda.

En contra de esta última decisión, la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que, la recurrente asevera que el fallo incurre en la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la exigencia impuesta en el cuarto numeral del artículo 170 del mismo Código, también prevista en el número 6 del Auto Acordado sobre la forma de las sentencias dictado por esta Corte Suprema, pues contiene una relación parcial e incompleta de las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento para acoger la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada.

Aduce que al omitir el análisis de lo obrado en el juicio ejecutivo que el 17 de julio de 2013 su parte interpuso en contra del deudor personal nombre reservado, tramitada bajo el rol C-2095-2013 del Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Talca, los jueces equivocan la manera de contabilizar el trascurso del lapso del tiempo de la prescripción y soslayan el hecho de haberse interrumpido ésta civilmente en el mes de octubre de 2013, data en que se tuvo como sentencia definitiva el mandamiento dictado en aquel procedimiento ejecutivo.

CUARTO: Que, el mérito del proceso y el tenor del fallo censurado dan cuenta que la sentencia no cumple con los requisitos que exige el cuarto numeral del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la causal de nulidad formal que invoca la actora.

En efecto, dentro de las probanzas producidas en juicio con el objeto de determinar la vigencia de la acción de desposeimiento intentada en autos, se tuvo a la vista el juicio rol C-2.095-2013, procedimiento ejecutivo seguido por el Banco Scotiabank Chile en contra de nombre reservado, invocándose como título en aquel proceso el mismo mutuo hipotecario que justifica el presente juicio ordinario de desposeimiento.

Consta en ese procedimiento que la demanda fue deducida el 17 de julio de 2013, que se notificó al ejecutado el 3 de septiembre de ese año y que el día 3 de octubre de esa anualidad fue certificado que no opuso excepciones, rigiendo lo estatuido en el artículo 472 del Código adjetivo.

Empero, ninguna referencia a esa probanza es posible encontrar en el fallo cuestionado, omisión que resulta relevante no solo porque evidencia una inobservancia a las formalidades que la ley impone a las decisiones del órgano jurisdiccional, sino porque incide directamente en la materia discutida y en el carácter accesorio de la acción hipotecaria respecto de la acción de cobro del crédito.

Consecuentemente, la decisión adoptada por los juzgadores prescinde de un antecedente que debía ponderar para la acertada resolución del asunto.

QUINTO: Que, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderaran y analizaran debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio.

En tales circunstancias, indefectiblemente debe concluirse que en la sentencia que se examina se han obviado las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo.

En concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.

En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.

SEXTO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que, como se dijo, constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.

SÉPTIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores corresponde acoger en este punto el arbitrio de nulidad formal.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768, 786, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma por el abogado Pedro Moya Bonomi, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

En consecuencia, se invalida el fallo impugnado y se lo reemplaza por el que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo que también impetró el referido abogado en contra del antedicho pronunciamiento.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Ruz L.

Nº 42.815-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Gonzalo Ruz L.

No firma el Abogado Integrante Sr. Ruz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.