Mutuo hipotecario
- Fecha
- 31 de enero de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Scotiabank Chile con nombre reservado (G.P.)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 234-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1666-2017
- Ministros
- Diego Munita Luco, Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Gonzalo Ruz Lártiga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 46, 1442, 2407, 2428, 2429, 2434, 2516
Código de Procedimiento Civil: arts. 472, 758, 759 - Descriptores
- Mutuo hipotecario · Acción de desposeimiento · Caución · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Acción real · Banco Scotiabank Chile · Juicio diverso · Lo accesorio sigue la suerte de lo principal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 42815-2021, 31 de enero de 2022, «Scotiabank Chile con (G.P.)»
Historia del caso
En el mismo rol 42815-2021
- Casación en la forma y en el fondo Interrupción de la prescripción extintiva 31 ene 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintidós.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:
1º.- Que, en estos autos el Banco Scotiabank Chile dedujo acción ejecutiva de desposeimiento con sujeción al procedimiento regulado en el Título XVIII del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, en contra de Iván R. Vera y Compañía Limitada en su calidad de poseedora inscrita del inmueble hipotecado a favor de la actora en garantía de pago de lo adeudado por nombre reservado, condición de tercer poseedor de la finca hipotecada que la demandada no controvirtió y que, en consecuencia, constituye un hecho no disputado, acreditado además con la documental producida por la ejecutante.
2°.- Que, habiendo antecedido al juicio la gestión a que se refiere el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y ante la inobservancia por parte de la demandada de realizar alguna de las conductas alternativas que le confiere dicho precepto, nació para el acreedor hipotecario la posibilidad de deducir la respectiva demanda de desposeimiento, ejecutiva u ordinaria, dependiendo de la naturaleza del título, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 759 del referido Código adjetivo, optando en la especie el banco demandante porque su pretensión fuera conocida en un juicio de lato conocimiento.
3º.- Que, la ejecutada opuso la excepción de prescripción de la acción, la que desarrolló sobre la base de considerar que la obligación garantizada con la hipoteca se había hecho exigible en el mes de agosto de 2012 –data en que el deudor personal incurrió en mora en el pago de la deuda- y en segunda instancia nuevamente opuso esa misma excepción, fundada tanto en los mismos elementos invocados en primer grado, cuanto en las actuaciones y resoluciones dictadas en la causa rol C-2095-2013, del Cuarto Juzgado de Letras de Talca, correspondiente a la acción ejecutiva impetrada por Scotiabank Chile en contra del deudor personal del mutuo en que consta la constitución de la hipoteca de autos, aduciendo que también ese proceso da cuenta que la deuda se hizo íntegramente exigible en el mes de agosto del año 2012, transcurriendo a contar de esa fecha el lapso previsto en el artículo 2515 del Código Civil, cuyo término ya se había cumplido al 11 de abril de 2018, cuando en el presente juicio le fue notificada la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento y la medida prejudicial precautoria que antes también había requerido la institución bancaria demandante.
4º.- Que, como se dijo, la acción impetrada por el banco acreedor en el juicio de autos persigue el desposeimiento de la finca hipotecada, cuya posesión radica en manos de una tercera persona extraña a la relación contractual que dio origen a la obligación cuyo cumplimiento se garantiza con la hipoteca que grava a dicho inmueble. Esta acción emana del llamado “derecho de persecución” -ius persequendi- que el legislador reconoce a favor del acreedor sobre el inmueble objeto de la hipoteca que cauciona el pago de su crédito. La noción que acerca del instituto de la hipoteca ofrece el artículo 2407 del Código Civil, como “un derecho de prenda constituido sobre un inmueble que no deja por eso de permanecer en poder del deudor”, no obstante apuntar a sus características esenciales, en cuanto resalta que la hipoteca importa un derecho de prenda sin desplazamiento que recae en inmuebles, ha sido tildada como poco clara e incompleta por la doctrina, que se ha preocupado de entregar acerca de ella otras definiciones más acabadas, entre las que destaca, por su carácter omnicomprensivo, la del profesor Fernando Alessandri Rodríguez, quien la concibe como “un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble, de cuya posesión no es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y, en virtud del cual, el acreedor, al vencimiento de dicha obligación, puede pedir que la finca gravada, en cualesquiera manos en que se encuentre, se venda en pública subasta y se le pague con su producido con preferencia a todo acreedor”. (“La Hipoteca en la Legislación Chilena”. Sociedad Imprenta y Litografía Universo. Santiago de Chile. Año 1919. Página 4).
5º.- Que, el derecho de persecución de la finca gravada es uno de los tres derechos primordiales que el derecho real de hipoteca confiere al acreedor hipotecario (además del de venta y el de pagarse preferentemente con el producido por su subasta). Esa atribución se consigna en el artículo 2428 del Código Civil, de acuerdo con el cual “la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido” y se instrumentaliza por medio de la acción de desposeimiento, la que, de esta manera, viene a constituir una manifestación de aquel derecho, concretado en el ámbito procesal.
En la misma línea de razonamientos cabe agregar que el acreedor de un derecho caucionado con hipoteca dispone, para lograr la satisfacción de su derecho, de dos acciones: una de carácter personal, contra el deudor directo; y otra, de índole real, contra el tercer poseedor del predio hipotecado. Mientras el inmueble gravado permanece en el patrimonio del deudor, la acción hipotecaria se confunde con la acción personal, pudiendo entonces el acreedor demandar en juicio ordinario o ejecutivo, según sea la calidad del título de que disponga el pago de su crédito, solicitando, en su oportunidad, el embargo de la finca gravada y su posterior subasta.
Sin embargo, cuando el predio gravado se transfiere a un tercero cobra trascendencia la acción de desposeimiento, porque en contra de este no puede el acreedor proponer una acción personal, sino sólo aquélla, de carácter real, que tiene su origen en el mencionado derecho de persecución inherente a la hipoteca.
6º.- Que, además, ha de recordarse que la hipoteca, según puede colegirse de lo estatuido en los artículos 46 y 1442 del Código Civil, constituye una caución, en cuanto se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena; concepto del que fluye su carácter accesorio, que la conduce a seguir la misma suerte de la obligación principal a cuyo cumplimiento sirve de garantía.
Del enunciado precedente se derivan diversas consecuencias, una de las cuales dice relación con el instituto de la prescripción extintiva. Dos preceptos del Código Civil abordan este punto: los artículos 2434 inciso 1º y 2516. El primero señala: “La hipoteca se extingue junto con la obligación principal”; y el segundo agrega: “La acción hipotecaria, y las demás que procedan de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”.
7º.- Que, del tenor de los artículos 2428 y 2429 del Código Civil se desprende inequívocamente que para perseguir la finca hipotecada debe acreditarse previamente la existencia de la obligación principal, esto es, la de aquella de que la hipoteca es accesoria.
Ahora bien, el banco demandante interpuso en estos antecedentes demanda en contra de la tercera poseedora de la finca hipotecada y no de la persona que contrajo la obligación emanada de un contrato de mutuo de dinero.
Según da cuenta el proceso rol C-2095-2013, demanda ejecutiva ingresada de cobro de mutuo con fecha 17 de julio de 2013 del Cuarto Juzgado de Letras de Talca, caratulada “Scotiabank Chile con nombre reservado”, el acreedor adujo que el deudor personal había incurrido en mora en el mes de agosto de 2012, reclamando el total de la obligación en razón de la mora en el pago.
Aun con prescindencia del carácter que es posible asignar a la cláusula de aceleración pactada en el título en cuestión, sucede que, si la obligación se hizo exigible en el mes de agosto de 2012, tanto la prescripción de la acción ejecutiva como la ordinaria de cobro principió en esa oportunidad.
Luego, la notificación practicada en ese proceso el 3 de septiembre de 2013 interrumpió civilmente el tiempo de prescripción, debiendo considerarse, en lo que interesa definir, que la acción interpuesta en este juicio es la accesoria de desposeimiento, dirigida contra la demandada en su calidad de poseedora de la finca hipotecada que cauciona la obligación principal, cuya vigencia y eficacia se subordina a la persistencia de la obligación principal. Manteniéndose ésta vigente –cuyo es el caso de autos- es ostensible que la hipoteca conserva su eficacia.
Así, las cosas, para que pueda operar la prescripción que extingue las acciones ajenas, deben concurrir los siguientes presupuestos legales: la inactividad del acreedor; el transcurso del lapso de tiempo de acuerdo a la naturaleza de la acción que se pone en ejercicio; que esta acción sea prescriptible; que el deudor que quiera aprovecharse de la prescripción la alegue; y, que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada.
En consecuencia, conforme a todo lo que viene diciéndose resulta inconcuso que la acción hipotecaria que se ejerce en autos no ha caído bajo el manto de la prescripción, desde que la acción a la que accede ha sido interrumpida civilmente, extendiéndose sus efectos en perjuicio del tercer poseedor lo que importa también la interrupción de la prescripción de la acción hipotecaria de desposeimiento intentada en su contra, sin que concurra en el caso de autos alguno de los presupuestos que establece el inciso 2° del artículo 2053 del Código Civil para que ella no tenga lugar, en particular el alegado en estrados por la apoderada de la demandada, contenido en el numeral 2° de precepto citado, pues del sistema de tramitación digital aparece que la declaración de abandono pronunciada en el juicio ejecutivo en que se puso en ejercicio la acción principal de cobro no se encuentra firme, lo que impide, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción hipotecaria.
8°.- Que, por último, compartiendo esta Corte las razones expresadas en la sentencia en alzada para desestimar la excepción de falta de legitimación activa, corresponde disponer la prosecución del procedimiento, del modo que viene declarado.
Por las consideraciones anteriores y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia por la demandada y se confirma la sentencia apelada de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Se previene que los ministros señores Silva y Muñoz concurren a la decisión teniendo además presente que habiéndose interrumpido la prescripción de la acción principal con la notificación practicada al deudor personal en el procedimiento ejecutivo rol C-2095-2013 del Cuarto Juzgado de Letras de Talca sin que el deudor opusiera excepciones, se hizo aplicable lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y comenzó a transcurrir un nuevo término prescriptivo el que, sin embargo, no alcanzó a completarse a la data de notificación de la gestión preparatoria que antecedió al presente juicio ordinario de desposeimiento.
Se previene también que el abogado integrante señor Ruz no comparte lo señalado en el párrafo quinto de la motivación séptima, en el sentido de que la notificación practicada en ese proceso el 3 de septiembre de 2013 fue la que interrumpió civilmente la prescripción, pues entiende que la sola presentación de la demanda, de fecha 17 de julio de 2013, tuvo el mérito de interrumpir la prescripción de la obligación principal y como consecuencia de ello extender los efectos interruptivos a la acción hipotecaria de autos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Ruz L., y de la prevención, el ministro señor Silva C.
N° 42.815-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Gonzalo Ruz L.
No firma el Abogado Integrante Sr. Ruz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.