Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 94915-20201 feb 2022
Fecha
1 de febrero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Presunción de dominio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1344-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 190-2018
Ministros
Adelita Ravanales Arriagada, Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 700, 889
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley de transito: art. 44
Descriptores
Presunción de dominio · Contrato de compraventa · Prueba del dominio · Vehículo motorizado · Presunción judicial · Acción reivindicatoria o de dominio · Hechos de la causa · Derechos personales · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Inscripción en Registro de Vehículos Motorizados · Poseedora material
Cita
Corte Suprema, Rol N° 94915-2020, 1 de febrero de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, uno de febrero de dos mil veintidós

VISTO:

En estos autos ordinarios sobre acción reivindicatoria de cosa mueble, tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol C-190-18, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve se acogió la demanda, reconociéndose que el vehículo PPU FYFV.48-K, automóvil marca Chevrolet, modelo Sonic II LT HB 1.6, Número de motor F16D4411551KA, Número de chasis KL1JM6CE8DB058104, Número Vin KL1JM6CE8DB058104, color celeste misty lake, es de dominio exclusivo de la demandante, careciendo el demandado de derecho alguno sobre él, ordenándose que éste lo restituya a la actora dentro de 3º día hábil desde la ejecutoria del fallo y que el Servicio de Registro Civil cancele la inscripción a nombre del demandado, con costas.

La parte vencida interpuso recurso de apelación, el que fue conocido por la Corte de Apelaciones de Rancagua, dictándose el fallo el día trece de julio de dos mil veinte, revocando la decisión del inferior y, en su lugar, rechazando la demanda, sin costas, resolución que fue modificada sólo en cuanto a su fecha el diecisiete de julio de ese año.

Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que, en el fallo cuestionado se infringen, en primer término, los artículos 44 de la Ley N° 18.290; y 1712, 47, 889, 895, 700, 1708, 1709, 1448, 2123, 2124 y 2151 del Código Civil.

Sostiene, a este respecto, que la Corte recurrida, si bien reconoce que la demandante debe desvirtuar la presunción de dominio que estatuye la Ley de Tránsito N°18.290, lo cierto es que luego le exige contar con un título y un modo, cuando en verdad lo que debía efectivamente probar eran los hechos de los que emana su derecho a obtener la restitución del bien mueble.

Acto seguido, y discutiendo los argumentos contenidos en la resolución recurrida, advierte que la actora no debe probar ser dueña del vehículo, sino acreditar sobre qué hechos descansa su pretensión, procurando destruir la presunción de dominio que favorece al demandado, al contar con una inscripción del móvil a su nombre.

Al respecto, agrega que no vale la limitación probatoria aludida por la Corte y referente al artículo 1708 del Código Civil, pues aquella norma se refiere a la prueba de las obligaciones, a pesar de lo cual el tribunal de alzada exigió probar el estatus de dueña.

Sostiene que, conforme a la prueba rendida, ha resultado suficientemente acreditado que hubo actos que denotan la posesión material del bien de cargo de la demandante, no siendo relevante que el demandado, al participar en la compraventa, haya actuado en representación convencional o tácita de la peticionaria.

En una segunda línea argumentativa, alega la infracción de los artículos 348 bis y 384 del Código de Procedimiento Civil pues, a juicio del recurrente, debió dársele a la prueba documental el valor de base de presunción judicial. En tal sentido, fue probado que ella dio el dinero para la compra del vehículo, sin que resultara probado que su adquisición fue gracias al trabajo del demandado, lo que emana también de la declaración los testigos que la actora hizo comparecer a estrado.

SEGUNDO: Que, es importante recordar que la Corte recurrida revocó el fallo de la instancia el que, en lo que interesa a este recurso, sostuvo que: “…por más que el contrato aparezca suscrito en calidad de comprador por el demandado y haya sido a éste a quien se hizo la entrega del vehículo, ha quedado acreditado que no ha sido él con recursos propios quien procedió al pago del precio –como sostiene en su contestación-, sino que dicha transacción se concretó con el dinero proporcionado al efecto por quien a la sazón era su pareja -hoy demandante en este juicio-, y no habiéndose entregado justificación diversa para explicar la transferencia de $7.000.000.- que ésta le hiciera coetáneamente al negocio, como habría sido un préstamo o que se trataba de recursos propios depositados en la cuenta de ella (lo que igualmente debió haber probado), concurren en la especie indicios graves, precisos y concordantes para construir una presunción judicial en orden a que la compra se hizo por el ahora demandado a nombre propio, pero actuando por la demandante, hipótesis que expresamente autoriza el artículo 2151 del Código Civil; por lo demás, la circunstancia anterior se ve reforzada con el mérito de las

declaraciones contestes de sus testigos que la reconocen y reputan como dueña, mismas que prevalecen por sobre los dichos que en sentido contrario entregara el único testigo del demandado, no sólo por ser mayores en número, sino también por aparecer mejor instruidos de los hechos, concurriendo además la documental que da cuenta del pago por parte de la demandante de gastos asociados al vehículo, como permiso de circulación y mantenciones del vehículo.” (motivo décimo del fallo del a quo)

Luego, en el motivo siguiente concluye que “…no cabe sino reconocer a la demandante como la persona que con recursos propios pagó el precio del vehículo que se pretende reivindicar, quedando así desvirtuada la alegación en contrario que planteara el demandado, lo que unido al hecho de ser ella quien usaba y disponía del vehículo entre tanto duró la relación de convivencia, pagando los gastos que éste generaba (permiso de circulación, mantenciones) y siendo reputada por terceros como dueña, habrá de tenerse como suficientemente desvirtuada la presunción de dominio que amparaba al demandado, debiendo declararse que la verdadera dueña del automóvil objeto del juicio es precisamente la demandante y accederse tanto a la restitución como a la modificación que solicita de la inscripción practicada en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, a efectos que sea ella quien figure como propietaria.”

TERCERO: Que, por su parte, la Corte recurrida, al revocar, estimó que la demandante no logró acreditar el primero de los requisitos de la acción entablada, esto es, el dominio sobre el bien cuya restitución exige.

Aquello emana claramente de sus motivos tercero y siguientes de esta sentencia, cuando refiere que “…habiéndose adquirido el dominio en el presente caso, derivativamente, esto es, por tradición, debía la demandante acreditar su dominio, no existiendo disposiciones especiales en nuestro sistema sobre su prueba, aparte de la prescripción adquisitiva, admitiéndose en estos casos la prueba por presunciones judiciales, que se deducen de los títulos de dominio, de las respectivas y sucesivas posesiones de los contendores y de otros indicios materiales, los que pueden inclinar la balanza a favor de la parte que establezca una presunción más fuerte de corresponderle el dominio.” (motivo tercero del fallo reclamado)

En la consideración sexta, la Corte sostiene que “…no alega la actora contar con un título traslaticio de dominio, ni alguno de los modos para la adquisición del mismo; por el contrario, ha sido el demandado quien celebró el contrato de compraventa y a quien, por no haberse alegado lo contrario, se entregó el vehículo, produciéndose la adquisición por la tradición del mismo, razones estas últimas que hacen presumir fundadamente su dominio, no sólo por las presunciones legales que lo amparan, sino porque cuenta con un título traslaticio de dominio y adquirió por la entrega del bien.”

CUARTO: Que de la simple lectura del recurso, se desprende que lo que se ataca por esta vía en examen corresponde propiamente a la actividad consistente en la determinación y establecimiento de los hechos, desde que se reprocha que los sentenciadores no hayan tenido por acreditada la hipótesis fáctica sostenida por la demandante, esto es, que logró acreditar, mediante probanza documental y testimonial, que ella otorgó el dinero al demandado para la compra del automóvil, siendo de uso exclusivo de ésta, lo que destruye la presunción de dominio que amparaba al demandado, al estar inscrito el bien a su nombre en el Servicio de Registro Civil.

QUINTO: Que, la consideración antes señalada es de toda relevancia para la decisión del asunto, toda vez que la acción interpuesta es la genérica de reivindicación, sustentada legalmente en el artículo 889 del Código Civil.

Para que ésta tenga cabida, como lo ha precisado esta Corte en diversos fallos y la doctrina ha reafirmado, se requiere que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella y que se encuentre debidamente singularizada; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.

SEXTO: Que, en estos autos, la actora ha ejercido la acción reivindicatoria de cosa mueble, que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

Esta acción se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.

Luego y en el mismo sentido, según lo sostiene el autor don Luis Claro Solar, “Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio”. “Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia. La acción reivindicatoria conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, es aquella que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. “Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, año 1979, tomo IV, página 384).

Por su parte y en cuanto al objeto de la acción, también se ha dicho que éste consiste en “reclamar la posesión de la cosa, o más propiamente, la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Dijimos que lo normal era que la posesión y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano, pero que podía darse el caso de que una persona perdiera la posesión de una cosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el estado normal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza al propietario para reclamar la cosa de quien la tenga.

Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el

dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa”. (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año Tomo II, Editorial Lex, páginas 198, 199).

SÉPTIMO: Que la Corte recurrida sostuvo que “la demandante debe probar en juicio los supuestos de la acción que entabla, siendo el primero de ellos el dominio de la cosa que pide le sea restituida, teniendo el demandado poseedor a su favor la presunción de ser propietario mientras una persona no justifica serlo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 700 del Código Civil y, en este caso en particular, aquella que establece el artículo 44 de la ley de Tránsito en cuanto “se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario”.

Esta última norma es relevante para resolver el asunto, desde que en aquella se consagra una presunción de las denominadas “simplemente legales”, esto es, que admiten prueba en contrario, y que favorece al que registra a su nombre la inscripción de un vehículo, en torno a reputarlo dueño para todos los efectos legales.

Por ello, es pertinente conocer si la Corte entendió probados suficientes hechos que destruyan la mentada presunción.

Para esta labor debemos advertir que la Corte dio por sentado que la demandante reconoce la celebración del contrato de compraventa sobre el automóvil en disputa, suscrito por el demandado como comprador, y que ella habría aportado dinero para el pago del precio, aceptando que éste -y no ella- se hiciera dueño del bien. Aquello generaría un crédito personal en su favor, que puede ser perfectamente exigido en la sede civil pertinente, pero no habría logrado acreditar, a juicio de los jueces de alzada, el dominio sobre el mismo, aunque lo usara o mantuviera.

OCTAVO: Que, asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente alguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido.

NOVENO: Que, en efecto, la recurrente ha sostenido la infracción de ciertas normas reguladoras de la prueba, en particular, los artículos 47 y 1712 de Código Civil, sobre presunciones; 1708 y 1709 del mismo cuerpo legal, sobre limitaciones a la prueba testimonial; y artículos 348 bis y 384 de Código de Procedimiento Civil sobre alcance de la prueba documental percibida directamente y de la testimonial rendida en estrado.

Sin embargo, esta Corte no comparte la denuncia señalada. En efecto, se ha sostenido de manera reiterada que la construcción –o no- de presunciones judiciales en torno a ciertos hechos probados es resorte exclusivo de los jueces de fondo, lo que escapa con creces a los márgenes de este recurso de derecho estricto. En este asunto, la Corte no compartió el análisis del inferior en torno a que, por el solo hecho de otorgar dinero al demandado para comprar el bien y utilizarlo, la demandante es poseedora material del mismo, a pesar de figurar inscrito a nombre del que obró como comprador. En este punto, lo cierto es que aquellos hechos no son suficientes para desvirtuar la presunción de la Ley N°18.290, ya que la demandante consintió en que el demandado se hiciera dueño del automóvil, tal como lo reconoce en su libelo, cuando alude a que aquello fue una decisión de índole familiar para que el demandado contara con un mejor patrimonio y solvencia. Así se lee claramente del punto 6 de su libelo: “6. Lo anterior tenía como objeto que el demandado, al figurar con un bien de mayor envergadura en su patrimonio, pudiera acreditar solvencia y tener un mejor acceso a préstamos de dinero, ya que su remuneración en los últimos años, según acredito mediante historial previsional, corresponde a una suma medianamente baja.”

De esta forma, ella sabía las consecuencias de la celebración del contrato de compraventa, que no eran sino obtener el dominio del bien mueble por el demandado. Fue éste el que lo adquirió, aun cuando lo fuese con dineros de la actora, pues ese punto no la transforma en dueña, sino que surge en su favor una acreencia de carácter personal para exigir el pago del monto dado en préstamo, si aquello fuese probado en el juicio pertinente.

Luego, si bien el recurrente lleva razón en que la Corte yerra cuando sostiene que no resulta admisible la prueba testimonial para acreditar obligaciones cuya cuantía exceda las 2 Unidades Tributarias Mensuales, lo cierto es que, a pesar de considerarse la declaración de los testigos, quienes depusieron en términos de que la actora proporcionó el dinero para la compra del automóvil y de que ella lo utilizaba, aquello tampoco logra desvirtuar la presunción legal ya advertida, puesto que se trata –nuevamente- de elementos domésticos que no alcanzan a acreditar el dominio que la actora detentaría sobre el vehículo motorizado, siendo éste el elemento relevante que debía ella acreditar.

Finalmente la infracción, ahora, relacionada con la percepción de la prueba documental, tampoco se advierte, desde que el tribunal no ha mutado la naturaleza de público o privado de los documentos acompañados.

DÉCIMO: Que, asentado lo anterior, resulta pertinente reconocer que los fundamentos esenciales del libelo, en lo que al sistema de valoración importa, dicen relación, entonces, con el alcance y valor que corresponde atribuir a la prueba rendida. Cabe hacer presente, sin embargo, que tal actividad se agotó con la valoración que llevaron a cabo los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes aportados y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que los medios de prueba allegados resultaron ser insuficientes para sustentar los dichos esgrimidos por la demandante, hoy recurrente.

UNDÉCIMO: Que, por lo que se viene razonando, lo que el tenor del recurso deja en evidencia, por lo tanto, es que las argumentaciones medulares que en él se contienen, se orientan más bien a impugnar la valoración que de las probanzas rendidas hicieron los jueces del mérito y de esa forma obtener, por esta vía, una nueva ponderación de los mismos para asentar hechos útiles a los propósitos de la demandante. No debemos perder de vista que el juicio de marras no es uno en el que se discuta el dominio. Muy por el contrario, es uno en el que quien demanda lo hace como domine, debiendo probar que detenta tal carácter, en este caso, por sobre la presunción legal registral.

Si aquel elemento fáctico no resultaba suficientemente probado, como fue el caso, definitivamente la acción reivindicatoria no puede prosperar, desde que éste constituye uno de los requisitos, -sino el más fundamental- de la naturaleza de la demanda intentada.

DUODÉCIMO: Que, por estas consideraciones, y en virtud de las conclusiones apuntadas, el recurso de casación de fondo interpuesto por la actora deberá ser rechazado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Felipe Murillo Valderrama, en representación de la parte demandante y en contra de la sentencia de trece –correctamente catorce- de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro de esta Corte, don Arturo Prado Puga.

Rol N° 94.915-20.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Rodrigo Biel M., y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente