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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 149140-20207 feb 2022
Fecha
7 de febrero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Banco Bilbao Viscaya Arentaria con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 805-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 2459-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Repetto García, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Disidencia
RODRIGO FRANCISCO JAVIER BIEL MELGAREJO
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2514, 2515
Descriptores
Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Acción ejecutiva · Prescripción de la acción ejecutiva · Presentación de la demanda · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Carácter facultativo · Sentencia de reemplazo · Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (Banco BBVA)
Cita
Corte Suprema, Rol N° 149140-2020, 7 de febrero de 2022, «Banco Bilbao Viscaya Arentaria con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 149140-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del motivo octavo, que se elimina.

Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE:

PRIMERO: Lo expuesto en los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de casación que precede.

SEGUNDO: Que en el caso sub lite la cláusula de aceleración contenida en el mutuo hipotecario, título ejecutivo de autos, tiene carácter facultativo, por lo que el plazo de prescripción debe comenzar a correr desde la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de hacerla efectiva.

TERCERO: Que dicha manifestación se produjo con la presentación de la demanda, lo que ocurrió en el presente caso el 2 de agosto de 2013 e incluso si se considera lo que el ejecutante indica en su libelo en orden a haber hecho efectiva la aceleración el 22 de julio de 2013, lo cierto es que desde cualesquiera de dichas fechas y la de notificación de la acción, transcurrió el plazo de tres años previsto por la ley para la prescripción de la acción ejecutiva para el cobro de toda la deuda acelerada, de manera que la excepción opuesta debe ser acogida íntegramente, también respecto del mutuo hipotecario.

Y de conformidad, además, con lo que preceptuado en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, se confirma la sentencia apelada, de quince de enero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 257 y siguientes, con declaración que se acoge la excepción de prescripción opuesta respecto del total de la deuda cobrada por el mutuo hipotecario materia de autos, quedando en consecuencia desestimada la ejecución, con costas.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Biel, quien atendido los fundamentos expuestos en su disidencia a propósito del recurso de casación, estuvo por confirmar la sentencia apelada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

N° 149.140-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Munita no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.