Cláusula de aceleración
- Fecha
- 7 de febrero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Bilbao Viscaya Arentaria con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 805-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 2459-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Repetto García, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Disidencia
- RODRIGO FRANCISCO JAVIER BIEL MELGAREJO
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Escritura pública · Prescripción de la acción ejecutiva · Presentación de la demanda · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Carácter facultativo · Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (Banco BBVA)
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 149140-2020, 7 de febrero de 2022, «Banco Bilbao Viscaya Arentaria con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 149140-2020
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 7 feb 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol N° 2459-2013 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Curicó, sobre juicio ejecutivo especial hipotecario, caratulados “Banco Bilbao Viscaya Argentaria con nombre reservado”, por sentencia de quince de enero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 257 y siguientes de estas compulsas, se acogió la excepción de prescripción opuesta en relación a los pagarés materia de autos, y parcialmente, respecto del mutuo hipotecario, declarándose prescritas las cuotas con vencimiento en julio y agosto de 2013 y, en consecuencia, se ordena continuar con la ejecución de las restantes, desde el mes de septiembre de 2013 en adelante, con intereses.
Se alzó la ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca por fallo de veinte de octubre de dos mil veinte, que se lee a fojas 337, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última sentencia, la ejecutada ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2515 y 2516 del Código Civil y 103 inciso segundo número 2 de la Ley General de Bancos, al acoger sólo parcialmente la excepción de prescripción extintiva de las obligaciones provenientes del mutuo hipotecario, en circunstancias que se configuran los presupuestos para que se declare la extinción por este modo de extinguir de todas las cuotas de dicho título ejecutivo.
Señala que el ejecutante aceleró la deuda del mutuo hipotecario al liquidar el total de ella y deducir la demanda ejecutiva, en la que expresa dicho hecho, exigiendo su pago y no sólo de las cuotas adeudadas. De modo que al notificarse la acción, tres años y 14 días después de este evento, debió concluirse que había transcurrido el plazo de tres años, previsto por la ley para que opere la prescripción alegada.
SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado es necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.-El 2 de agosto de 2013 el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, reclamando el pago de las obligaciones adeudadas que constan en los cinco pagarés y un mutuo hipotecario que individualiza y que sirven de fundamento a la ejecución. Este último fue otorgado por escritura pública de 10 de junio de 2004, la que da cuenta del préstamo otorgado por el actor a la demandada, por la cantidad de 1.303 Unidades de Fomento, el que debía pagar en 300 cuotas mensuales a partir del 1° de agosto del mencionado año.
El Banco señala que hace uso de la facultad de exigir anticipadamente la totalidad de lo adeudado por el mutuo por haber cesado el deudor en el pago de los pagarés que menciona en su demanda, de conformidad a lo establecido en la cláusula décima del contrato suscrito por las partes, lo que al día 22 de julio de 2013, asciende a 1009,33 Unidades de Fomento, más los intereses correspondientes.
2.- La ejecutada opuso la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva de todas las obligaciones cuyo cobro se persigue en autos.
3.- El ejecutante se allanó a la excepción deducida respecto de todos los pagarés y de las cuotas de julio y agosto del año 2013, únicamente, respecto del mutuo hipotecario, solicitando que sea rechazada la prescripción por las restantes cuotas.
4.-El fallo de primera instancia acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva de los pagarés materia de la ejecución y respecto del mutuo sólo por las cuotas de julio y agosto de 2013.
5.- Apelada dicha sentencia, el tribunal de alzada, la confirmó sin modificaciones.
TERCERO: Que el fallo impugnado señala que la cláusula de aceleración sólo produce sus efectos desde que se ejerce, cuestión que ocurre de modo inequívoco con la presentación de la demanda ejecutiva, siendo este el evento que permite al acreedor anticipar el vencimiento de las cuotas futuras para incorporarlas en la ejecución de las vencidas como un todo. Así si a la notificación de la demanda, había cuotas vencidas, no es posible acelerar su exigibilidad, debiendo reservarse los efectos de la cláusula de aceleración a las pactadas que, al momento de la ejecución, aún no eran actualmente exigibles. De modo que el plazo de prescripción debe contarse, respecto de las cuotas vencidas al momento de la ejecución según cada vencimiento, y de aquellas cuyo vencimiento se acelera, desde la fecha en que el acreedor hace uso de la facultad contractual, esto es, al presentar la demanda ejecutiva solicitando la ejecución por el total de la deuda.
Agregan los sentenciadores que a la notificación de la demanda ejecutiva -hecho que interrumpe civilmente la prescripción- había transcurrido el plazo de tres años de prescripción únicamente respecto de las cuotas con vencimiento en los meses de julio y agosto de 2013 y no el de las restantes, de modo que sólo corresponde acoger la excepción parcialmente y no por el total de la deuda reclamada y derivada del mutuo hipotecario materia de la ejecución.
CUARTO: Que tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
QUINTO: Que, la estipulación de la escritura del contrato de compraventa y mutuo hipotecario que incide en la litis, en la que se contiene la cláusula de aceleración con respecto a la cual se ha construido la excepción de prescripción, es del siguiente tenor: “Décimo Noveno: El Banco podrá declarar terminado el presente contrato y caducados todos los plazos de que disponga el deudor para el pago de las obligaciones que caucione esta garantía, cualesquiera sean su origen, fecha de vencimiento o monto, quedando en consecuencia facultado para hacer exigibles todos sus créditos como si fueran de plazo vencido, procediendo a su cobro, si el deudor garante hipotecario se colocare en una cualquiera de las situaciones que a su respecto a continuación se indican; lo anterior, sin perjuicio de sus demás derechos como acreedor: a) Falta de pago íntegro y oportuno de cualesquiera de las obligaciones de dar, garantizadas con la presente hipoteca…”. Lo anterior, debe relacionarse con la cláusula décimo cuarta de la referida escritura en que se establece que la constitución de la garantía cautela el cumplimiento de todas y cualesquiera de las obligaciones que la deudora tenga o tuviere en el futuro con el Banco ejecutante.
Así, del modo en que las partes la han formulado puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.
SEXTO: Que, al respecto, cabe señalar que el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de ingresar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Talca, hecho verificado el 2 de agosto de 2013, sin embargo, la notificación de su acción sólo se verificó mediante avisos los días 13, 14 y 16 de agosto de 2016, esto es, cuando ya había transcurrido el lapso de tres años, previsto por la ley para la prescripción de la acción ejecutiva. A la misma conclusión se arriba si se considera lo que el ejecutante indica en su libelo haber hecho efectiva la aceleración el 22 de julio de 2013. Ello porque, al tenor de lo que disponen los 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.
SÉPTIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible” y a su turno, el inciso primero del artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas”.
OCTAVO: Que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción de toda la deuda emanada del mutuo hipotecario como se alegó por la ejecutada, resultando evidente el yerro en que se incurrió al acoger sólo parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, el que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió sólo en parte una defensa que debió ser admitida en su totalidad, por lo que corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva interpuesta.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Héctor Campos Grez, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veinte de octubre de dos mil veinte, escrita a fojas 337, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Biel, quien fue del parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo, por las siguientes consideraciones:
1°.-Que a juicio de este disidente la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda siempre que se notifique legalmente, aunque esa notificación se practique después de cumplido el plazo. En efecto, la desidia del acreedor en ejercitar su derecho, que justifica la prescripción, queda eliminada con la sola actitud de acudir a estrados reclamando.
2°.-Que si se exigiera notificación dentro del plazo, evidentemente el demandante no podría aprovechar todo el plazo que la ley le confiere para interrumpir, pues tendrá que reservar un tiempo para practicar la notificación.
3°.-Que por otra parte, siendo suficiente la presentación de la demanda además, todos los acreedores quedan en igualdad de condiciones para disfrutar del plazo que la ley les confiere, con prescindencia de las diferentes dificultades que comparativamente tengan para notificar a sus respectivos adversarios.
4°.-Que de este modo habiéndose interrumpido la prescripción con la sola presentación de la demanda, no procede acoger la excepción de prescripción opuesta en su totalidad por no configurarse los presupuestos para su procedencia, sin perjuicio de la parcial de dos cuotas por haberse allanado expresamente el ejecutante a su respecto.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem S. y del voto en contra su autor.
N° 149.140-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Munita no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.