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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 49620-20219 feb 2022
Fecha
9 de febrero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de promesa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1007-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 23010-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Contrato de promesa · Norma decisoria litis · Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título justificativo · Pago del precio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 49620-2021, 9 de febrero de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de febrero de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, rol C- 23010-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de siete de mayo de dos mil veinte se rechazo la demanda, sin costas.

La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, confirmó la decisión.

Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 1554, 1444, 1681 y 1682 del Código Civil.

Sostiene que las partes del supuesto título habilitante para la ocupación del inmueble, establecieron una condición, consistente en el pago de un saldo de dinero por concepto de precio, la cual, nunca se verificó, adoleciendo de un vicio de nulidad por haberse omitido en él un requisito que la propia ley prescribe para el valor del mismo, en consideración a su naturaleza, lo que debió llevar a los sentenciadores a acoger la acción.

Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1. nombre reservado demanda de precario a nombre reservado. Señala que es dueño de la propiedad ubicada en domicilio reservado, que corresponde al sitio o lote número 168 de la manzana L, del plano de loteo denominado don Mateo de la comuna de Rancagua y que la demandada ocupa por mera tolerancia, sin que haya contrato ni título que legitime su tenencia, debiendo ser condenada a la restitución del bien.

2. La demandada contestó la demanda y solicitó su rechazo, fundado en la existencia de un contrato de promesa celebrado entre el demandante y nombre reservado, quien a su vez compareció en representación de los hijos de la demandada.

3. Las partes rindieron las pruebas que constan en el proceso.

Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó la decisión del tribunal a quo que rechazó la acción de precario, sosteniendo que los hijos de la demandada que habitan el inmueble junto a su madre suscribieron un título que los habilita para la ocupación del bien, concluyendo que se encuentra desvirtuada la alegación de mera tolerancia alegada por el actor.

Cuarto: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la inobservancia de normas de fondo relativas a la nulidad del contrato de promesa que se esgrime como título que justifica la ocupación, las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la acción.

Quinto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, constituye un planteamiento de nulidad del título ajeno y además insuficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la decisión de rechazar la demanda, conforme se dejó anotado.

Sexto: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, el tribunal no puede alterar lo decidido.

En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

Séptimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.

Octavo: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los errores denunciados en el recurso, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, la existencia de un título que justifica la ocupación de la demandada, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.

Noveno: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Francisco López Caro en representación de la parte demandante, contra la sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado integrante Señor Diego Munita L.

Nº 49.620-21