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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31961-20199 feb 2022
Fecha
9 de febrero de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1077-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 1514-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Nulidad absoluta · Requisitos de la sentencia · Contrato de compraventa · Decisión del asunto controvertido · Acción reivindicatoria o de dominio · Vicio de ultrapetita · Identidad de causa de pedir
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31961-2019, 9 de febrero de 2022, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 31961-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de febrero de dos mil veintidós

VISTO:

En estos autos Rol N° 31.961-2019 de esta Corte Suprema, en juicio ordinario, sobre nulidad absoluta de contrato y acción reivindicatoria, caratulados “nombre reservado CON nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Antonio, los demandados nombre reservado, nombre reservado interpusieron recurso de casación en el fondo, y la demandada Sociedad Suministros de Naves Metalmar Compañía Limitada, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de tres de octubre de dos mil diecinueve, que revocó, el fallo de la instancia de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, acogiendo la demanda de nulidad absoluta del contrato deducida por nombre reservado en contra de nombre reservado y de nombre reservado y la acción reivindicatoria incoada por la misma demandante en contra de Sociedad Suministros de Naves Metalmar Compañía Limitada y, en consecuencia, se declaró nulo el contrato de compraventa de 28 de octubre de 2011 por nombre reservado y nombre reservado celebrado mediante escritura pública otorgada ante la notario de San Antonio, doña Ximena Ricci Díaz, respecto del inmueble correspondiente al Lote 40 A del Plano de Subdivisión de la Parcela Nº40 del Plano de la Población Puerto de San Antonio en el sector Aguas Buenas, de acuerdo al Plano archivado bajo el Nº175, al final del Registro de Propiedad del año 2002, ubicado en calle Cortafuego Sin Número, Rol de Avalúo N º 042-09068-079, inscrita en fojas 5067 Nº 4292 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 2011, actualmente inscrito a fojas 3642 Nº 3823 del Registro de Propiedad del año 2012 de Conservador de Bienes Raíces de San Antonio a favor de Sociedad Suministros de Naves Metalmar Compañía Limitada, decretando la cancelación de las inscripciones de foja 5067 Nº 4294 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 2011, a nombre de nombre reservado; la realizada a fojas 3642 Nº 3823 del Registro de Propiedad del año 2012 de Conservador de Bienes Raíces de San Antonio a favor de Sociedad Suministros de Naves Metalmar Compañía Limitada; y la de fojas 1204 Nº 1068 del Registro de Prohibiciones del mismo Conservador y año, para proceder, seguidamente, a la inscripción de la escritura pública de compraventa suscrita por el juez del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio y por la adjudicataria doña nombre reservado en la causa Rol Nº C-1069-2013, y asimismo, condena a la demandada Sociedad Suministros de Naves Metalmar Compañía Limitada a restituir materialmente a la demandada doña nombre reservado, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, el inmueble correspondiente al Lote 40 A del Plano de Subdivisión de la Parcela Nº40 del Plano de la Población Puerto de San Antonio en el sector Aguas Buenas, de acuerdo al Plano archivado bajo el Nº175, al final del Registro de Propiedad del año 2002, ubicado en calle Cortafuego Sin Número, Rol de Avalúo Nº 042-09068-079, sin condenación en costas a los demandados, por estimarse que han tenido motivo plausible para litigar.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR SOCIEDAD SUMINISTROS DE NAVES METALMAR COMPAÑÍA LIMITADA.

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en las causales cuarta y quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Que la primera de ellas se funda en que ha sido dada la sentencia ultra petita – o extra petita si se prefiere, al otorgar más de lo pedido por las partes, ya que se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

En este capítulo aduce que la causal invocada se configura en la sentencia recurrida debido a que ha dispuesto expresamente en lo resolutivo la cancelación de las inscripciones del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 2011, a nombre de nombre reservado; la realizada en el Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio a favor de Sociedad Suministros de Naves Metalmar Compañía Limitada; y la del Registro de Prohibiciones del mismo Conservador y año, para proceder, seguidamente, a la inscripción de la escritura pública de compraventa suscrita por el señor juez del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio y por la adjudicataria doña nombre reservado en la causa Rol Nº C-1069-2013. Lo ordenado por los sentenciadores de fondo constituye derechamente un trámite que no ha sido solicitado en forma alguna por la demandante, por lo que no está sometido al conocimiento y decisión del tribunal.

SEGUNDO: Que, entrando al análisis de la primera causal invocada, es menester recordar que la jurisprudencia uniforme de esta Corte ha sostenido que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo (así se ha sostenido, por ejemplo, en las sentencias Roles Nºs. 3002-2018, considerando tercero; 13.191-2018, considerando tercero; 34.171-2017, considerando décimo, y 68.696-2016, considerando segundo). Lo anterior, estrechamente vinculado con el principio de la congruencia procesal.

TERCERO: Que en el considerando Décimo Cuarto, parte final del fallo impugnado se consigna: “De este modo, al momento de celebrarse el contrato impugnado por esta vía, existía un acto constitutivo de principio de enajenación, de claro contenido patrimonial, toda vez que la escritura pública extendida por el tribunal como consecuencia del acto de adjudicación habilitó a la adjudicataria, recurrente en este arbitrio, para adquirir el dominio del inmueble rematado a través de la competente inscripción que opera como tradición, sin que haya logrado realizarla, de forma tal que su interés subsiste, todo lo cual acredita que se encuentra jurídicamente habilitada para ejercer la acción de nulidad”.

A su vez, en el motivo Decimoquinto se estableció: “Que, atendidas las consideraciones precedentes, se hará lugar a la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa objeto de la presente causa y se accederá también a disponer la cancelación de las inscripciones conservatorias de la forma que se dirá en lo resolutivo”.

Y en el Vigesimosegundo se expresó: “Que, por último, es preciso consignar que el tercero no contratante que ha ejercido la acción de nulidad y obtenido un resultado favorable a su pretensión, tiene derecho a la restitución como parte de los efectos propios de la declaración judicial de la nulidad, tal como lo señala Corral Talciani al decir que “el acreedor que obtiene la nulidad de la enajenación de la cosa embargada podrá pedir a su propio nombre que se restituya la cosa al patrimonio del deudor, aun cuando este se oponga o no dé su consentimiento. Si es inmueble requerirá la cancelación de la inscripción de dominio”, con el fin de posibilitar que dicho tercero no contratante se encuentre en condiciones de requerir la inscripción de su título. De lo contrario, habría que admitir que el tercero no contratante resulte perjudicado por el acto viciado, haciendo ilusorio el efecto restitutorio propio de la nulidad, consecuencia que parece inadmisible a la luz del espíritu general de la legislación y, en particular, del propósito del artículo 1689 del Código Civil, que ha otorgado la acción de nulidad también a los terceros”.

CUARTO: Que, establecido el marco jurídico, jurisprudencial y lo razonado por los juzgadores en los motivos reproducidos en el basamento que antecede, que presiden la solución del problema planteado en el primer capítulo del recurso de nulidad formal, debe concluirse que el vicio alegado no configura la causal invocada, pues en el fallo objetado no existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Puesto que las cancelaciones de las inscripciones cuestionadas por este recurrente, no son más que el efecto emanado al hacer lugar los sentenciadores de segundo grado a la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre la demandada nombre reservado y nombre reservado, al adolecer de objeto ilícito, y la acción reivindicatoria interpuesta contra la Sociedad Metalmar. Lo contrario implicaría hacer ilusorio para la actora lo resuelto por el Tribunal ad quem. No existiendo en definitiva transgresión al principio de congruencia.

QUINTO: Que, en virtud de lo razonado esta causal será desestimada.

SEXTO: Que, en lo relativo a la segunda causal alegada, se debe tener presente, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es motivo de nulidad de la sentencia, haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170 del mismo Código. Por su parte, estatuida en este último precepto prescribe que “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 6°. “La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”.

SEPTIMO: Que el recurrente sustenta la causal referida, en que la decisión contenida en la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, no comprende todas las acciones y excepciones que se hicieron valer en el juicio, específicamente, la excepción de cosa juzgada opuesta en tiempo y forma por su representada y respecto de la cual, la sentencia omite absoluto pronunciamiento, debiéndose haber pronunciado conforme el propio mérito de lo decidido en segunda instancia.

OCTAVO: Manifiesta el recurrente que concurren todos y cada uno de los requisitos para configurar el instituto de la cosa juzgada opuesta como excepción, es decir, existe identidad legal de personas, identidad de objeto pedido e identidad de la causa de pedir.

NOVENO: Que, al efecto expresa que nombre reservado, interpuso con fecha 6 de agosto de 2013, ante el 2° Juzgado de Letras de San Antonio, en causa rol C-1.069-2013, una demanda de reivindicación en su contra, respecto del mismo inmueble sobre el que se litiga en estos autos, la que fue rechazada mediante sentencia firme y ejecutoriada de fecha 13 de julio de 2015. Agrega que la actora reconoce abiertamente y sin ninguna duda la concurrencia de dos de los requisitos de la excepción opuesta, la identidad legal de personas y la identidad de objeto pedido, sin embargo, difiere en cuanto a la existencia de identidad de la causa de pedir.

Sin embargo, arguye que es manifiesto que existe identidad de causa de pedir entre la demanda que inició este proceso y la demanda anteriormente interpuesta en causa rol C-1.069-2013, toda vez, que en ambos casos la causa de pedir es el derecho que se arroga la demandante derivado de la adjudicación realizada a su favor con fecha 13 de Julio de 2011, en remate judicial efectuado en causa rol C-429-2011, seguida ante el 2° Juzgado Civil de San Antonio.

DECIMO: Que de la lectura de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, se observa que efectivamente se omitió pronunciamiento de la excepción de cosa juzgada opuesta por la Sociedad de Suministros de Naves Metalmar Compañía Limitada, en la oportunidad procesal correspondiente.

UNDECIMO: Que, en consecuencia, el tribunal sentenciador ha infringido el precepto del artículo 170, número 6° lo que configura la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil al pronunciar el fallo de que se recurre, en la forma indicada, por lo cual procede acoger la segunda causal del recurso de casación interpuesto.

DUODECIMO: Que, admitida una causal del recurso, es innecesario pronunciarse sobre el tercer vicio de casación denunciado, esto es, el haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.

DECIMO TERCERO: Que, atento a lo resuelto, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán por no interpuesto los recursos de casación en el fondo interpuestos por los demandados nombre reservado y nombre reservado, y por la demandada Sociedad de Suministros de Naves Metalmar Compañía Limitada.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 768 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la demandada Sociedad de Suministros de Naves Metalmar Compañía Limitada, interpuesto en contra de la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se invalida, y por consiguiente, se procede a dictar acto seguido, sin nueva vista y en forma separada, la de reemplazo que corresponde.

Téngase por no presentados los recursos de casación en el fondo singularizados en el motivo décimo tercero.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro (S) Sr Juan Manuel Muñoz Pardo.

Rol N° 31.961-2019