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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31961-20199 feb 2022
Fecha
9 de febrero de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Efecto retroactivo de las leyes
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1077-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 1514-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 1464, 1687, 1810
Código de Procedimiento Civil: art. 177
Codigo tributario: art. 170
Descriptores
Efecto retroactivo de las leyes · Excepción de cosa juzgada · Legitimación activa · Objeto ilícito · Procedimiento administrativo ante Tesorero Regional · Acción reivindicatoria o de dominio · Adjudicación en remate · Identidad de causa de pedir · Acción de nulidad absoluta · Órgano jurisdiccional · Interés patrimonial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31961-2019, 9 de febrero de 2022, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 31961-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de febrero de dos mil veintidós

En cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada dictada por el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, con las siguientes modificaciones:

1) Se suprime la segunda parte del considerando décimo sexto, que comienza con la frase “Empero, lamentablemente para las pretensiones de la actora,” hasta el punto final.

2) Se eliminan, además, los motivos décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo tercero.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

I.- Que, es del caso subrayar que sobre la excepción de cosa juzgada, la doctrina ha dicho: "Es aquel efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas, en virtud de las cuales no se puede volver a discutir entre las partes aquella cuestión que ha sido objeto del juicio" (Fernando Orellana Torres, "Manual de Derecho Procesal. Tomo II. Procedimientos civiles ordinarios y especiales". Librotecnia. Reimpresión de la tercera edición actualizada, de mayo de 2010. Página 112).

Asimismo, se ha sostenido que tal excepción tiene lugar cuando concurren dos litigios entre las mismas partes, seguidos ante el mismo o diverso tribunal, siempre que versen sobre igual objeto pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir, de donde se concluye que para su configuración es necesaria la misma triple identidad requerida para la cosa juzgada, con la salvedad que el juicio que da origen a la excepción en mención debe estar pendiente, puesto que de lo contrario procedería la cosa juzgada, teniendo ambas como objetivo principal impedir la dictación de fallos contradictorios (nombre reservado, "Manual de Derecho Procesal", Tomo IV, página 31; nombre reservado, "Derecho Procesal Civil, Juicio Ordinario y Recursos Procesales", Quinta Edición, revisada por nombre reservado, año 2004, página 23; nombre reservado, "Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno", Tomo III, páginas 148 y 149; Cristián Maturana Miquel, "Actuaciones Judiciales, Notificaciones, Resoluciones Judiciales y el Juicio Ordinario", Facultad de Derecho Universidad de Chile, página 90), así como que "es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen, contra ella otros medios de impugnación que permitan modificarla" (Eduardo Couture, citado en "Breves Nociones acerca de la Cosa Juzgada" de los profesores Mario Mosquera R. y Cristián Maturana M., Depto. Derecho Procesal, U. de Chile. Año 1991, páginas 5 y 6).

Por otra parte, esta Corte en fallos anteriores, ha señalado que "hay cosa juzgada cuando confrontando la acción deducida en ambos pleitos, su objeto y fundamento, resulta que es la misma situación jurídica que se pretende someter nuevamente a la decisión judicial, sin que desaparezca esta igualdad de situación por no ser unas mismas las expresiones con que el demandante sustenta su derecho, si sustancialmente tienen el mismo alcance". (R.D.J., T. 9, secc. 1ª, pág. 437)."

II.- Que, antes que todo, es necesario tener en consideración que la cosa juzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales, en virtud del cual no puede volver a pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior. En tal sentido, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que la cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. Por consiguiente, su objetivo es impedir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las que ha recaído ya una decisión jurisdiccional.

III.- Que, en el caso que nos ocupa, no cabe duda alguna que demandante y demandado de este juicio corresponden a las mismas personas que en la causa C-1069-2013 del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio; en ambos casos, nombre reservado demanda a Sociedad Suministro de Naves Metalmar Compañía Limitada. Es decir, existe identidad legal de personas.

En relación a la identidad de la cosa pedida o de objeto a pedir, existe conformidad en cuanto a que en ambos juicios lo demandado por nombre reservado a la Sociedad Suministro de Naves Metalmar Compañía Limitada, es la reivindicación del mismo predio, esto es, del Lote Cuarenta A del plano de subdivisión de la parcela número 40, Parcelación Puerto de San Antonio, ubicado en la comuna de San Antonio, Provincia del mismo nombre; inmueble que corresponde para efectos de impuesto territorial el Rol de Avalúos N° 9068-79 de la mencionada comuna.

IV.- Que, abordando ahora la identidad de causa de pedir, quien recurre insiste que los hechos fundantes de ambas acciones serían los mismos, al estimar que es el derecho que se arroga la demandante derivado de la adjudicación realizada a su favor con fecha 13 de Julio de 2011, en remate judicial efectuado en causa rol C-429-2011, seguida ante el Segundo Juzgado Civil de San Antonio.

V.- Que, la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho que se reclama en juicio, el hecho constitutivo de la acción, esto es el hecho jurídico que configura el fundamento del derecho que se hace valer en juicio o las razones por las cuales pretende la declaración garantizada por la ley.

VI.-Que la causa de pedir en el juicio de marras, es la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de compraventa celebrado entre nombre reservado y nombre reservado. Y al haberse acogido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso esa acción impetrada por la actora, nace el efecto propio de la nulidad declarada, esto es, tener el contrato como no celebrado, surgiendo el derecho de restitución típico del régimen de nulidad, como lo señala el artículo 1687 del Código Civil, “la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo...”. Atendido lo razonado, en el juicio anterior, demanda reivindicatoria interpuesta por nombre reservado, resulta indudable que la causa de pedir es el derecho de dominio que invocó la demandante, puesto que el sustento de la pretensión reivindicatoria no es otro que el derecho de propiedad en que se ampara el litigante que acciona a fin de obtener le sea restituido lo que reclama como propio. Y en la especie la demanda reivindicatoria incoada en contra de la Sociedad Metalmar, se trata de una acción dependiente o condicional, que sólo podía prosperar si se declaraba la nulidad del acto de enajenación por sentencia firme, lo que efectivamente ha sucedido. En consecuencia distinta es la causa de pedir que los efectos propios de la acción de nulidad impetrada en contra de los contratantes del aludido contrato.

VII.- Que, en mérito de los motivos precedentes, no se da en la especie la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al no existir identidad de la causa de pedir entre el caso sub judice y el tramitado en la causa Rol C- 1069-2013 del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, por lo que procede rechazar la excepción de cosa juzgada opuesta por la recurrente Sociedad de Suministro de Naves Metalmar Compañía Limitada.

VIII.- Que, por otra es útil tener en cuenta los siguientes hechos de la causa:

1) En el expediente administrativo Rol Nº2731-2010 de la Tesorería Provincial de San Antonio, sobre cobro ejecutivo del impuesto territorial devengado por dicho inmueble, se despachó mandamiento de ejecución y embargo el 7 de marzo de 2011.

2) Al 7 de marzo de 2011, el dominio del inmueble embargado figuraba inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio a nombre de la ejecutada doña nombre reservado.

3) Dicho embargo, se notificó por cédula a la ejecutada el 7 de marzo de 2011, requiriéndosela de pago, quien no opuso excepciones, conforme lo atesta el certificado del Tesorero Provincial de 27 de abril de 2011.

4) Continuando con la ejecución en causa Rol NºC-429-2011 del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio correspondiente a la demanda ejecutiva interpuesta por el Fisco de Chile-Tesorería General de la República, el 28 de abril de 2011, el 13 de julio de dicho año se llevó a efecto el remate del referido inmueble, adjudicándose el mismo a doña nombre reservado, quien pagó íntegramente el precio.

5) El 27 de octubre de 2011, la demandada doña nombre reservado solicitó, en el juicio ejecutivo, la devolución del excedente del precio resultante en su favor, reconociendo clara y precisamente que el inmueble había sido enajenado a través de un procedimiento compulsivo.

6) Mediante escritura pública otorgada ante la Notario de San Antonio doña Ximena Ricci Díaz, al día siguiente, el 28 de octubre de 2011, doña nombre reservado vendió a nombre reservado, con pleno conocimiento que vendía un inmueble ya subastado.

7) El 15 de noviembre de 2011 la demandada doña nombre reservado retiró personalmente en el tribunal el cheque correspondiente al giro del remanente del remate, según consta a foja 52 del expediente judicial Rol NºC-429-2011 del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio.

8) El 30 de noviembre de 2011, la adjudicataria nombre reservado solicitó al tribunal el otorgamiento de la escritura de adjudicación, gestión que se concretó el 9 de marzo de 2012.

9) Con posterioridad al 22 de diciembre de 2011, doña nombre reservado concurrió al tribunal a manifestar que había sido suplantada al momento de efectuarse el retiro del remanente del precio y que sólo se enteró por una amiga de la circunstancia de haberse rematado el inmueble. Se formuló denuncia a la Fiscalía local.

10) La ejecutada dedujo incidentes de nulidad de lo obrado y de corrección del procedimiento el 9 de marzo de 2012, los que fueron rechazados por el tribunal.

11) El 14 de marzo del mismo año, la adjudicataria concurrió al tribunal solicitando adoptar medidas al no haber podido inscribir a su nombre el inmueble, toda vez que había sido inscrito a favor de don nombre reservado, solicitud que fue rechazada.

12) Mediante escritura pública otorgada ante el Notario de San Antonio, don Francisco Fuenzalida Rodríguez, el 21 de septiembre de 2012, Repertorio Nº 2522, inscrita a foja 3642 Nº3823 del Registro de Propiedad de dicho Conservador del año 2012, don nombre reservado vendió el inmueble materia de este juicio a la Sociedad Suministro de Naves Metalmar Compañía Limitada, estando dicha inscripción conservatoria actualmente vigente.

IX.- Que la actora funda su libelo en la circunstancia que, en la referida compraventa celebrada entre la ejecutada y nombre reservado, demandados, concurriría el vicio de nulidad de ilicitud de objeto, del artículo 1464 Nº3 del Código Civil, al tratarse de un embargado trabado por resolución de un órgano jurisdiccional, por no pago de Impuesto territorial.

X.- Que, como cuestión previa, resulta necesario recordar que es un principio inconcuso que en derecho, es la función la que hace al órgano y no éste a aquella, de donde se sigue que si la ley otorga la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado a una persona, cualquiera sea su naturaleza orgánica, estaremos en presencia de un órgano jurisdiccional. En el caso sub judice, la calidad de órgano jurisdiccional, como juez substanciador, del Tesorero Regional se encuentra establecida en los artículos 2, Nº2, y 13 letra e) del D.F.L. Nº1, de 16 de mayo de 1994, del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías.

Por otra parte, se debe consignar que la Excma. Corte Suprema ha resuelto que “En efecto, el Tesorero comunal, al despachar el mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor, así como al ordenar su notificación y requerimiento de pago, tal como ocurrió en la especie, de conformidad a los artículos 170 y 171 del Código Tributario, actúa “en el carácter de juez sustanciador”, según expresamente indica el inciso primero del citado artículo 170 [...] aun siendo el Tesorero Comunal una autoridad administrativa, como es bien sabido, ello no obsta a que la ley pueda encomendarle el ejercicio de actividad jurisdiccional, y es así que la garantía del debido proceso reconocida en el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República comprende no sólo a las sentencias emanadas de aquellos tribunales que integran el Poder Judicial, tratado en el Capítulo V de nuestra Constitución, sino a “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción”. Es decir, la expresión “órgano que ejerce jurisdicción” comprende a cualquier entidad, pública o privada, integre o no el Poder Judicial, con competencia para pronunciar el derecho aplicable a un asunto determinado. En ese sentido, la frase aludida es más amplia que la utilizada en el artículo 76 inciso 1° de la Constitución, esto es, “los tribunales establecidos por la ley”, a los cuales únicamente corresponde el ejercicio de la función judicial, es decir, conocer las causas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado…

En el mismo sentido ha concluido esta Corte que “es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento”. (SCS Rol N° 1730-13 de 16 de mayo de 2013), y que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, es de naturaleza jurisdiccional, y “está sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto” (SCS Rol N°12.362-11 de 28 de enero de 2013. v.t. SCS Rol Nº 4356-10 de 13 de diciembre de 2012)”. Consideraciones que la Excma. Corte Suprema reitera en SCS Rol Nº 22.624-14 de 3 de noviembre de 2015. De esta forma, no cabe cuestionar el carácter de resolución judicial que ostenta el embargo contemplado en el artículo 170 del Código Tributario. Por tal razón, tampoco puede cuestionarse la existencia de objeto ilícito en la enajenación de las cosas sujetas a tal cautela real, realizada sin autorización del tribunal o sin que el acreedor consienta en ella, tal como dispone el artículo 1464 Nº3 del Código Civil en relación con el artículo 1810 del mismo Código, fundada en el referido embargo tributario.

XI.- Que, del análisis de las probanzas producidas, resulta fácil advertir, la existencia de al menos una contradicción en las alegaciones de la demandada nombre reservado, la que niega la existencia del embargo para luego reconocerla, desconociendo a continuación su carácter de actuación judicial, afirmando que se trata de una mera presunción legal y, por último, que no fue notificada del mismo porque no reside en el inmueble y que, de la circunstancia de no haber comparecido al proceso se debiera colegir que no tomó conocimiento de su existencia.

No obstante ello, consta del mérito del expediente Rol Nº C-429-2011 del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio que la demandada señora nombre reservado, ejecutada en dicho proceso, sí sabía de la existencia del embargo y del remate, puesto que solicitó la devolución del remanente antes de suscribir la escritura de compraventa cuya nulidad se solicita.

XII.- Que, con relación a la eficacia o ineficacia jurídica de la compraventa celebrada el 28 de octubre de 2011 entre los demandados nombre reservado y nombre reservado, que se inscribió a favor de éste a fojas 5076 Nº4294 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio correspondiente al año 2011, se concluye que la misma no reúne los requisitos de validez que la ley exige para que dicho acto nazca a la vida jurídica y tenga valor, a saber, adolece de objeto lícito.

XIII.- Que, en la especie, la actora se funda en la adjudicación que se le hizo del bien raíz en pública subasta y en la existencia del subsecuente contrato de compraventa forzada, cuya inscripción le fue denegada por estar el inmueble inscrito a favor de otra persona, a saber, de nombre reservado, situación que se mantenía hasta la fecha de la interposición de la demanda. Por lo que tiene interés de carácter patrimonial real, el que es coetáneo con el vicio y subsistente a la fecha en que se pide la declaración de nulidad.

De este modo, al momento de celebrarse el contrato impugnado por esta vía, existía un acto constitutivo de principio de enajenación.

XIV.- Que, atendidas las consideraciones precedentes, procede hacer lugar a la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa objeto de la presente causa y se accederá también a disponer la cancelación de las inscripciones conservatorias de la forma que se dirá en lo resolutivo.

XV.- Que, en cuanto a la acción reivindicatoria o de dominio, incoada en contra del tercero poseedor Sociedad de Suministros de Naves Metalmar Compañía Limitada, contemplada en el artículo 889 del Código Civil, ésta se define como "...la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela".

XVI.- Que el acogimiento de la acción de nulidad habilita al actor para ejercer, conjuntamente con ésta, la acción reivindicatoria, tal como ha ocurrido en el caso sub lite, habida consideración que, al dejarse sin vigor jurídico el contrato anulable, se produce el efecto propio de toda nulidad judicialmente declarada, esto es, las cosas se retrotraen al estado anterior a la celebración del acto nulo.

XVII.- Que, dilucidado el aspecto anterior, y derechamente sobre la titularidad de la acción reivindicatoria, Ducci Claro (“Derecho Civil. Parte General. 4ª Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2009, pg. 347), considera que “la declaración de nulidad retrotrae las cosas al estado en que se encontraban antes de realizarse el acto declarado nulo”, por lo que “la parte a quien aprovecha la declaración de nulidad de un acto que importó una transferencia de dominio de una cosa tiene derecho a reivindicarla si ha pasado a manos de terceros por cuanto,…” en su concepto, en la nulidad van envueltas dos acciones: una personal para la anulación del contrato, dirigida en contra de los contratantes, y otra real, contra el actual poseedor de la cosa.

XVIII.- Que, para un caso como el sub iudice, en que la cosa ha pasado a manos de un sub adquirente, no resulta suficiente que el tercero utilice los mecanismos que le proporciona el efecto restitutorio de la nulidad, sino que debe interponer la acción reivindicatoria en contra de dicho poseedor no dueño.

XIX.- De esta forma, corresponde afirmar que la demandante se encuentra habilitada para reivindicar el inmueble del tercero subadquirente, Sociedad Suministros de Naves Metalmar Compañía Limitada, toda vez que, una vez declarada la nulidad del contrato celebrado entre nombre reservado y nombre reservado, se destruye la cadena de actos y transferencias ulteriores, debiendo cancelarse, consecuentemente, la respectiva inscripción de dominio.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 144, 186, 768, 783, 784, 786 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, pronunciada por el Segundo de Letras de San Antonio y, en su lugar, se declara que:

I.- Que se rechaza la excepción de cosa juzgada, opuesta por la demandada Sociedad de Suministros de Naves Metalmar Compañía Limitada.

II.- Que se acoge la demanda de nulidad absoluta de contrato deducida por doña nombre reservado en contra de nombre reservado y de don nombre reservado y la acción reivindicatoria incoada por la misma demandante en contra de Sociedad Suministros de Naves Metalmar Compañía Limitada y, en consecuencia, se declara nulo el contrato de compraventa de 28 de octubre de 2011, celebrado entre doña nombre reservado y don nombre reservado, mediante escritura pública otorgada ante la notario de San Antonio, doña Ximena Ricci Díaz, respecto del inmueble correspondiente al Lote 40 A del Plano de Subdivisión de la Parcela Nº40 del Plano de la Población Puerto de San Antonio en el sector Aguas Buenas, de acuerdo al Plano archivado bajo el Nº175, al final del Registro de Propiedad del año 2002, ubicado en calle Cortafuego Sin Número, Rol de Avalúo N° 042-09068-079, inscrita a fojas 5067 Nº 4292 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 2011, actualmente inscrito a fojas 3642 Nº 3823 del Registro de Propiedad del año 2012 de Conservador de Bienes Raíces de San Antonio a favor de Sociedad Suministros de Naves Metalmar Compañía Limitada.

III.- Cancélense las inscripciones de foja 5067 Nº 4294 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 2011, a nombre de nombre reservado; la realizada a fojas 3642 Nº 3823 del Registro de Propiedad del año 2012 de Conservador de Bienes Raíces de San Antonio a favor de Sociedad Suministros de Naves Metalmar Compañía Limitada; y la de fojas 1204 Nº 1068 del Registro de Prohibiciones del mismo Conservador y año, para proceder, seguidamente, a la inscripción de la escritura pública de compraventa suscrita por el señor juez del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio y por la adjudicataria doña nombre reservado en la causa Rol Nº C-1069-2013.

IV.- Que, asimismo, se condena a la demandada Sociedad Suministros de Naves Metalmar Compañía Limitada a restituir materialmente a la demandante nombre reservado, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, el inmueble correspondiente al Lote 40 A del Plano de Subdivisión de la Parcela Nº40 del Plano de la Población Puerto de San Antonio en el sector Aguas Buenas, de acuerdo al Plano archivado bajo el Nº175, al final del Registro de Propiedad del año 2002, ubicado en calle Cortafuego Sin Número, Rol de Avalúo Nº 042-09068-079.

V.- Que se condena en costas a los demandados, por haber sido totalmente vencidos.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro (S) Sr Juan Manuel Muñoz Pardo.

Rol N° 31.961-2019