Impulso procesal de carga del tribunal
- Fecha
- 18 de febrero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Sercoven Ltda. con Intergrade S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8358-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20374-2018
- Ministros
- Diego Munita Luco, Eliana Quezada Muñoz, Hector Humeres Noguer, Leopoldo Llanos Sagrista, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Impulso procesal de carga del tribunal · Cobro de pesos · Abandono del procedimiento · Citación a oír sentencia · Cesación en la prosecución del juicio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 104557-2020, 18 de febrero de 2022, «Sercoven Ltda. con Intergrade S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 104557-2020
- Casación en el fondo Impulso procesal de carga del tribunal 18 feb 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol N° 20374-2018 sobre juicio ordinario de cobro de pesos seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Sercoven Ltda. con Intergrade S.A., por sentencia de dos de junio de dos mil veinte, se acogió el incidente de abandono de procedimiento.
Apelada dicha resolución por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de seis de agosto de dos mil veinte, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 19 a 24 del Código Civil y 69, 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil , al haber acogido el incidente de abandono del procedimiento, en circunstancias, que no se cumplen los requisitos para tales efectos.
Señala que el primer error de derecho se verifica al no considerar los sentenciadores que conforme a lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Enjuiciamiento Civil, las resoluciones que se autoricen con citación, conceden a las partes tres días para oponerse o deducir observaciones, de modo que el término para impetrar el abandono del procedimiento en debe comenzar a correr después de vencido el plazo, que en el caso estaba pendiente, al haber tenido el tribunal por recibida la causa que había ordenado traer a la vista, de esta forma procesal.
Sostiene que el segundo yerro radica en que atendido el estado procesal de la causa, el impulso procesal recaía sobre el tribunal, pues este debía citar a las partes a oír sentencia, de manera que no puede aplicársele esta sanción procesal a su parte.
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del asunto, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Sercoven Ltda. dedujo demanda de cobro de pesos, en procedimiento ordinario, en contra de Intergrade.
2.- Se evacuaron los trámites de la etapa de discusión y se efectuó el llamado a conciliación.
3.- Por resolución de cinco de febrero de 2019 se recibió la causa a prueba y se fijaron los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la que notificada a las partes fue objeto de reposición, recurso que fue resuelto por resolución de 17 de mayo de 2019.
4.- Por resolución de 21 de junio de 2019 el tribunal dispuso la práctica de la diligencia de absolución de posiciones solicitada por la demandante y accedió a su petición de traer a la vista la causa del Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad.
5.- El 14 de agosto de 2019 tuvo lugar audiencia de exhibición de documentos.
6.- El 10 de septiembre de 2019 el tribunal tuvo por recibido el expediente del referido tribunal, con citación.
7.- El 12 de marzo de 2020 la demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento por haber transcurrido más de seis meses desde la última resolución recaída en gestión útil, esto es, la de 14 de agosto de 2019.
8.- La demandante al evacuar el traslado conferido solicitó el rechazo de la incidencia.
TERCERO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, señala en forma previa y para los efectos de determinar la procedencia del incidente de abandono del procedimiento deducido, que correspondiendo estos autos a un juicio ordinario de cobro de pesos, la actora solicitó el 11de junio de 2019, dentro del término probatorio, que se citara al representante legal de la demandada a absolver posiciones, diligencia a la que el tribunal accedió por resolución de 21 de junio de 2019, ordenándose su notificación por cédula a la parte requerida. Posteriormente, el 10 de septiembre de 2019, se pronunció sobre una solicitud de tener por reconocidos tácitamente documentos acompañados al juicio, y tuvo además por acompañado, con citación, el oficio remitido por el 1° Juzgado de Letras del Trabajo, consistente en el expediente e-book de la causa RIT O-2388-2015, caratulada “nombre reservado con Integrade S.A.”, siendo esta la última resolución dictada en autos recaída sobre alguna gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos.
Añade que del examen de los antecedentes que constan en el proceso se advierte que la carga procesal impuesta a la demandante no se encuentra satisfecha, habida cuenta que esta no cumplió con la notificación de la resolución de 21 de junio de 2019, bajo la modalidad señalada, sino hasta el día 17 de abril de 2020, esto es, en tiempo posterior a aquel en que la demandada instó por el abandono del procedimiento.
Se considera que para el cómputo del plazo de seis meses previsto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no resulta relevante que la resolución de 10 de septiembre de 2019, tuviera por acompañado un oficio con citación, por cuanto dicho plazo, de acuerdo a la norma aludida, se cuenta desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo al procedimiento.
Adiciona que, desde la última resolución recaída en una gestión útil, esto es, aquella de fecha 10 de septiembre de 2019, hasta la fecha en que la demandada promovió su incidente de abandono del procedimiento, el 12 de marzo de 2019, y encontrándose la causa en un estado cuyo impulso procesal correspondía a las partes, específicamente a la demandante, quien no procedió en orden a notificar la citación a absolver posiciones decretada, ha transcurrido efectivamente el plazo de inactividad de seis meses establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que, como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Refiriéndose a este incidente especial -aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.
Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).
En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
SEXTO: Que, entonces, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente tiene asidero en cuanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
SÉPTIMO: Que con arreglo a las reflexiones que anteceden debe concluirse que en el preciso lapso que considera el fallo para declarar el abandono del procedimiento, el impulso procesal que permitía que el juicio avanzara de su etapa de prueba a la de sentencia recaía exclusivamente en el tribunal, ya que la carga de instar por la debida prosecución del litigio dejó de estar en manos de las partes una vez transcurrido el término señalado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, atendido el carácter imperativo de lo estatuido en esa disposición, que impone al juez la obligación de citar a las partes a oír sentencia luego de vencido el término probatorio y transcurrido el lapso de diez días que la ley confiere a las partes para formular sus observaciones a la prueba rendida.
OCTAVO: Que, conforme a lo señalado, se concluye que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se encontraba el procedimiento. En consecuencia, ante el silencio de la actora debió el tribunal, de propia iniciativa, citar a las partes a oír sentencia y resolver el asunto debatido.
NOVENO: Que, entonces, la decisión adoptada en el entendido de que correspondía a la demandante impulsar el proceso se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales de la institución del abandono de procedimiento, atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerando que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del procedimiento estaba radicado en el juez- incurriendo los juzgadores en un error de derecho por falta de aplicación de lo previsto en los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil.
Tal desacierto ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Aníbal Urbano Sandoval por la parte demandante, contra la sentencia de seis de agosto de dos mil veinte, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordado con el voto en contra del Ministro señor Silva Cancino, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en examen por las siguientes consideraciones:
1°.- Que si bien en el caso sub lite conforme al estado procesal del juicio procedía dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye que una vez vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes a oír sentencia, ello no significa que, en dicho estadio procesal, éstas queden liberadas de realizar las gestiones pertinentes para instar por la prosecución del juicio, de modo que al no haberse dictado tal resolución, éstas debieron instar por el avance del procedimiento.
2°.- Que, por último, no debe olvidarse que en los juicios civiles rige el principio de pasividad, por lo que si el tribunal incumplió el mandato perentorio del artículo 432 del referido código procedimental, a juicio del disidente, la demandante debió haber instado porque se citara a las partes para oír sentencia y no dejar la causa, en el hecho, paralizada por más de seis meses.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva Cancino.
Rol N°104.557-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. Eliana Quezada M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.
No firman la Ministra Sra. Quezada y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y ausente el segundo.