- Fecha
- 21 de febrero de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Transportes Tamarugal Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 130-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 661-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga, Jorge Zepeda Arancibia, Pía Tavolari Goycoolea, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Roberto Contreras Olivares
- Disidencia
- JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1553, 1712, 2314, 2329, 2330
Código de Procedimiento Civil: art. 426
Codigo del trabajo: art. 184 - Descriptores
- Daño moral · Daño patrimonial · Indemnización de perjuicios · Lucro cesante · Presunción · Contrato de trabajo · Accidente del trabajo · Relación de subordinación y dependencia · Infracción al deber de cuidado · Multa inspección del trabajo · Sentencia de reemplazo · Exposición imprudente al daño · Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo · Capacidad de ganancia · Pensión de supervivencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 95055-2020, 21 de febrero de 2022, «con Transportes Tamarugal Limitada»
Historia del caso
En el mismo rol 95055-2020
- Casación en la forma y en el fondo Daño moral 21 feb 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veintidós.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivaciones undécima a decimonovena, vigesimoprimera y el segundo párrafo del considerando vigesimoctavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que de los antecedentes que obran en la causa, es un hecho indiscutido, que además consta del contrato de trabajo acompañado por los actores y de lo informado en el Ord. N° 01392, de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, que el sr. nombre reservado prestaba servicios para la demandada, Transportes Tamarugal Ltda., bajo vínculo de subordinación y dependencia, en calidad de conductor de vehículos de carga de transporte terrestre interurbano, desde el 1 de febrero de 2014, y que por ende efectivamente cumplía sus labores en las instalaciones de la demandada el 18 de agosto del 2016.
Asimismo, ponderados los antecedentes agregados a la carpeta del Ministerio Público, como también lo expuesto en el Ord. N° 01392, de 2 de julio de 2019, de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, relativo a la investigación administrativa realizada por dicho órgano administrativo, se desprenden presunciones graves, precisas y concordantes, que apreciadas de acuerdo a los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, permiten tener por acreditado que el 18 de agosto de 2016 aproximadamente a las 18 horas, en las instalaciones de la demandada, ubicadas en la comuna de Alto Hospicio, el sr. nombre reservado estaba realizando mantenciones al camión a su cargo, al término de su turno se desplazó en el camión marca nombre reservado, modelo Actros PPU GKVR-71, hasta el patio de mantención, estacionándolo y dirigiéndose a la oficina del Jefe de Taller, donde le indicaron que debía esperar, por lo que regresó hacia su equipo, instantes en que observó la maniobra realizada por el camión PPU GCFC-71, conducido por el sr. Sergio Correa, que estaba estacionado delante de su equipo, comenzando a retroceder, porque a su costado se encontraba otro camión que quería salir, comenzando a realizar maniobras de guía para ayudar la salida del vehículo guiado por el sr. Correa, ubicándose en la parte delantera de su equipo, viéndolo este último por el espejo retrovisor, mientras realizaba estas maniobras de apoyo con sus brazos e indicando movimientos a realizar. Sin embargo, al cabo de unos minutos lo pierde de vista, pensando que se había ido del sector, y al continuar con las maniobras de retroceso, pasa a llevar el camión Tolva y atrapa parte del dorso superior del sr. nombre reservado, aprisionándolo con la estructura delantera del camión PPU GKVR-71, ocasionándole un traumatismo esquelético visceral que produjo su muerte, de acuerdo a lo que aparece del informe de autopsia y el certificado de defunción.
Segundo: Que del Ordinario N° 1392, de 2 de julio de 2019, de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, en particular la Resolución de multa N° 6182/2016/1841, se observa que con ocasión del accidente antes descrito, dicha entidad inició una investigación a la empresa Transportes Tamarugal Limitada, estableciendo que éste clasifica como grave y constatando las siguientes infracciones de higiene y seguridad: 1.- No informar a los trabajadores acerca de los riesgos laborales; 2.- No contar con señalización visible y permanentes las zonas de peligro; 3.- No proporcionar los elementos de protección personal libre de costo para el trabajador.
Concluyó la investigación cursando la resolución de multa por los siguientes hechos:
a) No informar a los trabajadores, quienes se desempeñan en las instalaciones de la empresa sucursal Alto Hospicio, los riesgos y las medidas preventivas necesarias en las operaciones en patio estacionamiento, ante la falta de un procedimiento trabajo seguro o instructivo, además de la falta de instructivo que indique el uso obligatorio del EPP (chaleco reflectante y otros) al interior de las instalaciones empresa: taller y patio mantención (estacionamiento). Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales y del derecho a saber e implica no disponer medidas que protejan eficazmente la vida, salud e higiene de los trabajadores al interior de la empresa.
b) No contar con señalización visible y permanente y demarcación de los cruces y tránsitos peatonales del sector de patio de estacionamiento de equipos. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, salud y en general la integridad física de los trabajadores; y
c) No proporcionar al trabajador nombre reservado los siguientes elementos de protección personal adecuados al riesgo del trabajo que realizan: chaleco reflectante. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo respecto de los equipos de protección personal e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, salud y en general la integridad física de los trabajadores.
Tercero: Que estas transgresiones de seguridad e higiene constituyen, a juicio de esta Corte, una infracción al deber de cuidado que pesa sobre el empleador, pues evidencian una falta de prevención para asegurar la protección eficiente y eficaz de la vida y salud de sus trabajadores. Así, el día de los hechos, ante la falta de un procedimiento de entrada y salida de equipos del patio de estacionamiento, el sr. nombre reservado, con la finalidad de asegurar la integridad de sus compañeros, la propia y de los equipos respectivos, procedió a guiar al sr. Correa, quien maniobraba un vehículo que transportaba ácido, lo cual tornaba imprescindible que alguien lo dirigiera en la maniobra de retroceso que realizaba, acciones que se ejecutaban sin contar con un instructivo para proceder a estacionarse y retroceder, por lo que al perderlo de vista, el sr. Correa continuó retrocediendo hasta aplastarlo y colisionar con el vehículo GKVR-71, todo lo cual se hubiera evitado de haber contado la demandada con un procedimiento de trabajo seguro para el ingreso, estacionamiento y egreso de equipos del patio de estacionamientos, y que regulara, además, zonas específicas de espera, un número limitado de vehículos en la zona, que hicieran innecesario moverlos para permitir la salida de otros, lo que revela una falta de regulación, desde que ésta era imprescindible para ejecutar un trabajo seguro y así resguardar la vida e integridad de los trabajadores.
De las mismas fotografías adjuntadas al Informe de Investigación realizado por la demandada, tendiente a reconstruir los hechos del 18 de agosto de 2016, se aprecia la disposición en que estaban estacionados los vehículos en las instalaciones de la empresa, dejando en evidencia una falta de coherencia, además de un exceso de móviles, que ante el caos de ordenación y reglamentación, concluyó en el desenlace fatal que motiva la acción civil, resultado de la negligencia de la demandada en la observancia a su deber de cuidado de la integridad y vida de sus trabajadores.
El estándar de debida diligencia y cuidado exigido a la demandada en el caso de autos, importa que ella hubiese confeccionado un procedimiento de trabajo seguro o un instructivo de ingreso, estacionamiento y egreso de equipos del patio respectivo, y una correcta demarcación de los cruces y tránsitos peatonales, señalización visible, reserva de espacios apropiados para el ingreso y egreso de vehículos, estacionamientos para la espera y reparación, evitar mover un vehículo ya estacionado para que otro pueda salir, establecer lugares para peatones, exigiéndoles el uso de chalecos reflectantes, informar y capacitar a los trabajadores sobre las maniobras permitidas y prohibidas del lugar, e instruirlos en la normativa reglamentaria atingente. De haber tomado la demandada todas estas medidas de cuidado el accidente no se habría producido, pues los conductores presentes en las faenas el día de los hechos, habrían adoptado las medidas para el seguro egreso del tercer equipo, al estacionarse en forma ordenada, siendo innecesario el movimiento de vehículos para que éste saliera, evitando así las maniobras en que falleció el sr. nombre reservado.
Cuarto: Que las omisiones descritas en el motivo anterior, importan una conducta constitutiva de negligencia por parte de la demandada en el cumplimiento de su deber de cuidado, desde que al realizar en sus faenas actividades que sin duda envuelven riesgos, le era exigible un mayor nivel de diligencia en el cumplimiento de este deber de seguridad en la realización de tales quehaceres, lo que no hizo, permitiendo además un actuar descuidado de uno de sus dependientes, como fue el caso del conductor sr. Sergio Correa, y por ello ha quedado establecida la culpa de la demandada, puesto que todas esas actuaciones tuvieron como consecuencia directa y necesaria el fatal accidente del trabajador sr. nombre reservado, y su muerte en el lugar de trabajo.
En tal sentido, el artículo 184 del Código del Trabajo establece el deber de cuidado que deben observar los empleadores respecto de sus trabajadores, al disponer: “El empleador estará obligado a tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”.
En suma, ha quedado establecido que el accidente de marras se produjo por la falta de medidas de seguridad de la demandada para resguardar la vida de sus trabajadores, y la no entrega a los involucrados de las herramientas para conocer los riesgos de la actividad y los mecanismos para evitar los resultados dañosos, como el que ocurrió el 18 de agosto de 2016 en sus instalaciones, razón por la cual se desestimará el primer capítulo del recurso de apelación de la demandada.
Quinto: Que en cuanto a la alegación invocada por la demandada relativa a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil, esto es, “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, valga indicar que ella no resulta atendible, a la luz de las conclusiones vertidas en los considerandos precedentes, como también por lo razonado por la sentenciadora del grado, en que se ha concluido que la causa directa del accidente que derivó en la muerte del trabajador sr. nombre reservado, fue la falta de cuidado y seguridad que la demandada mantuvo respecto de las actividades y manejo del patio de estacionamiento, donde no existía un procedimiento de trabajo seguro, ni demarcaciones y señalizaciones, ni la exigencia de utilizar implementos de seguridad por los trabajadores, no acreditándose un actuar de la víctima que permita razonar en torno a dicho instituto.
Sexto: Que en cuanto al recurso de apelación deducido por la parte demandante, en particular respecto de la pretensión indemnizatoria por concepto de lucro cesante, cabe señalar que ella se encuentra expresamente reconocida en el artículo 1556 del Código Civil y se complementa con los artículos 2314 y 2329 del mismo cuerpo legal, en materia de responsabilidad extracontractual, el que importa una pérdida o disminución de ingresos producto del delito o cuasidelito civil, y se encuentra dado por una expectativa objetiva y seria de ingresos futuros, los que eran efectivos al momento del accidente y por ello esperables en el futuro de no cambiar las condiciones que los originaban, esto es, en el caso de marras, la posibilidad de que el sr. nombre reservado siguiera desempeñándose como chofer de camiones.
En estas condiciones, para aceptar su ocurrencia, es necesario que quien invoca este daño pruebe lo siguiente: a) que el trabajador fallecido tenía un trabajo e ingreso estable; b) que los actores tenían derecho a recibir dichos ingresos; c) edad del trabajador al fallecer; y d) expectativa de vida de un hombre normal.
De la prueba aportada en autos, esto es, liquidaciones de la víctima del accidente, es un hecho probado que éste percibía una remuneración mensual, producto de los servicios laborales prestados para la empresa demandada, para quien se desempeñó por más de dos años. También está demostrado que con esa remuneración satisfacía las necesidades de su grupo familiar, compuesto por su cónyuge y sus cuatro hijos, los ahora demandantes en esta causa. Consta que al fallecer tenía 50 años y que la expectativa de vida de un hombre en Chile se empina sobre los 80 años, siendo la edad legal para jubilar por vejez la de 65 años.
Los hechos recién reseñados, dan cuenta que resulta razonable concluir que de no mediar el accidente en que falleció el sr. nombre reservado, de responsabilidad de la demandada, éste habría continuado trabajando en las funciones que conocía y percibiendo ingresos por ellas, atendida su experiencia y preparación en el área que se desempeñaba, correspondiendo así indemnizar la capacidad de ganancia que tenía el trabajador y que por el accidente su familia ha dejado de percibir, por lo que en tal sentido se reúnen los requisitos para acceder al lucro cesante.
Séptimo: Que en cuanto a cuantificación de este daño material, cabe tener presente los siguientes hechos, en la forma que han sido expuestos en la demanda:
a) Al momento del fallecer, el Sr. nombre reservado tenía 50 años, 1 mes y 20 días de edad, faltando entonces para cumplir 65 años, edad regular para jubilarse por vejez, 14 años, 10 meses y 10 días.
b) Su remuneración bruta promedio de los 6 meses anteriores, era de $ 1.098.976, según consta de las liquidaciones incorporadas a juicio.
c) El monto total de las prestaciones por supervivencia que establece la Ley 16.744, asciende a la suma bruta de $ 769.288, conforme a lo dictaminado por la Resolución N° 5319, de 7 de septiembre de 2016, de la Mutual de Seguridad.
d) La diferencia entre lo que ganaba el trabajador fallecido y las prestaciones por supervivencia que perciben los demandantes, asciende a la suma mensual de $ 329.688, constituyendo la efectiva pérdida de capacidad de ganancia o lucro cesante de los actores.
Conforme a lo señalado, es posible, en este caso, establecer como flujos futuros, la diferencia entre la capacidad de ganancia y las pensiones de supervivencia de la Ley 16.744, esto es, el valor mensual de $ 329.688. En cuanto al período de la operación, será precisamente el tiempo que media entre la edad del trabajador fallecido y los años faltantes para completar 65 años, lo que se contará desde el día de su fallecimiento, es decir, el 18 de agosto de 2016. En cuanto a la tasa de interés correspondiente, efectivamente resulta acorde a la normalidad aquella de un 3% anual real.
Luego, efectuadas las operaciones, en la forma propuesta por la demandante, y que esta Corte comparte, por considerarla razonable y prudente, en atención a que el lucro cesante demandado es de carácter reparatorio, se arriba al cálculo de la pérdida de ganancia para los demandantes con ocasión del fallecimiento del trabajador sr. nombre reservado, por los casi 15 años que le faltaban para llegar a la edad legal de jubilación, por una suma total de $ 42.947.868, según el detalle que se indica en la demanda, a cuyo pago será condenada la demandada como responsable de los hechos de autos, revocándose la sentencia apelada en este punto.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que:
I.- Se revoca la sentencia apelada de veintitrés de enero de dos mil veinte, dictada en autos rol C-661-2018, del Segundo Juzgado de Letras de Iquique, caratulados “nombre reservado con Trasportes Tamarugal Limitada”, en cuanto rechazó conceder la indemnización por lucro cesante solicitada, y en cambio se decide que se hace lugar a tal pretensión, condenándose a la demandada a pagar a los demandantes la suma de $ 42.947.868 a título de indemnización por lucro cesante, la que deberá pagarse reajustada según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, más los intereses para operaciones reajustables, ambos desde la notificación de la demanda y la de su pago efectivo.
II.- Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.
Acordada con el voto en contra del Ministro (S) Sr. Zepeda, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada en todas sus partes, en virtud de sus propios fundamentos
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 95.055-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., Ministros suplentes señores Jorge Zepeda A., Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes señora Pía Tavolarí G. y señor Gonzalo Ruz L. No firma el ministro suplente señor Zepeda y la abogada integrante señora Tavolari, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veintidós.