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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 50339-202022 feb 2022
Fecha
22 de febrero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Falsedad del título
Carátula
Nuevo Capital S.A. con Alimentos Marinos Alimar S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2509-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 3394-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: art. 3
Descriptores
Falsedad del título · Nulidad de la obligación · Cesión de factura · Falsedad ideológica · Servicio de transporte · Entrega de bienes y servicios · Error de digitación · Inoponibilidad de excepciones personales · Acción ejecutiva de cobro de factura · Sentencia de reemplazo · Título abstracto · Emisión de nota de crédito · Duplicidad de facturación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 50339-2020, 22 de febrero de 2022, «Nuevo Capital S.A. con Alimentos Marinos Alimar S.A. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 50339-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintidós.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, salvo el párrafo final del basamento séptimo, y los motivos octavo y noveno, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que la sentencia de primer grado, en su consideración sexta, dejó establecidos los siguientes hechos de la causa:

a) Con fecha 5 de febrero de 2018, nombre reservado emitió la Factura Electrónica N°368 por un valor neto de $18.000.000, siendo cedida a Nuevo Capital S.A. el mismo día de su emisión, esto es, el 5 de febrero de 2018. La cesión fue anotada en el registro público electrónico que lleva el Servicio de Impuestos Internos y fue puesta en conocimiento del deudor el día 6 de febrero de 2018.

b) La demandada Alimentos Marinos Alimar S.A. informó al cesionario Nuevo Capital S.A., mediante correo electrónico de 8 de febrero 2018, que la factura no correspondía al valor del servicio prestado, motivo por el cual no la aceptaba.

c) El emisor de la factura N°368 reconoció a Alimentos Marinos Alimar S.A., mediante correo electrónico de 9 de febrero de 2018, que la referida factura se encontraba mal emitida y que procederían a anularla para emitir otra por el monto correcto.

d) Alimentos Marinos Alimar S.A. no reclamó contra la Factura N°368, en la forma y plazo indicado en el artículo 3 inciso 1° de la Ley N°19.983.

e) Con fecha 16 de febrero de 2018, nombre reservado emitió la Nota de Crédito Electrónica N°20, anulando la Factura N°368, procediendo el mismo día a emitir la Factura N°384, por un valor neto de $1.800.000.

Segundo: Que la primera excepción opuesta fue aquella prevista en el artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil, acusando la falsedad ideológica del título, ya que -según afirma el ejecutado- la factura en cobro fue emitida por un valor absurdo e irreal que luego fue corregido mediante la emisión de una nota de crédito y de una nueva factura por el monto que correspondía.

Tercero: Que así expuestos los argumentos de la defensa y aun antes de abordar las alegaciones del ejecutante-apelante, resulta necesario detenerse en el alcance de la excepción de falsedad del título dentro de un juicio ejecutivo. Sobre este punto, el profesor Mario Casarino Viterbo explica que un título es falso cuando no es auténtico, o sea, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en él se expresan. Debe haber por consiguiente suplantación de personas, o bien alteraciones fundamentales introducidas en el título mismo. Añade que no cabe confundir la falsedad del título con la nulidad del mismo o con la obligación que en él se contiene (Manual de Derecho Procesal. Tomo V. Tercera Edición Actualizada. Páginas 137 y 138).

Cuarto: Que, así las cosas, la excepción del artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil mira la autenticidad del instrumento que sirve de base a la ejecución y no a la ineficacia por razones de orden jurídico, lo cual es materia de otras excepciones, siendo por tanto inadmisible la excepción de falsedad que se funda en hechos que no se refieren a la veracidad y autenticidad del título mismo, sino a la legalidad de la obligación. En otras palabras, la excepción en comento solo podrá ser exitosa cuando haya habido suplantación de personas y cuando haya habido alteraciones o adulteraciones en el título, mientras que la falsedad ideológica no puede ser argüida en el juicio ejecutivo mediante la excepción en análisis. Para ello el ejecutado dispone de la acción que le queda reservada por la vía del juicio ordinario o mediante la oposición de otras excepciones, en la medida que los hechos que la configuran puedan ser constitutivos de esas defensas. (Corte Suprema, roles N°23277-18 y N°13321-19)

Quinto: Que por los motivos antes expresados solo cabe rechazar la excepción de falsedad del título, sin necesidad de ahondar en los argumentos del apelante, pues como se viene diciendo, las alegaciones del ejecutado se apartan de los supuestos fácticos de procedencia de esta impugnación.

Sexto: Que, desechada la excepción de falsedad del título, corresponde entonces emitir pronunciamiento respecto de las restantes excepciones opuestas a la ejecución.

Séptimo: Que abordando la segunda excepción opuesta, esto es, aquella del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, la ejecutada sostuvo que la obligación de pago que da cuenta la Factura N°368 sería nula por ausencia de voluntad, objeto y causa. La defensa expuso que nunca hubo acuerdo para la contratación de un servicio de transporte por un valor neto de $18.000.000, ya que el negocio causal fue por un valor neto de $1.800.000, y el error en la emisión de la factura consta del correo electrónico del emisor junto con la posterior emisión de una nota de crédito y una nueva factura por el monto correcto. Como contrapartida, la ejecutante señaló -en síntesis- que la factura debe tenerse por irrevocablemente aceptada al no haberse reclamado dentro de plazo legal, pero además, al tratarse de una excepción de carácter personal, resultaría inoponible al cesionario de la factura.

Octavo: Que sobre esta materia conviene consignar que aun cuando la Ley N°19.983 impide al ejecutado oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, es innegable que el negocio causal que dio origen a la emisión del documento igualmente resulta relevante si el crédito es perseguido por quien lo adquiere mediante cesión, al punto de que, por ejemplo, la recepción de las mercaderías o de los servicios que debe consignarse en la factura o en los documentos vinculados a ella constituye un requisito del cual depende la eficacia de la cesión y, todavía, del reconocimiento de mérito ejecutivo de la cuarta copia de la factura. En el mismo sentido enunciado, valga recordar que el inciso final del artículo 3 de la ley en estudio expresa que serán “inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor”, por lo que, a contrario sensu, dichas alegaciones bien pueden oponerse si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada, caso en el cual el cesionario ha recibido un título que no ha sido irrevocablemente aceptado y, por ende, a cuyo respecto no ha caducado el derecho de reclamar de la falta de prestación del servicio o entrega de la mercadería. En consecuencia, la ley prevé en esa hipótesis que no obstante la cesión del crédito contenido en la factura, el cesionario asume el riesgo de que en el lapso restante pueda ser reclamada la factura mediante una excepción que ataca el cumplimiento de la relación que subyace al documento mercantil.

Noveno: Que lo razonado permite concluir que la particular naturaleza de la factura, como instrumento mercantil, determina que no podría ser un título incausado o abstracto. Antes bien, se mantiene vinculada al negocio que origina su expedición y a sus efectos ya que, no obstante haber sido cedida, el deudor bien puede oponer al cesionario excepciones reales que dicen relación precisamente con la obligación emanada de ese negocio causal. Es más, la modificación que la Ley N°20.956 introdujo a la Ley N°19.983 en orden a que el deudor no puede oponer al cesionario de una factura irrevocablemente aceptada excepciones personales que hubiera podido oponer al cedente de la factura, ni aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, solo significa que no puede defenderse arguyendo aquellas que solamente ha podido oponer ante el cedente, pero no le está vedado oponer al cedente, por ejemplo, la nulidad o inoponibilidad de la obligación.

Décimo: Que el desarrollo de la jurisprudencia ha puesto en evidencia que la factura no es un título abstracto, autónomo e independiente de la relación causal que le dio origen, como ocurre con la letra de cambio y el pagaré, sino que constituye un título causado por el negocio que explica su emisión. En efecto, la obligación de pagar que aparece en la factura depende de la existencia objetiva de otro acto o contrato que en ella misma debe señalarse. Es ésta la razón que llevó al legislador a incluir la mención expresa de no ser oponibles al cesionario las excepciones personales que pudieran haberse opuesto al cedente, esto por cierto, en la fase procesal que posibilita este trámite de defensa por parte del ejecutado, que no es otro que el juicio ejecutivo respectivo. En todo caso, las excepciones personales a que se refiere el inciso final del artículo 3º de la ley N°19.983, corresponden a aquéllas que sólo pueden oponerse respecto de determinadas personas como ocurre con la nulidad relativa, la compensación, la condonación de la deuda total o parcial, etc. Así, no resulta posible entonces, contar entre tales excepciones personales las ligadas al negocio causal o convención, cuya es la situación, por ejemplo, de la excepción de contrato no cumplido, nulidad de la obligación, prescripción, u otra que tenga estrecha relación con la obligación misma. (Corte Suprema, rol N°41184-16)

Undécimo: Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que en la emisión de la Factura N°368 se incurrió en un error de digitación en el valor de la prestación, provocando la duplicidad de facturación por un mismo servicio de transporte. Tal evidencia no solo se desprende de la Nota de Crédito Electrónica N°20, sino, muy particularmente, del reconocimiento del emisor en cuanto a que la Factura N°368 se encontraba mal emitida, procediendo a emitir una nueva Factura -N°384- consignando correctamente el valor del servicio de transporte efectivamente contratado.

Duodécimo: Que en las condiciones fácticas anotadas, todas ligadas a la obligación misma, no puede el cesionario asilarse en la inoponibilidad de aquellas irregularidades cometidas por quien emitió las facturas y la nota de crédito, so pretexto de que sería una excepción personal, porque no lo es, sino muy por el contrario, tales hechos configuran una excepción real, porque se vinculan con la obligación misma que se plasma en la factura y no con la persona de los contratantes.

Décimo Tercero: Que, como corolario de lo que se viene señalando, es un hecho del proceso que la Factura N°368 fue emitida por un valor neto de $18.000.000, en circunstancias que el servicio de transporte contratado correspondía a un monto neto de $1.800.000, lo cual deviene indefectiblemente en que la obligación consignada en la Factura N°368 carece de causa, al no ser reflejo del negocio que motivó su emisión. Dicho ello, resulta pertinente consignar que la nulidad aquí constatada no proviene de la emisión de la Nota de Crédito N°20 como efecto tributario, pues tal anulación no podía realizarla el emisor al haber cedido el crédito contenido en la factura, sino por la falta de causa -como sanción civil- que se evidencia con la duplicidad de facturación de un mismo servicio de transporte.

Décimo Cuarto: Que lo razonado conduce forzosamente a acoger la excepción de nulidad de la obligación, por falta de causa, sin necesidad de examinar la tercera excepción opuesta por la ejecutada.

Décimo Quinto: Que por resultar totalmente vencido, se condenará en costas al ejecutante.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete dictada en el ingreso rol 3394-18 del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, por la cual se rechazó la demanda ejecutiva, con declaración que se desestima la excepción de falsedad del título y se acoge aquella del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, poniendo término a la ejecución, con costas.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.

N°50.339-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y haber fallecido el segundo.