Falsedad del título
- Fecha
- 22 de febrero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Nuevo Capital S.A. con Alimentos Marinos Alimar S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2509-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 3394-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: art. 3 - Descriptores
- Falsedad del título · Nulidad de la obligación · Cesión de factura · Falsedad ideológica · Servicio de transporte · Entrega de bienes y servicios · Inoponibilidad de las excepciones personales · Error de digitación · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada · Título abstracto · Emisión de nota de crédito · Duplicidad de facturación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 50339-2020, 22 de febrero de 2022, «Nuevo Capital S.A. con Alimentos Marinos Alimar S.A. (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 50339-2020
- Casación en el fondo Falsedad del título 22 feb 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintidós.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano bajo el rol C-3394-2018, caratulado “Nuevo Capital S.A. con Alimentos Marinos Alimar S.A.”, por sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado acogió la excepción del artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo pronunciamiento respecto de las demás excepciones opuestas, y puso término a la ejecución, con costas.
Apelada esta decisión, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia de dos de marzo de dos mil veinte, declarando en su lugar que se rechazan las excepciones de los numerales 6, 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenando seguir adelante la ejecución, con costas.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que en la sentencia impugnada se infringiría el artículo 3 de la Ley N°19.983 y lo dispuesto en los numerales 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. El libelo comienza exponiendo sobre los antecedentes del juicio destacando que en el proceso resultó acreditado que la Factura N°368 fue emitida el 5 de febrero de 2018, siendo cedida el mismo día a la ejecutante Nuevo Capital S.A. y notificándose dicha cesión a la ejecutada Alimentos Marinos Alimar S.A. al día siguiente, esto es, el 6 de febrero de 2018. También quedó demostrado -añade- que una vez notificada la cesión de la factura, su parte notificó a la cesionaria por correo de 8 de febrero 2018 que rechazaba la factura por estar mal emitida en el valor del servicio prestado. Tan así que al día siguiente -9 de febrero 2018- el propio cedente de la Factura N°368 le envió un correo electrónico reconociendo el error y procedió con fecha 16 de febrero 2018 a emitir una nota de crédito y una nueva factura el monto correcto.
Sobre la base de los antecedentes de hecho antes reseñados, quien recurre apuntó que la primera infracción de ley se produciría al rechazar la excepción de falsedad del título por estimar los juzgadores que la factura solo podía ser reclamada dentro del plazo que otorga el artículo 3 de la Ley N°19.983, ya que -en su concepto- el citado precepto no impide que el reclamo pueda ser formulado en otra oportunidad distinta como sería el término para oponer excepciones en el juicio ejecutivo. Del mismo modo, estima que los sentenciadores también yerran al desechar la excepción de falsedad del título por considerar que esta sería una excepción de carácter personal, y, por ende, inoponible al cesionario, afirmando -en síntesis- que se trataría de una excepción real pues las causales de nulidad no dicen relación con la situación particular del deudor sino con la obligación misma.
Un segundo apartado del libelo de casación acusa que los juzgadores reproducirían el mismo error de derecho al considerar que la excepción de nulidad de la obligación tendría carácter personal, pues, en su concepto, se trata de una excepción eminentemente real ya que se vincula con el negocio causal. En este caso, afirma, la nulidad de la obligación quedó demostrada con la prueba acreditando que la factura emitida se refiere a un negocio inexistente, careciendo entonces de voluntad, objeto y causa de la obligación.
Por las razones expuestas concluye solicitando que se invalide la sentencia impugnada, dictando otra de reemplazo que confirme la decisión de primer grado de rechazar la ejecución, con costas.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso conviene consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Nuevo Capital S.A. interpuso demanda ejecutiva contra Alimentos Marinos Alimar S.A. invocando como título la Factura Electrónica Nº368, emitida con fecha 5 de febrero de 2018 por la suma de $21.420.000. El actor expuso que tiene la calidad de cesionario del referido instrumento mercantil y que la vía ejecutiva quedó preparada mediante la gestión de notificación judicial de la factura, de manera que siendo la deuda líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por $21.420.000, más reajustes, intereses y costas.
b) La demandada opuso las excepciones previstas en los numerales 6, 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que la Factura N°368 fue erróneamente emitida por un valor neto de $18.000.000, en circunstancias que el servicio de transporte fue contratado por $1.800.000. Así lo reconoció la propia empresa emisora -añade- al dejarla sin efecto mediante la nota de crédito N°20 de fecha 16 de febrero 2018, para luego proceder a emitir una nueva factura por el monto correcto. No obstante lo anterior, el emisor ya había cedido la factura a Nuevo Capital S.A. el mismo día de su emisión, esto es, el 5 de febrero de 2018.
Los hechos antes narrados -sostuvo el ejecutado- darían cuenta de la falsedad ideológica de la factura, ya que fue emitida por un valor absurdo e irreal que luego fue corregido mediante una nota de crédito y la emisión de una nueva factura por el monto correcto. Refuerza la falsedad el hecho de haberse cedido la factura el mismo día de emisión y sin esperar el transcurso del plazo de 8 días para reclamar el contenido de la factura, en conformidad con el artículo 3 de la Ley N°19.983. Seguidamente opuso la excepción de nulidad de la obligación por ausencia de voluntad, objeto y causa, ya que la Factura N°368 es reflejo de un contrato inexistente. Nunca hubo acuerdo para la contratación de un servicio de $18.000.000, pues como ya se dijo, el negocio causal fue por un valor neto de $1.800.000, y así consta del correo electrónico del emisor junto con la posterior emisión de una nota de crédito y una nueva factura por el monto correcto. Finalmente, afirmó que la Factura N°368 carece de los requisitos para tener fuerza ejecutiva ya que fue anulada mediante una nota de crédito y porque fue cedida el mismo día de su emisión, sin esperar el plazo para reclamar del contenido conforme a la Ley N°19.983.
Concluye señalando que las excepciones opuestas son de carácter real porque tienen directa relación con el negocio causal, de manera que resultan oponibles al cesionario.
c) Evacuando el traslado, la ejecutante instó por el rechazo de las excepciones opuestas. Comenzando con la falsedad del título puso de relieve que el sustento de la excepción versa más bien sobre el contenido del título, aspecto este último que debió reclamarse dentro del plazo de 8 días que confiere el artículo 3 de la Ley N°19.983, y al no hacerlo, entonces la factura ha de tenerse por irrevocablemente aceptada. Respecto de la excepción de nulidad de la obligación manifestó que esta no podría prosperar ya que, al tratarse de una excepción personal, es inoponible al cesionario. Pero además, el ejecutado tampoco podría alegar la inexistencia de la obligación porque la factura se encuentra irrevocablemente aceptada desde que no se reclamó del contenido dentro del plazo legal. Finalmente solicitó el rechazo de la excepción de falta de requisitos del título, señalando que la nota de crédito no pudo producir el efecto de anular la factura porque esta ya había sido cedida, consiguientemente, ya no le pertenecía al emisor sino al cesionario.
d) La sentencia de primer grado acogió la excepción de falsedad del título poniendo término a la ejecución, decisión que fue revocada en alzada, decidiéndose en su lugar que se rechazan las excepciones de los numerales 6, 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución hasta cumplido pago de lo adeudado.
TERCERO: Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos de la causa:
a) La Factura Electrónica N°368 fue emitida por nombre reservado con fecha 5 de febrero de 2018 por un valor neto de $18.000.000, siendo cedida a Nuevo Capital S.A. el mismo día de su emisión, esto es, el 5 de febrero de 2018. La cesión fue anotada en el registro público electrónico que lleva el Servicio de Impuestos Internos y fue puesta en conocimiento del deudor el día 6 de febrero de 2018.
b) El deudor Alimentos Marinos Alimar S.A. no reclamó contra la Factura N°368 dentro del plazo indicado en el artículo 3 inciso 1° de la Ley N°19.983.
c) El emisor de la Factura N°368 la dejó sin efecto mediante Nota de Crédito Electrónica N°20, de fecha 16 de febrero de 2018, emitiendo ese mismo día la Factura N°384, por un valor de $1.800.000.
CUARTO: Que sobre la base del supuesto fáctico antes reseñado la sentencia impugnada arribó a la decisión de rechazar todas las excepciones opuestas, por las siguientes razones.
La falsedad ideológica del título fue desestimada por los juzgadores de alzada porque la factura está irrevocablemente aceptada al no haberse reclamado en la oportunidad legal, teniendo además en consideración que esta excepción es inoponible al cesionario atendido su carácter personal y que la cesión de la factura antes del plazo del artículo 3 de la Ley N°19.983 no afecta su validez, como tampoco la posterior emisión de la nota de crédito.
Para rechazar la excepción de nulidad de la obligación el fallo consideró que, una vez cedida la factura, el título deviene en abstracto al desvincularse de la relación causal que le dio origen. Así entonces, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N°19.983, el deudor no puede oponer al cesionario excepciones de carácter personal, cual sería precisamente el caso ya que las alegaciones formuladas por la ejecutada dicen relación con la celebración de un contrato de transporte y el precio fijado, aspectos estos que forman parte del vínculo jurídico entre los contratantes y en que la cesionaria no tuvo participación.
Finalmente los sentenciadores desecharon la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva teniendo en consideración que, conforme al artículo 7 inciso 1° de la Ley N°19.983, la cesión del crédito expresado en la factura es traslaticia de dominio. Por ende, el día 16 de febrero de 2018 el emisor ya no era dueño de la Factura N°368 y no podía modificarlo mediante una nota de crédito ya no tenía derecho sobre dicho crédito.
QUINTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso resulta conveniente consignar que si bien la sentencia impugnada desestimó todas las excepciones opuestas por la ejecutada, el libelo de casación circunscribe su reproche de ilegalidad únicamente a las excepciones contenidas en los numerales 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que empezando con la revisión del primer capítulo infraccional, vinculado con la excepción del artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil, quien recurre insiste -en lo medular- en que los hechos darían cuenta de la falsedad ideológica de la factura que sirve de título a la ejecución.
SÉPTIMO: Que para resolver acertadamente el conflicto jurídico que se trae a conocimiento de esta Corte conviene recordar que, en palabras del profesor Mario Casarino Viterbo, un título es falso cuando no es auténtico, o sea, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en él se expresan. Debe haber por consiguiente suplantación de personas, o bien alteraciones fundamentales introducidas en el título mismo. Añade que no cabe confundir la falsedad del título con la nulidad del mismo o con la obligación que en él se contiene (Manual de Derecho Procesal. Tomo V. Tercera Edición Actualizada. Páginas 137 y 138).
OCTAVO: Que, en sintonía con lo anterior, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que la excepción prevista en el artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil mira a la autenticidad del instrumento que sirve de base a la ejecución y no a la ineficacia por razones de orden jurídico, lo cual es materia de otras excepciones, siendo por tanto inadmisible la excepción de falsedad que se funda en hechos que no se refieren a la veracidad y autenticidad del título mismo, sino a la legalidad de la obligación. En otras palabras, la excepción en comento solo podrá ser exitosa cuando haya habido suplantación de personas y cuando haya habido alteraciones o adulteraciones en el título, mientras que la falsedad ideológica no puede ser argüida en el juicio ejecutivo mediante la excepción en análisis. Para ello el ejecutado dispone de la acción que le queda reservada por la vía del juicio ordinario o mediante la oposición de otras excepciones, en la medida que los hechos que la configuran puedan ser constitutivos de esas defensas. (Corte Suprema, rol N°23277-18)
NOVENO: Que lo razonado conduce a necesariamente a descartar el primer capítulo contravencional del recurrente, teniendo para ello únicamente en consideración que las alegaciones fundantes de su impugnación se apartan de los supuestos fácticos de procedencia de la excepción de falsedad del título. Sobre este punto conviene recordar que no cualquier infracción de ley es apta para casar una sentencia, pues se requiere, además, que dicha contravención tenga influencia sustancial en lo resuelto, es decir, que sea determinante en lo que viene decidido. Y en este caso, aun cuando fueran efectivos los yerros de derecho denunciados y se invalidara la sentencia, igualmente el fallo de reemplazo de este tribunal tendría que arribar a la misma decisión de rechazar la excepción de falsedad del título.
DÉCIMO: Que al abordar ahora el segundo apartado infraccional del libelo de casación, quien recurre se apoya en que la excepción de nulidad de la obligación sería de carácter real, y no personal, ya que se vincula con el negocio causal y no con la persona de los contratantes. Consiguientemente, en su parecer, los juzgadores incurrirían en un error de derecho al desechar la excepción por considerarla una impugnación de naturaleza personal, y, por ende, inoponible al cesionario de la factura.
UNDÉCIMO: Que, como una primera aproximación a la controversia, resulta pertinente señalar que aun cuando la Ley N°19.983 impide al ejecutado oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, es innegable que el negocio causal que dio origen a la emisión del documento tiene relevancia si el crédito es perseguido por quien lo adquiere mediante cesión, al punto de que, por ejemplo, la recepción de las mercaderías o de los servicios que debe consignarse en la factura o en los documentos vinculados a ella constituye un requisito del cual depende la eficacia de la cesión y, todavía más, del reconocimiento de mérito ejecutivo de la cuarta copia de la factura. En el mismo sentido enunciado, valga recordar que el inciso final del artículo 3 de la ley en estudio expresa que serán “inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor”, por lo que, a contrario sensu, dichas alegaciones bien pueden oponerse si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada, caso en el cual el cesionario ha recibido un título que no ha sido irrevocablemente aceptado y, por ende, a cuyo respecto no ha caducado el derecho de reclamar de la falta de prestación del servicio o entrega de la mercadería. En consecuencia, la ley prevé en esa hipótesis que no obstante la cesión del crédito contenido en la factura, el cesionario asume el riesgo de que en el lapso restante pueda ser reclamada la factura mediante una excepción que ataca el cumplimiento de la relación que subyace al documento mercantil.
DUODÉCIMO: Que la particular naturaleza de la factura como instrumento mercantil determina que esta nunca será un título abstracto sino antes bien, es un título de causado que se puede desvincular de ella aparejada a su emisión, a partir de su entrada en circulación. Al respecto, cabe recordar, de manera preliminar, que la factura ha sido definida en forma precedente por este Tribunal de Casación como “un documento comercial, contable y tributario que el vendedor de mercancías o prestador de un servicio debe emitir legalmente y conforme a las formalidades definidas por el Servicio de Impuestos Internos, manualmente o mediante sistemas electrónicos, para ser enviado y entregado a su comprador o contraparte comercial por mano o mediante redes computacionales, y en el cual detallada y resumidamente se deja constancia de la especie y cantidad de las mercancía o servicios prestados, de las eventuales condiciones de venta o modalidades de ejecución del contrato, y del precio pago o del saldo de precio pendiente de pago.” Como se advierte, el título se mantiene vinculado al negocio que origina su expedición y a sus efectos, pues no obstante su cesión, el deudor bien puede oponer al cesionario excepción. Esta Corte ha sostenido (roles N°9595-2010 y N°6372-2011) que “Cabe finalmente destacar que históricamente se ha entendido que la abstracción e independencia de los títulos de crédito y de las facturas, en su caso, no existen en nuestro ordenamiento legal en términos absolutos, puesto que constantemente se ha señalado que la inoponibilidad de las excepciones personales sólo tiene lugar con posterioridad a la circulación del título de crédito, de manera tal, que es claro que al portador sucesivo nunca han podido oponérsele excepciones basadas en relaciones personales del obligado con el beneficiario original, no pudiendo la inoponibilidad ser alegada por el obligado al pago, una vez que tales instrumentos circularon y su actual tenedor está tratando de cobrarlos.”
Más aún, la modificación que la Ley N°20.956 introdujo a la Ley N°19.983 en orden a que el deudor no puede oponer al cesionario de una factura irrevocablemente aceptada excepciones personales que hubiera podido oponer al cedente de la factura, ni aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, solo significa que no puede defenderse arguyendo aquellas que solamente ha podido oponer ante el cedente, pero no le está vedado oponer, por ejemplo, la nulidad o inoponibilidad de la obligación, esto es, puede oponer al cesionario excepciones reales que dicen relación precisamente con la obligación emanada de ese negocio causal (CS, rol N°4714-2017) (Vid José Pablo Vergara Bezanilla, artículo publicado en la Revista de Derecho del CDE N° 30, año 2013, páginas 37 y siguientes, titulado "La Inoponibilidad de las Excepciones en la Cesión de Créditos expresados en Facturas).
DÉCIMO TERCERO: Que sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que la factura no ha resultado ser un título abstracto, independiente de la relación causal que le dio origen, como ocurre con la letra de cambio y el pagaré, sino que constituye un título causado, ligado al negocio del que ha nacido. Es ésta la razón que llevó al legislador a incluir la mención expresa de no ser oponibles al cesionario las excepciones personales que pudieran haberse opuesto al cedente, esto por cierto, en la fase procesal que posibilita este trámite de defensa por parte del ejecutado, que no es otro que el juicio ejecutivo respectivo. En todo caso, las excepciones personales a que se refiere el inciso final del artículo 3º de la ley N°19.983, corresponden a aquéllas que sólo pueden oponerse respecto de determinadas personas como ocurre con la nulidad relativa, la compensación, la condonación de la deuda total o parcial, etc. Así entonces, no resulta posible contar entre tales excepciones personales las ligadas al negocio causal o convención, cuya es la situación, por ejemplo, de la excepción de contrato no cumplido, nulidad de la obligación, prescripción, u otra que tenga estrecha relación con la obligación misma. (Corte Suprema, rol N°41184-16)
DÉCIMO CUARTO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho de la causa que en el proceso de emisión de la Factura N°368 se incurrió en un error de digitación en el valor de la prestación, provocando la duplicidad de facturación por un mismo servicio de transporte. Así quedó demostrado con la posterior emisión de la Nota de Crédito N°20 y de una nueva Factura -N°384- consignando correctamente un valor neto de $1.800.000. Y si bien la nota de crédito no sería oponible al cesionario por haberse emitido con posterioridad a la cesión, lo cierto es que, desde una perspectiva puramente fáctica, es un hecho que la Factura N°368 por un monto neto de $18.000.000 no refleja el negocio de transporte que motivó su emisión.
DÉCIMO QUINTO: Que lo reflexionado deja en evidencia el desacierto en que incurrieron los juzgadores al considerar que la excepción de nulidad de la obligación sería de naturaleza personal, para luego, sobre esa apreciación, arribar a la conclusión de que la impugnación era inoponible al cesionario. Consiguientemente, al desatender el carácter real de la excepción de nulidad de la obligación, el fallo infringe artículo 3 de la Ley N°19.983 en relación con lo dispuesto en el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, y este yerro influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo ya que determinó el rechazo de una excepción que debió ser admitida.
DÉCIMO SEXTO: Que las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial debe ser acogido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Andrés Concha Maurelia, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de dos de marzo de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en el ingreso rol N°2509-19, la que se invalida, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
N°50.339-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y haber fallecido el segundo.