Cláusula de aceleración
- Fecha
- 23 de febrero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Banco Estado de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1291-2019
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 35876-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Norma decisoria litis · Banco del Estado · Carácter facultativo · Acción declarativa de prescripción extintiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 99417-2020, 23 de febrero de 2022, «con Banco Estado de Chile»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos tramitados ante el Vigésimo quinto Juzgado Civil de esta ciudad, rol C- 35.876-2017, caratulados “nombre reservado CON BANCO DEL ESTADO DE CHILE.”, por sentencia de treinta de octubre dos mil dieciocho se acogió la demanda de prescripción extintiva, con costas.
La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veinte, revocó la decisión y en su lugar, rechazó la acción, sin costas.
Contra esta última sentencia recurre la parte demandante de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se ha infringido el artículo 1566 del Código Civil.
Señala que los sentenciadores yerran al no interpretar la cláusula de aceleración en favor del deudor dado su carácter ambigua, ya que emplea expresiones en ambos sentidos. Termina sosteniendo que de no mediar la infracción que se denuncia la Corte debió acoger la acción.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1. Comparece nombre reservado quién deduce demanda de prescripción extintiva en contra del Banco del Estado de Chile.
Señala que suscribió escritura pública de compraventa de mutuo hipotecario de fecha 19 de Octubre de 1998 por la suma de $4.532.721 en letras de crédito nominales por la suma de 320 U.F., en el plazo de 229 meses, a contar del primero de marzo del año 1998, y, en resumen, debió pagar 240 dividendos a contar del dividendo 12, pagando hasta el dividendo número 52, quedando en mora de pagar al 10 de Abril de 2003, el Banco debía exigir el inmediato pago de la suma a que este reducida, entendiéndose que el inicio de la prescripción para la totalidad del saldo de la deuda se produce de pleno derecho desde que el deudor incurre en mora en el pago de cualquiera de las cuotas a su respectivo vencimiento.
Solicita al Tribunal declarar que las obligaciones se encuentran prescritas, como asimismo las acciones ejecutiva y ordinarias, alzándose tanto la hipoteca, como la prohibición de enajenar que operan a favor de la demandada, con costas en caso de oposición.
2. El Banco contestó la demanda solicitando el rechazo, fundado en que la estipulación contractual se encuentra redactada en forma facultativa, en favor del acreedor y no basta que el deudor deje de pagar una o más cuotas para que comience el plazo de prescripción, sino que es necesario que, además, el acreedor manifieste su voluntad de hacer valer la cláusula.
3. El juez de primer grado acogió la demanda de prescripción, señalando, en lo pertinente, que la cláusula de aceleración tiene el carácter de imperativa, quedando en mora de pagar el día 10 de abril del año 2003, y constando en autos que el emplazamiento de la demandada ocurrió el día 3 de enero de 2018, fluye que entre la data en que la demandante se constituyó en mora, y la fecha de la notificación del libelo pretensor a la demandada, ha transcurrido con creces el plazo de 5 años que el artículo 2515 del Código del ramo establece para la prescripción de la acción ordinaria emanada de la obligación sub lite y de conformidad con el principio de accesoriedad, se concluye que tanto la hipoteca como la prohibición en referencia son ineficaces, por la prescripción extintiva de las acciones emanadas de la obligación principal en cuestión.
4.- Que la Corte revocó el fallo de la instancia y en su lugar rechazó la acción.
Tercero: Que la sentencia recurrida revocó la decisión del tribunal a quo y en su lugar rechazó la demanda de prescripción, sosteniendo que ha quedado acreditado que no se ha deducido ninguna acción de parte del demandado en orden a exigir el cumplimiento de la obligación adeudada por la actora de, modo que, al no haberse ejercido la facultad contemplada en el contrato, cláusula que tiene el carácter de facultativa, se entiende que esta se hizo exigible recién con el vencimiento de la última cuota pendiente de pago, esto es, en el mes de diciembre del 2018 y habiéndose notificado la demanda, con fecha 3 de enero del año 2018, no alcanza a transcurrir el plazo de cinco años que se contempla para la acción ordinaria emanada del mutuo, como la ejecutiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil; y consecuentemente, tampoco la acción accesoria.
Cuarto: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la inobservancia de las normas que regulan la prescripción extintiva, las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la acción.
Quinto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 2514 y 2515 del Código Civil por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la decisión de desestimar la aludida demanda, conforme se dejó anotado.
Sexto: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Séptimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
Octavo: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los desacatos denunciados en el recurso, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, que la obligación se haya hecho exigible desde la data alegada por el recurrente y en consecuencia el plazo de prescripción haya transcurrido a la fecha de notificación, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.
Noveno: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Salvador Claudio Espinoza Silva en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Fuentes M.
Nº 99.417-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.