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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 52715-20214 mar 2022
Fecha
4 de marzo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Banco Santander con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6932-2019
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 40729-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 6, 464, 465
Descriptores
Carga de la prueba · Valoración de la prueba · Acción ejecutiva · Falta de representación legal · Banco Santander · Gerente general · Cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 52715-2021, 4 de marzo de 2022, «Banco Santander con (e)»

Texto íntegro

1

Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol N° 40729-2018, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco Santander con nombre reservado”, seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, la parte ejecutada recurrió de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de nueve de julio de dos mil veintiuno, que confirmó el fallo de primer grado de dieciocho de junio del año dos mil diecinueve, que rechazó la excepción prevista en el artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirmó el fallo del tribunal a quo en cuanto rechazó la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal, ha sido dictada con infracción a los artículos 6 y 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y 1698 y 1700 del Código Civil, según pasa a explicar.

Expresa que se consideró de manera errada que el Gerente General del Banco Santander, señor nombre reservado, tendría facultad suficiente al momento de presentar la demanda ejecutiva el 17 de diciembre del año 2019 para otorgar mandatos judiciales, pues aquello jamás fue acreditado por el ejecutante, quién tenía la carga procesal de hacerlo, y no a su parte como equivocadamente establecen los jueces del fondo.

Al respecto menciona que el mandato judicial de fecha 7 de diciembre de 2018 acompañado en autos por el ejecutante nada prueba al respecto.

SEGUNDO: Que para la correcta comprensión del presente arbitrio cabe consignar los siguientes antecedentes relevantes del proceso:

a) En estos autos el abogado Gastón Vicuña Errazuriz, actuando en representación del Banco Santander Chile, dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, a fin de exigir el cobro del pagaré individualizado.

En el segundo otrosí que contiene el escrito de demanda el compareciente señala que su personería para representar al Banco consta en escritura pública de mandato judicial de fecha 7 de diciembre de 2018, otorgada ante el Notario Público de Santiago, don Cosme Fernando Gomila Gatica, la que acompaña con citación y en el primer otrosí de dicha presentación acompaña, también con citación, copia digital de la Sesión Ordinaria de Directorio N° 498, de Banco Santander-Chile, de fecha 27 de febrero de 2018, reducida a escritura pública con fecha 14 de marzo de 2018, en la Notaría de Santiago, de doña nombre reservado, correspondiente a la designación del Gerente General de Banco Santander-Chile.

b) El ejecutado opuso a la ejecución, la excepción del artículo 464 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, sobre falta de personería o representación legal del abogado que comparece en nombre del banco ejecutante, fundada en que el abogado y pretendido mandatario del banco ejecutante, Gastón Vicuña, expresa que su personería consta de escritura pública de fecha 7 de diciembre del año 2018. Refiere que en dicha escritura se expresa que nombre reservado, en su calidad de Gerente General del Banco Santander Chile, según consta de Sesión Ordinaria de Directorio del Banco Santander Chile, número cuatrocientos noventa y ocho, de fecha 27 de febrero de 2018 y conforme a las facultades que se le confirieron en Sesión Ordinaria de Directorio N° 346 de 19 de agosto de 2003, se encuentra autorizado para conferir mandatos especiales, judiciales, extrajudiciales, etc. Sin embargo, alega que quien comparece en representación de banco, solo acompañó el mandato judicial ya singularizado y la copia del acta de Sesión Ordinaria de Directorio N° 498 de 27 de febrero de 2018, ambas insuficientes para dar por establecido que el señor nombre reservado tiene el carácter de mandatario judicial.

c) Por resolución de treinta de abril de dos mil diecinueve se declaró admisible la excepción en análisis y se la recibió a prueba.

TERCERO: Que el fallo de primer grado, confirmado íntegramente por el de segunda instancia, rechazó la excepción contemplada en el artículo 464 N° 2 del cuerpo legal adjetivo, considerando para ello que el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, establece que quien comparezca en juicio a nombre de otro, deberá exhibir el título que acredite su representación, sin que se exija como un requisito para su constitución, que el compareciente acredite la misma, habiendo concurrido el mandatario de Banco Santander, acompañando mandato judicial constituido por escritura pública, en conformidad al inciso primero del artículo en comento, la que fue exhibida ante el Secretario del tribunal.

Al efecto, señala que, la parte ejecutante, aparejó al proceso, una escritura pública de mandato especial de fecha 16 de Abril del 2018, otorgada ante el Notario Público don Cosme Fernando Gomila Gatica, la cual no fue objetada ni observada por la ejecutada, lo que ya implica que el contenido en el citado instrumento ha sido aceptado por la ejecutada, en cuanto al fondo y forma del mismo.

Refiere de otra parte que, en cuanto a la calidad y facultades de don nombre reservado, para actuar por el banco ejecutante, es procedente señalar que en la referida escritura de mandato judicial se consigna al final de esta el siguiente pasaje “la personería de don nombre reservado para actuar en representación de Banco Santander Chile, en su calidad de Gerente General, consta de la escritura pública de fecha catorce de Marzo de dos mil dieciocho, en la Notaría de doña nombre reservado, la que no se inserta por ser conocida de las partes y del notario de autoriza”.

Al efecto, expresa que la facultad de no insertar en la escritura de mandato judicial la escritura de representación de don nombre reservado, corresponde a la situación de facto prevista en el inciso 2° del artículo 410 del Código Orgánico de Tribunales, el cual previene “Si en virtud de una ley debe insertarse en la escritura determinado documento, se entenderá cumplida esta obligación con su exhibición al notario, quien dejará constancia de este hecho antes o después de la firma de los otorgantes indicando la fecha y número del documento, si los tuviere, y la autoridad que lo expidió; y el documento será agregado al final del protocolo”.

De lo anterior concluye que el estatus jurídico que da cuenta el instrumento que se analiza, no ha sido desvirtuado por la parte ejecutada, motivo por el cual, es posible concluir que tal representación ha sido conferida conforme a derecho y se encuentra acreditada en autos.

CUARTO: Que para resolver el presente arbitrio conviene tener presente los siguientes hechos asentados en el proceso:

a.- Mediante escritura pública de fecha 16 de Abril del 2018 nombre reservado, en representación del Banco Santander Chile, confirió mandato judicial al abogado Gastón Vicuña Errázuriz.

b.- A la fecha de suscripción del referido mandato judicial, nombre reservado detentaba la calidad de gerente general, según se desprende de copia de acta de Sesión Ordinaria de Directorio N° 498 de 27 de febrero de 2018.

QUINTO: Que en relación a la excepción del numeral 2º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la regla general es que toda persona sea capaz para comparecer en juicio, constituyendo la excepción a dicha máxima la situación de los incapaces a quienes la ley confiere expresamente dicha condición.

La personería, por su parte, es la facultad para representar a otra persona y la falta de ella se verificará en razón de la carencia del vínculo jurídico que habilita para actuar en juicio a nombre y en representación de otro.

Finalmente, la representación consiste en la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, en virtud de la cual una persona, denominada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos a nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.

SEXTO: Que de esta manera la excepción en análisis, abarca tanto la carencia de la capacidad civil de los litigantes para estar en juicio como la insuficiencia, falta o defecto de las representaciones invocadas. Se busca por su intermedio una representación adecuada, con la finalidad de evitar tramitar un litigio con quien no representa a la parte, la que podría verse afectada por una sentencia dictada en un juicio en que no participó.

Su objetivo es poner de manifiesto la ausencia de requisitos indispensables para la admisión procesal de quien se presenta en juicio por un derecho que no es propio y engloba la actuación del personero que representa a la parte, en lo que hace a la calidad que lo investiría como tal; objeción o irregularidad material o formal del mandato para actuar en juicio y a la capacidad civil para estar en juicio; ya sea por carecer de capacidad jurídica en modo absoluto o porque no tiene capacidad procesal que le permita actuar sin la asistencia de representante legal.

SÉPTIMO: Que los incisos primero y segundo del artículo 6 del Código de Procedimiento Civil señalan: “El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación.

Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1° El constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2° el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3° el que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa”.

OCTAVO: Que para los efectos de resolver la procedencia de la excepción en estudio es fundamental dilucidar si el abogado del banco ejecutante exhibió el título que acreditara la representación que invoca al tenor de la referida disposición.

NOVENO: Que, según consta en autos, y conforme ha quedado establecido en el considerando cuarto que antecede, el ejecutante acompañó durante la tramitación de la presente causa los antecedentes necesarios que acreditan la representación legal del que comparece a su nombre, cumpliéndose de esta forma con lo dispuesto en el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil sobre la forma de constituir el mandato, razón por la cual no se advierte la infracción a la norma en comento.

DÉCIMO: Que, por su parte tampoco es posible establecer que se ha vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, norma que en su inciso primero se refiere a la carga probatoria, no viéndose alterada aquella en el presente caso. Al respecto, es dable apuntar que quien sostiene una demanda ejecutiva habrá de allegar junto a ella el título que la justifica como tal, esto es, el antecedente documental que de manera fehaciente da cuenta de la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer y que por expresa disposición de la ley autoriza su cumplimiento compulsivo, siempre y cuando aquélla sea líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentre prescrita.

Así, atendidas sus particularidades, el título ejecutivo se transforma en una prueba completa y privilegiada de la existencia de ese crédito con el que se presenta el actor a la ejecución. Es por esto que el ordenamiento civil lo dota de una acción que, inmediatamente de entablada, permitirá al acreedor obtener el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para cubrir el valor de su deuda.

En ese entendido, vale decir, demostrada la existencia de la obligación con el mérito del título que da pábulo a la ejecución, la actividad procesal tendiente a desvanecerla -al menos en su faz ejecutiva- deberá provenir del ejecutado, litigante que, en consecuencia, tendrá sobre sí todo el peso de desvirtuar el carácter de autenticidad que dicho título reviste, mediante el planteamiento de una o más excepciones y, seguidamente, el ejercicio de la carga probatoria correspondiente.

UNDÉCIMO: Que la regla recién enunciada se evidencia del tenor de lo estatuido en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, en tanto exige al ejecutado que se defiende, mediante la formulación de excepciones, señalar en el mismo escrito que las oponga “los medios de prueba de que intente valerse para acreditarlas”.

Allí se ve palmaria la vinculación indisoluble ordenada por el legislador procesal civil entre la excepción de la que se valga el ejecutado y la prueba eficaz en la demostración de su fundamento que el mismo tendrá que rendir.

Sobre el particular se ha dicho: “Por consiguiente, si el demandado puede oponer medios de defensa, excepciones, es decir, si pretende que las consecuencias jurídicas de los hechos alegados se paralicen por otros hechos… es él el que tiene que aducir las pruebas de estos medios de defensa, pues el demandado en la excepción se convierte en actor (reus in exceptione actor fit)”. (Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, Derecho Civil, Partes Preliminar y General. Editorial Jurídica de Chile, 2005, Tomo II, página 421).

Por lo que habiendo sido la parte ejecutada quien invocó la falta de personería en mención, a ella tocaba asumir la carga de probarla, tanto más si el ejecutante aportó copia del mandato invocado para justificar su representación

DUODÉCIMO: Que, por último, debe desestimarse el recurso en cuanto se ha fundado en la infracción del artículo 1700 del Código de Bello, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento desconocieron el valor de un instrumento público, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo

DÉCIMO TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y razonado, al concluir los sentenciadores del mérito que la excepción prevista en el numeral 2º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil debía ser rechazada, no incurrieron en los errores jurídicos invocados en el recurso de casación en el fondo, por lo que éste no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pablo A. Salgado V. en representación de la parte ejecutada y en contra de la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que el ministro señor Mauricio Silva C. concurre al rechazo del recurso en virtud de los fundamentos esgrimidos en el presente fallo con excepción de aquellos establecidos en los considerandos décimo y undécimo, en lo atinente a la materia, pues, conforme su parecer, si se habría vulnerado por parte de los jueces del fondo el artículo 1698 del Código Civil al haberle exigido al ejecutado el acreditar los presupuestos de su excepción, por tratarse ésta de la falta de representación de quién actúa a nombre del ejecutante, cuestión que estima debe ser probada en este caso por el banco ejecutante, no obstante lo cual, advierte que dicha infracción carece de influencia en lo dispositivo del fallo, ya que aquella parte, según se expuso en el considerando noveno de la presente sentencia, acreditó la representación de quien actúa a su nombre.

Regístrese, notifíquese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante Diego Munita.

Rol Nº 52.715-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Dr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.