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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 85229-202025 feb 2022
Fecha
25 de febrero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Diligencia probatoria
Carátula
Sociedad Comercial Distribuidora de Servicios Angelmo Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 246-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Calbuco, Rol 77-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Raúl Mera Muñoz, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Disidencia
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 65, 152, 156, 327, 340, 403, 412
Descriptores
Diligencia probatoria · Término probatorio · Informe de peritos · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Cesación en la prosecución del juicio · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 85229-2020, 25 de febrero de 2022, «Sociedad Comercial Distribuidora de Servicios Angelmo Limitada con»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos ordinarios Rol 77-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras de Calbuco, caratulados “Sociedad Comercial Distribuidora de Servicios Angelmó Limitada con nombre reservado”, por sentencia de doce de marzo de dos mil veinte se acogió el incidente de abandono de procedimiento.

La parte demandante apeló de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de diecinueve de junio de dos mil veinte, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al acoger el fallo impugnado el incidente de abandono del procedimiento deducido por el demandado.

Señala que los sentenciadores han efectuado una errónea aplicación de la disposición citada, toda vez que se ha omitido considerar las actuaciones de su parte y las resoluciones dictadas por el tribunal en el tiempo intermedio desde que se recibió la causa a prueba el 11 de julio de 2019 hasta la fecha de la notificación de dicha resolución a la parte demandada el 4 de marzo de 2020. Explica que estas actuaciones consistieron en la presentación de 7 de noviembre de 2019, por la cual su parte se dio por notificada del auto de prueba, interpuso reposición con apelación subsidiaria, solicitó diligencias de prueba y pidió autorización para notificar al demandado en Puerto Montt, solicitudes que fueron proveídas por el tribunal con fecha 8 de noviembre; y la presentación de lista de testigos que efectuó el día 10 de diciembre de 2019, cuya providencia fue dictada al día siguiente, teniendo presente la solicitud.

Esgrime que las actuaciones reseñadas son gestiones útiles para dar impulso procesal a la causa, especialmente la notificación de la interlocutoria de prueba a su parte y asevera que ésta no puede ser considerada inocua, toda vez que ante la supresión hipotética de esta actuación, el término probatorio no puede empezar a correr. En consecuencia, genera el efecto de procurar la prosecución del juicio y demuestra que las partes han cesado en su inactividad.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Con fecha 13 de marzo de 2019 Juan Muñoz Caamaño, en representación convencional de Sociedad Comercial Distribuidora de Servicios Angelmó Limitada, interpuso demanda en juicio ordinario de reivindicación en contra de nombre reservado.

2.-El 11 de julio de 2019 se recibió la causa a prueba.

3.-El 7 de noviembre de 2019 el demandante presentó un escrito dándose por expresamente notificado del auto de prueba. En la misma presentación repuso de dicha resolución, apeló en subsidio y solicitó las diligencias probatorias de designación de peritos e inspección personal del tribunal. El mismo día, en un escrito separado, solicitó autorización para que el receptor judicial notificara la resolución que recibió la causa a prueba al demandado en su domicilio en la ciudad de Puerto Montt.

4.- Por resolución de 8 de noviembre de 2019 el tribunal tuvo por notificada a la parte demandante, rechazó su reposición, tuvo por interpuesta la apelación y respecto a las diligencias probatorias resolvió: “No habiéndose notificado la interlocutoria de prueba a la parte demandada y por tanto no habiéndose iniciado el término probatorio, no ha lugar por ahora. Solicítese cuando corresponda.” En cuanto a la autorización para notificar fuera del territorio jurisdiccional, en la misma resolución accedió a ella.

5.- Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2019 la parte demandante aparejó lista de testigos y pidió su citación bajo el apercibimiento legal correspondiente. El 10 de diciembre de 2019, el tribunal proveyó la solicitud en los siguientes términos: “A lo principal téngase por presentada lista de testigos. Al otrosí cíteseles.”

6.- El 4 de marzo de 2020 se notificó el auto de prueba a la parte demandada.

7.- El 6 de marzo de 2020 el demandado dedujo incidente de abandono del procedimiento. Se fundó en que la última resolución recaída sobre una gestión útil es aquella de 11 de julio de 2019 que recibió la causa a prueba y el demandante debió notificarla a ambas partes para que produjera efectos, de modo que al no haberlo hecho, el proceso estuvo inactivo por más de seis meses.

8.- El tribunal de primera instancia, en el pronunciamiento del día 12 de marzo de 2020, acogió el incidente de abandono, determinación que fue confirmada por el tribunal de alzada que conoció del recurso de apelación interpuesto en contra de dicho fallo.

TERCERO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada, confirmó la decisión de primer grado que acogió el incidente de abandono de procedimiento por estimar que concurre el presupuesto fáctico del término legal –de seis meses- de inactividad de las partes en el proceso, teniendo para ello presente que la última resolución recaída en gestión útil corresponde a aquella que recibió la causa a prueba de fecha 11 de julio de 2012 y que las actuaciones posteriores, consistentes en la notificación de la demandante, el recurso de reposición y apelación deducido por ésta y la solicitud de diligencias probatorias, no fueron aptas para dar curso progresivo a los autos, por cuanto lo que correspondía, a fin de dar por iniciado el término probatorio, era la notificación de aquella resolución a todas las partes, lo que no ocurrió sino hasta el mes de marzo de 2020.

CUARTO: Que los hechos, así como los antecedentes generales del proceso relacionados en los considerandos que preceden, dejan en claro que el fundamento que ha tenido el recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo lo construye, primera y principalmente, sobre la base de sostener que existe una diligencia que estima útil y fue realizada por su parte antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo sentido, considera que también cesó en su inactividad al impetrar una reposición con apelación subsidiaria en contra del auto de prueba y solicitar diligencias probatorias, actuaciones que, en su concepto, igualmente deben ser consideradas útiles para dar curso progresivo a los autos.

Luego, procede dilucidar si es posible asignar a las referidas actuaciones el carácter de “gestión útil” en los términos que lo exige la ley.

QUINTO: Que en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).

SEXTO: Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que lo es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación a todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente, dando inicio al término probatorio.

En efecto, sabido es que conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y que de acuerdo al inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación, momento a partir del cuál comenzará a regir el término de prueba. Ergo, antes de ello -en tanto no se ha producido la notificación de todas las partes, y las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley- aún cuando uno de los litigantes haya sido noticiado de la interlocutoria de prueba, el juicio permanecerá estancado en la etapa previa, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión.

SÉPTIMO: Que a la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos corresponde concluir que a la primera gestión invocada por la parte recurrente no puede atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto aquélla carece del carácter de “útil” exigido para hacer procedente el incidente de abandono entablado. En efecto, la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido; desde que la notificación a la contraparte no se efectuó sino hasta el mes de marzo del año siguiente, oportunidad a partir de la cual recién pudo comenzar a correr el término probatorio. De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa que es común para todas las partes, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito. De manera tal que en el caso en análisis no puede asignársele la calidad de útil a la gestión efectuada con fecha 7 de noviembre de 2019.

Que a idéntica conclusión se llega al examinar el resto de la actividad procesal desplegada por la demandante, debiendo reiterarse aquí que no es cualquier acto el que quiebra el lapso de abandono, sino solo aquél que tiene como fin la progresión del juicio, cualidad que no puede predicarse respecto de los recursos deducidos contra la resolución que recibió la causa -en tanto no implican un avance a la fase probatoria- ni en lo tocante a las diligencias probatorias impetradas, por cuanto la prueba testimonial sólo puede rendirse durante el término probatorio (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), el informe de peritos sólo puede solicitarse por las partes durante dicho término (artículo 412 del Código de Procedimiento Civil), y la inspección personal del tribunal sólo se decretará cuando el tribunal la estime necesaria (artículo 403 del Código de Procedimiento Civil); de lo que se sigue que los dos primeros medios probatorios requerían necesariamente del avance de la causa a la fase de prueba y la producción del tercero quedaba entregado enteramente a la discreción del tribunal, que resolvió no dar lugar a la diligencia mientras no se notificara a todas las partes el auto de prueba.

OCTAVO: Que de lo expuesto queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a las actuaciones invocadas por la recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dichos actos procesales, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento. Así, al no haber existido infracción del precepto invocado por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Carlos Muñoz Caamaño, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diecinueve de junio de dos mil veinte.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Egnem, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante por considerar que los sentenciadores incurrieron en el error de derecho denunciado, por las siguientes consideraciones:

1°) Que el mérito de los antecedentes da cuenta que, una vez recibida la causa a prueba la parte demandante se dio por notificada de esa resolución antes de transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

2°) Que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la diligencia de notificación del auto de prueba a la demandada, puesto que de estimarse que constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y, por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, aquél debe ser acogido.

3°) Que previo a otra consideración es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, indiscutidamente, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción y que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, circunstancia que, entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción, que él, o los expresamente indicados en la ley.

4°) Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente, desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos; es la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio, y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.

Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.

5°) Que, en este contexto, no puede ser considerada inútil o carente de efecto la sola notificación a una de las partes de la interlocutoria de prueba, toda vez que, de faltar esta actuación, el período probatorio no hubiese podido comenzar a correr. Es evidente que para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.

6°) Que, por consiguiente, no se divisa la razón jurídica o práctica para asignar el carácter de útil sólo a la última notificación, desde que cada comunicación del auto de prueba genera por sí misma el efecto de avanzar en la prosecución del juicio no evidenciándose, por ende, la inactividad de las partes como se pretende por el incidentista. Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que la interlocutoria de prueba deba ser notificada a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, exigencia que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil. A este respecto, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, en el artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”, comentado el fallo de esta Corte Suprema de 2 de octubre de 2017, en el Rol N° 55.208-2016, ha señalado lo que sigue: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil.

Por otro lado, no se puede considerar inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación el período probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba ocasionó un provecho al procedimiento”.

7°) Que por lo expuesto, en concepto de la disidente, al declarar el abandono del procedimiento los jueces del grado infringieron el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia, debió ser desestimado, fue sin embargo, erróneamente acogido.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Fuentes M. y de la disidencia, su autora.

Rol N° 85.229-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Raúl Mera M. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.