Falta de legitimación activa
- Fecha
- 25 de febrero de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Corporacion Club de Deportes Antofagasta Portuario con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 113-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 117-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Gonzalo Ruz Lártiga
- Descriptores
- Norma decisoria litis · Falta de legitimación activa · Tribunal Electoral Regional · Falta de voluntad · Asamblea general · Hechos de la causa · Contrato de mandato · Elección de directorio · Interés pecuniario · Alegaciones nuevas · Acción de nulidad absoluta · Acción reivindicatoria · Contrato de compraventa de acciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15704-2019, 25 de febrero de 2022, «Corporacion Club de Deportes Antofagasta Portuario con»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos Rol C-117-2016 del Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, sobre nulidad de contrato, caratulados “Corporación Club de Deportes Antofagasta Portuario con nombre reservado”, por sentencia de cinco de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 903 y siguientes, se acogió la demanda de nulidad absoluta respecto del contrato de compraventa de acciones de 4 de septiembre de 2012, disponiendo que se dejaba sin efecto la inscripción en el Registro de Accionistas del Club de Deportes Antofagasta S.A.D.P., de las 499.498 acciones serie A), ordinarias y sin preferencia alguna, a nombre de la demandada Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Laguna Funding Limitada, acogiéndose también la demanda reivindicatoria interpuesta conjuntamente, declarando que la actora es dueña de las señaladas acciones del Club de Deportes Antofagasta S.A.D.P.; reservándose la discusión de las restituciones y perjuicios correspondientes para la etapa de cumplimiento del fallo. A su vez, se rechazó la demanda subsidiaria de inoponibilidad y la reconvencional deducida por la demandada Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Laguna Funding limitada.
Todos los demandados apelaron de dicho fallo y el demandado nombre reservado, además recurrió, de casación en la forma.
Elevados los autos, el tribunal de alzada decidió acumular a estos autos la apelación deducida por el demandante en la causa 5929-2014 del Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, por versar sobre los mismos hechos.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, que se lee a partir de fojas 1564, rechazó la casación en la forma y revocó el fallo apelado de cinco de enero de dos mil dieciocho, declarando en su lugar que las demandas de nulidad absoluta y reivindicación quedaban rechazadas.
Asimismo, por sentencia complementaria de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, a fojas 1637, confirmó la sentencia de primer grado dictada en los autos acumulados, de diez de enero de dos mil dieciocho, por la cual se rechazó la demanda de nulidad de contrato interpuesta por nombre reservado.
En contra de la primera de las decisiones de la Corte de Apelaciones la demandante Corporación Club de Deportes Antofagasta Portuario interpuso recurso de casación en el fondo y respecto de la sentencia complementaria el demandante nombre reservado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. El arbitrio de casación formal fue declarado inadmisible por resolución de 29 de junio de 2021.
Se ordenó traer los autos en relación respecto de los recursos de casación en el fondo deducidos en los autos.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante Corporación Club de Deportes Antofagasta Portuario.
PRIMERO: Que la recurrente articula su arbitrio de casación en torno a cuatro acápites de impugnación sustantiva: en el primero de ellos, denuncia la transgresión de los artículos 548-2, 1445, 1448, 1682 y 1687 del Código Civil, pues asevera que la sentencia desconoce que para que una persona jurídica pueda emitir una voluntad válida debe hacerse conforme a lo preceptuado en sus estatutos y la ley, lo que no ocurrió en el caso en estudio, pues los actos eleccionarios de los directores de la Corporación demandante, que supuestamente comparecieron en representación de ésta, fueron declarados nulos. Agrega que el fallo impugnado tampoco considera ni analiza lo resuelto por el Tribunal Electoral Regional de Antofagasta con fecha 23 de diciembre de 2013, que declaró nulos los actos eleccionarios de directores y las asambleas en que se habían otorgado los mandatos especiales para que los demandados vendieran las acciones.
Explica, en esta línea de argumentación, que los mandatos especiales y la calidad de directores y representantes de la Corporación de los demandados tienen su causa en dos asambleas generales de socios, la extraordinaria de 5 de abril de 2012 y la ordinaria de 7 de julio de 2012, que fueron declaradas nulas por la autoridad electoral por no cumplir con las normas estatutarias relativas a publicidad, número de directores electos y procedimientos eleccionarios y en consecuencia, los mandatos emanados de ellas no producen efecto alguno en virtud del efecto retroactivo de la nulidad, de lo que se sigue que el contrato de compraventa de acciones de 4 de septiembre de 2012 está viciado, por falta de voluntad del vendedor.
Por el segundo capítulo, acusa la contravención del artículo 1683 del Código Civil, dado que conforme a esta norma la nulidad absoluta no puede sanearse por ratificación de las partes ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años. Concluye, entonces, que es totalmente equivocada la tesis planteada por el fallo de que habría operado una supuesta ratificación, dado que el contrato adolece de falta de consentimiento, lo que constituye un vicio de nulidad absoluta que no puede purgarse mediante su ratificación.
Por el tercer capítulo, denuncia el quebrantamiento del artículo 1689 del Código Civil al no dar lugar a la demanda conjunta de reivindicación, pues conforme a dicha norma, la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra los terceros poseedores.
Finalmente, y por un cuarto capítulo, aduce que ha sido infringido los artículos 173 del Código de Procedimiento Civil, 904 y siguientes del Código Civil y 1687 del mismo cuerpo legal, al rechazar la reserva para discutir en la etapa de cumplimiento el monto de los perjuicios y las restituciones mutuas.
Termina solicitando se acoja el recurso y se anule la sentencia en todos los aspectos impugnados y acto continuo se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda principal de nulidad absoluta por falta de consentimiento, la demanda conjunta de acción reivindicatoria y la reserva del derecho a solicitar los perjuicios y restituciones mutuas en la etapa de cumplimiento, con costas.
SEGUNDO: Que, los sentenciadores del mérito fijaron como hechos de la causa los siguientes:
1) En los autos Rol 5/2012 y acumulada, seguidos ante el Tribunal Electoral Regional de Antofagasta, con fecha 23 de diciembre del año 2.013 se resolvió acoger las reclamaciones interpuestas por los miembros de la Corporación Club de Deportes Antofagasta Portuario en contra de nombre reservado en su calidad de Presidente del Directorio de dicha Corporación, declarándose inválidos los actos eleccionarios de ratificación o elección de directorio practicados con fecha 5 de abril y 7 de julio del año 2.012, por cuanto no cumplieron con las normas de sus estatutos en cuanto a las formalidades de publicidad, número de Directores electos y procedimiento eleccionario, agregándose que, siendo inválidos dichos actos eleccionarios, lo es también, la composición del Directorio de la Corporación Club de Deportes Antofagasta Portuario; asimismo, se ordenó practicar una nueva elección dentro de los treinta días hábiles siguientes, contados desde que la sentencia quede firme y ejecutoriada, y se facultó a nombre reservado y a nombre reservado para que de consuno convoquen a una Asamblea extraordinaria de socios, con el objeto de designar la comisión receptora de sufragios encargada de realizar el proceso eleccionario.
2) Con fecha 19 de marzo del año 2.014, la sentencia antes referida quedó firme o ejecutoriada.
3) En el cuaderno de medida precautoria con fecha tres de septiembre del año 2.012, se decretó por el Tribunal Electoral Regional señalado la prohibición de celebrar actos y contratos respecto de la totalidad de las acciones de la sociedad anónima Club de Deportes Antofagasta S.A.D.P, de propiedad de la Corporación Club de Deportes Antofagasta Portuario, resolución que fue recurrida, revocándola y dejándola sin efecto el Tribunal Calificador de Elecciones con fecha 16 de octubre del mismo año.
4) El 4 de septiembre del 2.012, en la ciudad de Coquimbo, se otorgó escritura pública del contrato de compraventa de acciones celebrada entre la Corporación Club de Deportes Antofagasta Portuario, representada por nombre reservado y Gastón Méndez Godoy, y la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Laguna Funding Limitada, representada por nombre reservado, respecto de 499.498 acciones serie A del Club de Deportes Antofagasta S.A.D.P., equivalentes el 99% del capital social. El precio se pactó en la cantidad única y total de $10.000.000, desglosado en 20 pesos por cada acción, el que se acordó pagar en dinero efectivo y al contado al momento de inscripción en el correspondiente Registro de Accionistas. Las acciones se encontraban libres de litigios, embargos, prendas o prohibiciones.
5) La personería de nombre reservado y Gastón Méndez Godoy, para representar a la vendedora en el señalado contrato de compraventa de acciones consta en el mandato especial de fecha 25 de junio del año 2.012, y en el mandato de fecha 10 de julio de ese mismo año, ambos otorgados por escritura pública.
6) En escritura pública de 25 de junio del año 2.012, nombre reservado, nombre reservado, don nombre reservado y otros, todos en su calidad de directores y en representación de la demandante, otorgan mandato especial a nombre reservado y a Gastón Méndez Godoy, para que en representación Club vendan, cedan y transfieran todas y cada una de las acciones de la serie A, de la que es propietaria la Corporación en el Club de Deportes Antofagasta S.A.D.P., otorgándoseles la facultad de firmar los instrumentos necesarios para enajenar las acciones y requerir las inscripciones que correspondan, por el término necesario para el cumplimiento íntegro de la venta de las referidas acciones, ello en virtud de lo acordado en la Asamblea Extraordinaria, realizada con fecha 05 de abril del año 2.012, cuya acta se redujo a escritura pública el 18 de ese mismo mes, acto eleccionario que fue invalidado por el Tribunal Regional Electoral de esta ciudad, por sentencia de 23 de diciembre del año 2.013.
7) En escritura pública de mandato especial de fecha 10 de julio del año 2.012, comparece el Club demandante, representado por nombre reservado y otorga mandato especial para vender, ceder y transferir las acciones serie A, según el acta de la Asamblea Extraordinaria del Club de fecha 05 de abril, la que ratifica a los comparecientes como Directores y la nueva incorporación del señor nombre reservado, oficializada en la Asamblea ordinaria 65 de fecha 07 de Julio de ese mismo año.
8) De acuerdo al informe de nombre reservado, Notario Público de Coquimbo, el día 04 de septiembre del año 2.012, antes del mediodía concurrió a su oficio don nombre reservado y Gastón Méndez Godoy en representación de la demandante y don nombre reservado, por la sociedad demandada, quienes celebraron el contrato de venta de acciones y en dicho acto señala haber autorizado las firmas de los representantes de las referidas partes.
TERCERO: Que, sobre esta base fáctica el fallo recurrido desestimó la nulidad impetrada razonando, en lo que interesa al recurso, que en la demanda, en cuanto se alega una ausencia de consentimiento, se sustenta enteramente en la nulidad del acto eleccionario decretada por el Tribunal Electoral Regional, resolución que está referida única y exclusivamente al proceso de elección de directorio, por lo que en modo alguno deja sin efecto la asamblea ni los poderes especiales que fueron conferidos en ella para la venta de las acciones, pues entenderlo así implicaría afectar un acto de carácter patrimonial, que según lo determinado por el Tribunal Calificador de Elecciones, resulta improcedente. Se concluyó que los referidos poderes no fueron dejados sin efecto, consignándose que, además, como consta del documento de fojas 449, consistente en reducción de las actas de asamblea ordinarias de Club de Deportes Antofagasta Portuario de fecha veinte y veintinueve de enero de dos mil trece, se aprobaron y ratificaron, por unanimidad, las gestiones realizadas en el proceso de venta de las acciones. De esta forma, se ratificó expresamente lo actuado en virtud de los poderes especiales, por lo que mal podría serle inoponible a la misma vendedora, un acto refrendado por ella.
CUARTO: Que, conviene partir recordando, como ha venido sosteniéndolo regularmente esta Corte, que, por una parte, los hechos asentados por la judicatura del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurre en la especie, toda vez que no fueron invocadas, de modo que no resulta posible decidir en sentido contrario; y por otro lado, que la conculcación de ley que hace procedente el arbitrio de casación en el fondo es sólo aquella que recae en una norma de carácter decisorio litis, en la medida que influya de manera fundamental en la decisión que se impugna. En efecto, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil señala que tal recurso procede “siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, de modo que el tribunal puede desestimarlo si el yerro jurídico no repercutió en aquella parte que contiene la decisión del asunto controvertido. En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el sentenciador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que, en caso contrario, este Tribunal no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
QUINTO: Que, como se aprecia del tenor del recurso, es precisamente en estos dos aspectos que el arbitrio de nulidad no ha sido encaminado como debió serlo pues, por una parte, todo el recurso descansa sobre la aseveración de que “Los mandatos especiales y la calidad de Directores y representantes de la Corporación Club de Deportes Antofagasta Portuario tienen su causa en 2 Asambleas Generales de Socios, la Extraordinaria de 5 de abril de 2012 y la Ordinaria de 7 de julio de 2012, en virtud de las cuales constituyen mandatarios a dos de sus Directores para vender y transferir las acciones de la Corporación. Sin embargo, son estas Asambleas Generales de Socios las que fueron declaradas nulas por el Tribunal Electoral Regional de Antofagasta, en la causa Rol 5-2012 y acumulada 14-2012, de 26 de diciembre de 2013, por no cumplir con las normas de sus estatutos en cuanto a publicidad, número de directores electos y procedimientos eleccionarios”, sin embargo, como se desprende del primer hecho asentado en la motivación segunda precedente, ha quedado establecido que no fueron las Asambleas Generales de Socios las que fueron declaradas nulas por el Tribunal Electoral Regional de Antofagasta, sino los actos eleccionarios que tuvieron lugar con ocasión de esas Asambleas y como acto subsecuente o a consecuencia de ello, alcanzó esa declaración de invalidez a la composición del Directorio de la Corporación Club de Deportes Antofagasta Portuario. Lo anterior se desprende del considerando 17° del fallo del referido Tribunal Electoral que conviene transcribir: “DÉCIMO SÉPTIMO: Que del análisis de la prueba rendida debe tenerse por enteramente acreditado que los actos electorales efectuados los días 5 de Abril y 7 de Julio, ambos del año 2012, no cumplieron con las normas de sus estatutos en cuanto a las formalidades de publicidad, número de Directores electos y procedimiento eleccionario, por lo que se deberá declarar la nulidad de los mismos. Así, siendo inválidos dichos actos eleccionarios, lo es también la composición del Directorio de la Corporación Club de Deportes Antofagasta Portuario, debiéndose en consecuencia accederse a las reclamaciones.”
Así las cosas, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría revocado la sentencia de primer grado no obstante haberse fijado como hecho por esta decisión y no modificado por la sentencia recurrida, que las asambleas que dieron origen a los mandatos en virtud de los cuales comparecieron los demandados fueron declaradas nulas. Sin embargo, esa circunstancia no quedó asentada en el proceso, según se consignó en el motivo segundo.
En consecuencia, como se señaló, siendo los hechos asentados por la judicatura del fondo inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que no fueron invocadas, no resulta posible decidir en sentido contrario, lo que lleva a concluir que el arbitrio de nulidad aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa.
Por otro lado, también se advierte que el recurso yerra al no denunciar las normas de carácter decisorio litis que la sentencia recurrida dejó de aplicar y que resultarían determinantes para que este Tribunal pudiera dictar sentencia de reemplazo. En efecto, no aparecen denunciadas las reglas sustantivas que gobiernan los dos actos jurídicos cuya invalidación se pretende, esto es las reglas del contrato de compraventa y las del mandato que permitieron la transferencia de las acciones de la Corporación Club de Deportes Antofagasta Portuario, no obstante que su argumentación giraba en torno a la falta de validez de estos actos jurídicos bilaterales. Así, entonces, se hacía necesario que el recurrente, denunciara todas las normas vulneradas para permitir a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no se hizo.
SEXTO: Que, conforme con lo expuesto, resultando inamovibles los hechos asentados por el tribunal del fondo, carece de sustento la denuncia de contravención a las disposiciones legales que se invocan, sumado a la constatación de que se omitió, como se expresó, denunciar la vulneración de disposiciones sustantivas imprescindibles para pronunciarse sobre el fondo del asunto, que corresponden a preceptos decisorios de la litis, que tuvieron incidencia para resolver el fondo del asunto, todo lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante nombre reservado.
SÉPTIMO: Que, el recurrente acusa, en primer lugar, la vulneración del artículo 1683 del Código Civil, aseverando que la exigencia de patrimonialidad del interés invocado para impetrar la acción de nulidad excede el sentido y alcance de la disposición infringida. Sin perjuicio de ello, afirma que como socio de la Corporación Club de Deportes Antofagasta Portuario exhibe un interés patrimonial, pues en tal calidad no le resulta irrelevante o indiferente, desde el punto de vista económico y/o patrimonial, la venta del único activo significativo y de valor de la Corporación. Por otra parte, reclama que de acuerdo a los estatutos de la entidad, como socio tiene acceso a diversos beneficios, tales como ocupar instalaciones, obtener liberación de pago entradas, obtener medios necesarios para recuperarse de dolencias físicas derivadas de participar en competencias deportivas; privilegios que con la venta accionaria se ha visto privado de ejercer.
En segundo lugar, acusa la contravención del artículo 542-2 del Código Civil, yerro que el fallo comete al desconocer que de los estatutos de la Corporación, que determinan pormenorizadamente los derechos y obligaciones de los socios, se desprende el manifiesto interés patrimonial que como socio tiene en la declaración de nulidad.
En este mismo orden de ideas, denuncia también la transgresión de los artículos 1545, 1546, 1560, 1562 y 1564 del Código Civil, aseverando que el fallo desconoce la ley del contrato al prescindir de la declaración de voluntad contenida en los estatutos, en cuanto acuerda derechos o beneficios de contenido patrimonial a favor de los socios; derechos que se han visto claramente vulnerados con el actuar de los supuestos directores de la Corporación, lo que demuestra que su parte tiene un interés patrimonial real y directo en la declaración de nulidad.
Por último, acusa que al rechazar la demanda han sido quebrantados los artículos 1682 y 1687 del Código Civil. Sostiene que la resolución del Tribunal Electoral de Antofagasta que prohibió celebrar actos y contratos surtió efectos desde su notificación, independientemente de que luego haya sido dejada sin efecto. Por ende hay objeto ilícito en el contrato de compraventa de acciones, efectuado durante la vigencia de la prohibición. Explica que la medida precautoria fue notificada antes del registro del traspaso accionario, por ende tal registro no es oponible a terceros y no entorpece la validez de la medida precautoria.
Agrega que tampoco hay un órgano representante válido que emita la declaración de voluntad plasmada en el contrato compraventa, pues la sentencia dictada por el tribunal electoral excede la mera nulidad de la elección y de acuerdo a sus fundamentos conlleva también la nulidad de la asamblea y de todo lo obrado en ella y, de esta forma, el efecto retroactivo de la nulidad conlleva que se retrotraiga la situación al estado anterior al 5 de abril de 2.012. Insiste que en este caso no se trata de un caso de simple extralimitación de facultades del mandato, hay un ardid y engaño previo por parte de quienes aparentan representar a la Corporación Club de Deportes Antofagasta Portuario.
OCTAVO: Que, los sentenciadores del mérito fijaron como hechos de la causa los siguientes:
1. Don nombre reservado tiene la calidad de socio de Corporación Club de Deportes Antofagasta Portuario, calidad que lo habilitó, en su oportunidad, para interponer reclamación ante el Tribunal Electoral de Antofagasta.
2. El 8 de noviembre de 2014 se realizó la elección de un nuevo directorio de la Corporación Club de Deportes Antofagasta Portuario y se acordó deducir acciones judiciales tendientes a resguardar las acciones de su propiedad en la sociedad Club de Deportes Antofagasta S.A.D.P.
3. En cumplimiento de lo anterior, el 12 de enero de 2016 la Corporación dedujo demanda de nulidad absoluta y en subsidio de inoponibilidad, pretensión cuyo fundamento es similar a la del Sr. nombre reservado.
4. nombre reservado no acreditó un interés diferente al que tuvo para accionar la Corporación Club de Deportes Antofagasta Portuario.
NOVENO: Que, sobre esa base fáctica el fallo recurrido confirma la decisión del tribunal del grado de acoger la excepción perentoria de falta de legitimación activa opuesta por los demandados, razonando que el interés en la nulidad debe nacer de la lesión que sufre en el patrimonio el solicitante al ejecutarse el acto o contrato en contravención a la ley y que es la causa de que su patrimonio se vea perjudicado; en otras palabras, que dicho interés tenga en esa contravención, determinante a su vez del perjuicio pecuniario, su causa jurídica y necesaria; concluyendo que el actor, como persona natural, carece del interés referido en el artículo 1.683 del Código Civil y por ende de legitimación activa para demandar, puesto que quién tenía ese interés era la Corporación, la que dedujo la respectiva acción rescisoria. Puntualizan que resolver en sentido contrario implicaría permitir que todos los socios de la Corporación intentaran acciones de esta naturaleza invocando un interés que en los hechos aparece indirecto.
DÉCIMO: Que, como se aprecia de los términos en que se construye este recurso de casación en el fondo, también aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo séptimo de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría acogido la excepción de falta de legitimación activa no obstante estar acreditado que la calidad de socio de la Corporación Club de Deportes Antofagasta Portuario le confería al recurrente un interés patrimonial para obtener la declaración judicial de nulidad de la venta del único activo significativo y de valor de la Corporación, lo que traería como consecuencia la privación o pérdida del ejercicio de diversos beneficios, tales como ocupar instalaciones, obtener liberación de pago entradas, obtener medios necesarios para recuperarse de dolencias físicas derivadas de participar en competencias deportivas.
Sin embargo, esas alegaciones para sustentar el dicho interés sólo son realizadas ahora, con ocasión del arbitrio de nulidad, no se hicieron valer en la demanda ni en la apelación ni quedaron debidamente asentadas en el proceso, como quedó dicho en el considerando octavo de este fallo al momento de determinarse los hechos que quedaron establecidos por los tribunales del grado.
UNDÉCIMO: Que, es necesario tener presente que, como se viene reiterando por esta Corte, el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados la magistratura del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia. De este modo y, en ese contexto, sólo es posible modificar los hechos que vienen establecidos en la medida que se denuncie y acredite de manera precisa, clara y evidente que determinadas leyes reguladoras de la prueba han sido violentadas, y que dicha infracción influyó de manera decisiva en la resolución adoptada, lo que no ha sido hecho por el recurrente, pues no se reclama la vulneración a tales preceptos, de modo que al omitirse dicha denuncia es evidente que el presente arbitrio no puede prosperar, al pasar su acogimiento por la modificación de los hechos establecidos en la sentencia, todo lo cual -en consecuencia- torna improcedente el examen de las normas sustantivas que se denuncian infringidas, razón suficiente para concluir que el presente recurso de casación en el fondo tampoco puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1578 por el abogado Francisco Leppes López, en representación del demandante Corporación Club de Deportes Antofagasta Portuario, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta con fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 1564 y siguientes. Se rechaza, asimismo, el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 1639 por el abogado Luis Bastías Eyzaguirre, en representación del demandante nombre reservado, contra la sentencia complementaria pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta con fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno, que se lee a fojas 1637 y siguiente.
Regístrese y devuélvase, con sus tomos y agregados.
Redacción del Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L.
N° 15.704-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogado Integrante Sr. Gonzalo Ruz L.
No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Ruz no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.