Cosa juzgada
- Fecha
- 25 de febrero de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- Sociedad Agricola Nuestra Señora del Pilar Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 439-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 1694-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Cosa juzgada · Valoración de la prueba · Norma decisoria litis · Prueba del dominio · Acción de precario · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Acción de oposición dl2695 · Retazo de terreno
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 52828-2021, 25 de febrero de 2022, «Sociedad Agricola Nuestra Señora del Pilar Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol N° 52828-2021 de esta Corte Suprema, sobre juicio sumario de precario, caratulados “Sociedad Agrícola Nuestra Señora del Pilar Limitada con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando bajo el Rol Nº 1694-2019, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, que confirmó el fallo de primer grado de once de febrero de dos mil veinte, que rechazó la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en la causal de casación formal del numeral sexto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Explica que en este asunto, hubo un doble pronunciamiento, tanto en la causa Rol C-1992-2016 del 2° Juzgado de Letras de San Fernando, como en los presentes autos, toda vez que en aquella se acogió su oposición a la regularización conforme al DL N° 2695, respecto del mismo terreno cuya restitución su parte está solicitando en esta causa, impidiendo de esta forma, la inscripción conservatoria a favor del demandado. A lo que se suma, dice, el hecho que en esa misma causa, ya en la etapa de cumplimiento incidental, se reitera la consolidación del derecho de propiedad en su favor mediante una clara, coherente y categórica declaración judicial, en que se señala que dicha sentencia estableció que su parte es poseedor inscrito del inmueble en controversia.
SEGUNDO: Que del tenor del libelo de casación formal, se desprende que el demandante sostiene que al rechazarse la presente acción se ha desatendido lo resuelto mediante sentencia de término dictada en causa Rol 1992-2016 seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, mediante la cual se habría acogido la oposición a la regularización que intentó realizar el demandado respecto del mismo terreno cuya restitución se pide en estos autos, así como también, lo declarado en resolución dictada en esa misma causa con fecha 14 de febrero de 2019, en que se indicó que el demandante posee título inscrito sobre el inmueble en cuestión.
TERCERO: Que resulta pertinente puntualizar, en atención a la naturaleza del vicio invocado, que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen acción o la excepción de cosa juzgada”. La acción de cosa juzgada se regula en el artículo 176 del mencionado estatuto legal, mientras que la excepción, en el artículo 177 del referido cuerpo normativo. La primera disposición legal prescribe “Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro”. Mientras la última disposición legal indica: “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir”. Al efecto, cabe tener presente que los presupuestos objetivos de la cosa juzgada se refieren a la cosa pedida y a la causa de pedir. El primero se relaciona con el beneficio inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho y, materialmente, se identifica tanto con la pretensión hecha valer por el actor en su demanda como por las contraprestaciones opuestas por el demandado. El segundo de dichos presupuestos se encuentra definido en la ley procesal como el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio.
Del tenor de la disposición citada y el análisis de sus requisitos de procedencia se constata que el instituto en estudio está concebido para evitar distintos pronunciamientos sobre una misma materia y supone la existencia de dos demandas ventiladas en juicios diversos.
CUARTO: Que la “cosa juzgada” se concibe como un estado jurídico producto de la solución de un conflicto mediante la intervención de un tribunal y apunta al efecto que producen algunas resoluciones judiciales que han entrado a resolver sobre el fondo del objeto del proceso, en el sentido que lo decidido en éstas resulta inmutable y obligatorio, y tiene por finalidad que no vuelva a debatirse entre los interesados el asunto que ya ha sido objeto de una decisión. Es así como debe tenerse presente que el sentido y efecto de cosa juzgada importa producir la certeza de los derechos, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado, o como ya lo ha asentado esta Corte en anteriores decisiones sobre la materia, trae como consecuencia “el efecto de verdad jurídica indiscutible e inamovible que producen las sentencias firmes o ejecutoriadas”.
QUINTO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1).- Que comparece Sociedad Agrícola Nuestra Señora del Pilar Ltda. y deduce demanda de precario en contra nombre reservado, indicando que éste actualmente ocupa un retazo de terreno de su propiedad y posesión y por su mera tolerancia. Hace presente que el terreno ocupado forma parte de uno de mayor extensión, denominado Fundo El Cardal, ubicado en la comuna de Nancagua, Colchagua, VI Región. En cuanto a los títulos de la propiedad y posesión inscrita que invoca, refiere que estos constan del proceso seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, Rol C-1992-2016, Oposición a Regularizar conforme al D.L. 2.695 del año 1979 y que pide tener a la vista. En dicha causa arguye que se rechazó el intento del demandado por regularizar a su nombre el referido retazo, y que asimismo, durante el mes de marzo de 2019, el citado proceso habría quedado ejecutoriado, no obstante, el demandado continúa ocupando el inmueble;
2) El demandado contestó la demanda solicitando su rechazo y alegó que en los autos Rol C-1992-2016 la demandante no logró acreditar que la propiedad sub lite era de su dominio, lo que quedó reflejado en el citado fallo el que prescindió de ordenar la inscripción a nombre del demandante. De lo anterior dice que se desprende que, en dicha causa no se le reconoció a la demandante su calidad de dueña del inmueble en cuestión. Afirma que esta acción es manifiestamente improcedente, por no concurrir ninguno de los requisitos copulativos para dar lugar a la misma, y cita lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil para reafirmarlo;
3) El juez de primera instancia por medio de sentencia pronunciada con fecha once de febrero de dos mil veinte, rechazó la acción de precario, por estimar que no existía antecedente alguno que permitiera concluir que, efectivamente, el retazo que actualmente posee el demandado pertenezca o forme parte de aquél de propiedad del demandante.
Al respecto, indicó que “el actor para justificar el presupuesto fáctico en análisis, proporcionó copia de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando con fecha 25 de agosto de 2017 en autos Rol C-1992-2016, caratulados “Sociedad Agrícola Nuestra Señora del Pilar con nombre reservado”, así como lo resuelto el 05 de octubre de 2018 en segunda instancia, en orden a confirmar dicha sentencia. En esencia lo que pretende el demandante, es apoyarse en dicho fallo para sostener que en él se reconoció la calidad de dueño del retazo de terreno cuya restitución intenta, ya que en dicha sentencia se rechazó el intento del demandado por regularizar este terreno”.
A ello agrega que de la sentencia invocada por ambas partes, se advierte que el juez de la causa, efectivamente, acogió la oposición a la regularización deducida por Sociedad Agrícola Nuestra Señora del Pilar Ltda., quien acreditó tener posesión inscrita, pero dejando en evidencia palmaria que no se logró acreditar a cuánto correspondía la franja de terreno inscrita a su nombre, conforme se desprende incontestablemente de lo razonado en el motivo decimocuarto de dicho fallo.
Finalmente, refiere que el considerando en cuestión discurre sobre “Que, si bien, del estudio de la historial registral, de ambas propiedades desarrollado en los dos considerandos precedentes, puede advertirse coincidencia entre el lindero Este del inmueble pretendido regularizar con el deslinde oriente del regularizado mediante resolución “C” N° 5559 de fecha 11 de noviembre de 2011 a favor del pretérito tradente de la hoy demandante, no puede establecerse a ciencia exacta de acuerdo al mérito de las probanzas rendidas que aquél pertenezca al de mayor extensión cuya posesión inscrita ostenta la demandante, puesto que extrañó en el juicio, prueba científica tendiente a tal fin, es decir, un informe pericial topográfico que de acuerdo a las reglas de la técnica, y con instrumental moderno, dilucidara la cuestión en análisis, prueba de la cual ninguna de las partes se valió en juicio” ;
4) La parte demandante se alzó en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua por resolución de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, lo confirmó, agregando que “con la prueba aportada no hay ninguna claridad que el inmueble que ocupa el demandado sea parte del Fundo El Cardal de propiedad de la parte demandante, lo que ratifica lo señalado tanto en el fallo de oposición a la regularización como en el de esta causa, en cuanto a la falta de prueba científica o pericial para determinarlo.
Que, referente a lo resuelto en la causa Rol 1992-2016 del Segundo Juzgado Civil de San Fernando, en la cual la parte demandante indica se estableció que ella poseía título inscrito respecto del inmueble en discusión, revisado tanto los antecedentes acompañados a dicho proceso como las resoluciones mencionadas por la actora, consta en la sentencia definitiva que el juez a quo señaló que por las alegaciones realizadas por el demandante se infiere que fundó su oposición en los numerales 1 y 3 del artículo 19 del DL 2695, es decir, en ser su parte poseedor inscrito del inmueble en controversia y que el demandado no cumplía con todos o algunos de los requisitos del artículo 2 del citado cuerpo legal. En cuanto al número 1, en el considerando decimocuarto, dice que si bien hay coincidencia en un deslinde, no se rindió prueba suficiente para dilucidar la cuestión en análisis, es decir, que el demandante sea dueño del inmueble que se pretende regularizar. Sin embargo, habiéndose acreditado que el demandado tampoco cumplía todos los requisitos del artículo 2 del DL N° 2695, acoge la oposición.
Para mayor claridad, en el considerando decimosexto refiere que no ordenará la inscripción (del retazo) a nombre del oponente, pues de acuerdo a lo razonado no existen antecedentes suficientes para determinar con exactitud que dicha inscripción procediere, además que no fue solicitado.
Por ende, no hay duda que en dicho proceso se estimó que la parte demandante no probó ser dueño del inmueble en disputa, lo que se condice con la prueba que fue rendida”.
Por otra parte, refiere que “si bien es cierto que el juez a quo, con fecha 14 de febrero de 2019, resolviendo un incidente de nulidad deducido por la parte demandante, indica al final del considerando cuarto que “…como se desprende del razonamiento de la sentencia, el demandante y opositor, posee título inscrito respecto de dicho inmueble.”, ello evidentemente es un error de tipeo, faltándole el adverbio “no” antes del verbo “posee”, ya que eso fue lo que dijo en la sentencia y se condice con el hecho que no ordenó la inscripción a nombre del oponente, ni dio lugar a la entrega del inmueble solicitada por la parte demandante, ni acogió el incidente de nulidad antes señalado, respecto del cual la demandante no dedujo recurso alguno”.
SEXTO: Que, es menester también tener presente los antecedentes vertidos en la causa Rol 1992-2016 seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, en la cual la parte demandante dedujo acción de oposición en contra del demandado de autos, nombre reservado, y respecto del mismo retazo de terreno sobre el cual versa la presente acción. En dicha causa, el actor se opuso a la regularización conforme a las causales de los N°1 y 3 del artículo 19 del DL N° 2695. Consta que por sentencia de 25 de agosto de 2017 se acogió la oposición por la causal del numeral tres del referido artículo, rechazándose la deducida por el numeral uno, pues se estimó por el sentenciador que el actor no logró acreditar que el retazo de terreno cuya regularización se solicitó por el demandado –y que es el mismo cuya restitución se pide en estos autos- perteneciera al de mayor extensión cuya posesión inscrita ostenta el actor.
SÉPTIMO: Que, lo señalado en los considerandos que anteceden resulta suficiente para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el demandante no incurre en el vicio que se alega, ya que no es efectivo que en la causa Rol 1992-2016 del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando se haya determinado que el retazo de terreno que ocupa el demandado forme parte del de mayor extensión cuyo propietario es el actor, de modo tal que los sentenciadores al dictar el fallo objeto del presente arbitrio no lo han hecho en contra de otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que las infracciones normativas que se atribuyen al fallo recurrido carecen de asidero jurídico correspondiendo, por consiguiente, desestimar semejante impugnación y rechazar el presente arbitrio en este extremo.
OCTAVO: Que, lo antes razonado, no se ve alterado por el hecho que en los referidos autos, en su etapa de cumplimiento incidental, se haya declarado por el juez a quo, a propósito de una resolución que rechazó un incidente de nulidad deducido por el actor, que “según se desprende del razonamiento de la sentencia, el demandante y opositor, posee título inscrito respecto de dicho inmueble”, ya que aquella resolución no tiene la virtud de producir cosa juzgada, como sí la tiene la sentencia definitiva dictada en dicha causa, ya que, al menos, en aquella parte, lo único que está haciendo es señalar algo que se declaró en la sentencia definitiva, y además, con un evidente error de tipeo, como bien lo advierten los jueces recurridos al establecer que, para que fuese coherente lo expuesto en el fallo respectivo, faltó en aquella providencia escribir la palabra “no” antes del verbo “posee”.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
NOVENO: Que la parte demandante alega que el fallo recurrido ha infringido leyes reguladoras de la prueba. Dice que se acompañaron antecedentes y documentos completos relativos a los títulos del predio de mayor extensión, en los cuales, de su lectura, especialmente en los atinentes a una de sus porciones, la singularizada en la Porción A, da cuenta de sus deslindes, y así, el Oriente, que es el que interesa para los efectos sublite, da cuenta que deslinda con varios propietarios, una de ellas doña nombre reservado (fallecida en 1960), luego don nombre reservado por regulación conforme al DL. 2.695 de Bienes Nacionales, y hoy, de doña nombre reservado, por venta que aquél le hiciera a ésta. A este respecto, dice que pese a que la Corte de Apelaciones de Rancagua tuvo a la vista el expediente de regularización intentada por el demandado y que dio lugar a su oposición, se opta por una confundida lectura de los mismos, pretiriendo el transcurso del tiempo, el proceso de reforma agraria que fueron objeto los predios agrícolas en regímenes pretéritos y que los títulos muchas veces fueron confeccionados por la CORA.
A lo que agrega que la testimonial también fue desatendida, no obstante que los testigos dieron cuenta de la posesión y del tiempo de pertenencia de su parte respecto del inmueble en cuestión.
Por último, estima vulnerado el principio que la inscripción conservatoria es prueba, requisito y garantía de la posesión, claramente contenida en los artículos 724, 728, 924, 2505 del Código Civil, exigiendo un medio de prueba no contemplado en nuestra legislación como sería una suerte de planimetría satelital, que al caso no habría comprobado otra situación que el retazo es una superficie que forma parte de un predio de mayor extensión.
DÉCIMO: Que, como reiteradamente lo ha expresado esta Corte, el recurso de casación, en general, es de derecho estricto, naturaleza que se refrenda si se tienen en cuenta las exigencias que, respecto de su interposición, se contemplan en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En relación al recurso de casación en el fondo dicho precepto, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo código, permite como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que, al interponer un recurso de la especie, el recurrente deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del citado cuerpo legal impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
UNDÉCIMO: Que, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, procede concluir, indefectiblemente, que aquél carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, del examen del libelo que contiene la nulidad impetrada se constata que el recurrente se limita a señalar que fueron infringidas leyes reguladoras de la prueba, sin especificar cuales, así como también el principio de que la inscripción conservatoria es prueba, citando al respecto una serie de disposiciones, pero sin efectuar un desarrollo respecto a cómo se produciría dicha infracción, sino que plantea su propia tesis de cómo debió haberse resuelto el asunto, circunstancia que impide a este Tribunal fiscalizar la aplicación del derecho.
Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo su exposición a planteamientos generales, los que, por su amplitud y falta de precisión, adolecen de vaguedad y confusión, que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador.
DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y solo a mayor abundamiento, se puede constatar del recurso de casación, que sus fundamentos esenciales dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos, en especial, en lo que concierne a la de carácter documental y testimonial. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar los distintos medios de convicción aportados al juicio y en uso de las facultades que les son propias concluyeron que en autos no se había acreditado que el retazo que actualmente posee el demandado pertenezca o forme parte de aquel de mayor extensión de propiedad del actor.
Lo anterior, además, evidencia que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de un hecho nuevo, que difiere de aquellos asentados en el fallo censurado. En este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del mérito se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado, de manera eficiente, contravención a las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene determinado en la sentencia.
DECIMOTERCERO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación substancial interpuesto no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Armando Jaramillo Hamuy, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro (s) señor Juan Manuel Muñoz Pardo.
Rol N° 52.828-2021