Valor comercial del inmueble
- Fecha
- 28 de febrero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 8-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 4505-2017
- Ministros
- Hector Humeres Noguer, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Muñoz Pardo, María Letelier Ramírez, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Valor comercial del inmueble · Hechos de la causa · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Avalúo fiscal · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Heredero · Retazo de terreno · Compensación de derechos en dinero
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 112397-2020, 28 de febrero de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol C-4505-2017 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, sobre compensación de derechos en dinero en virtud de lo previsto en el artículo 28 del Decreto Ley N°2.695, la juez titular de dicho tribunal, rechazó la demanda, sin costas.
Elevada en apelación por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó sin más la sentencia recurrida.
Respecto de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la demandante, por medio de recurso, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habría infringido una serie de normas donde encontramos a los artículos 342, 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1700 y 1702 del Código Civil y el artículo 28 del Decreto Ley N° 2695.
Conjuntamente con reiterar los hechos asentados en la sentencia de primera instancia, señala que todos los derechos de las partes derivan de una primera inscripción practicada en el año 1945 en favor de nombre reservado – la causante y madre de la demandante nombre reservado– la que fue trasladada en el 2013 al Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco, y que luego se hizo propietaria del inmueble mediante el modo de adquirir sucesión por causa de muerte, desde el fallecimiento de la causante lo cual ocurrió con fecha 29 de diciembre del 2007. De tal forma, asegura, se infringe el artículo 28 del Decreto Ley enunciado, ya que habría acreditado haber gozado del dominio del inmueble cuya posesión se ha regularizado.
Del mismo modo, acusa que se transgredieron los artículos 1702 del Código Civil y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, al haberse conferido carácter de plena prueba a un instrumento privado respecto del cual no se decretó apercibimiento alguno para tenerlo por reconocido.
Asegura, por último, que se vulneraron los artículos 342 del Código Adjetivo en relación al artículo 1700 del Código Civil, al señalar la sentencia que no se pudo acreditar el valor de inmueble sub lite, desconociendo el instrumento público acompañado en autos, consistente en certificado de avaluó fiscal del predio. Ello igualmente vulneraría, según afirma, el artículo 28 ya citado, el cual toma de referencia dicho avalúo para la fijación de la compensación.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso, es necesario anotar ciertos hechos relevantes de esta causa.
TERCERO: Que, estos autos se inician mediante demanda interpuesta por nombre reservado, compareciendo por sí y en representación de nombre reservado, impetrando una acción de compensación de derechos en dinero en conformidad al artículo 28 del Decreto Ley N°2695, en contra de nombre reservado. Fundó su pretensión en que serían copropietarias, en razón de un tercio cada una, del dominio del resto de un retazo de sitio de 5 metros de frente por 50 metros de fondo, la cual, a su vez, formaría parte de la hijuela N°11, situada en Llahualin, comuna de Padre Las Casas. Sostuvo que su cuota en dicho inmueble la adquirió mediante sucesión por causa de muerte de su madre, nombre reservado o nombre reservado, encontrándose el dominio inscrito a fojas 5064 N°4840 del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2013. Por su parte, la demandante nombre reservado lo adquirió por tradición que le efectuaron nombre reservado, nombre reservado e nombre reservado, todas nombre reservado, y nombre reservado, encontrándose su dominio inscrito a fojas 8025 N°7933 del mismo Registro y Conservador aludido, del año 2014.
Asegura que con fecha 21 de junio del 2013, el demandado logró inscribir a su nombre el inmueble antes individualizado, a través del procedimiento contemplado en el Decreto Ley N° 2695, según inscripción de fojas 4536 N° 4332 del mismo registro del año 2013; en base a ello, estiman se cumplen los requisitos legales para solicitar se les compense en dinero por los derechos de los cuales gozarían sobre el bien raíz sub lite, señalando que el valor comercial del inmueble asciende a los $45.000.000.-, por lo que solicitan se condena al demandado al pago de $15.000.000.- para cada una de las actoras, o lo que el Tribunal determine conforme al mérito de autos.
Contestando la demanda, el demandado pide el rechazo de esta, asegurando que desde el año 1993 se encuentra en posesión material pacífica del inmueble, de una superficie de 222,17 metros cuadrados, situado en domicilio reservado, de Padre Las Casas, razón por la cual al cumplir los requisitos previstos en la normativa especial enunciada, inscribió dicha propiedad a su nombre, bajo la inscripción antes mencionada, con fecha 21 de junio del 2013. Afirma que la Resolución N° 2417 de fecha 20 de diciembre de 2012 del Ministerio de Bienes Nacionales ordenó cancelar la inscripción del título de dominio anterior de fojas 204 N°271 del Registro de Propiedad del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco de 1945, el cual fue trasladado al Segundo Conservador de dicha ciudad, a fojas 5063 N°4839 del Registro de Propiedad del año 2013, por lo que desde la fecha de su inscripción las restantes le serían inoponibles. Indica, asimismo, que en el año 1993 mediante declaración jurada, nombre reservado, le vende el inmueble sujeto a regulación, pagándole la suma de $300.000.- documento que sirvió de base a su regularización, por lo que la demandante –concluye- renunció a los eventuales derechos que ahora demanda.
CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia asentó una serie de hechos los cuales, en lo que importan estrictamente al presente arbitrio, son los siguientes:
a.- Que el demandado nombre reservado inscribió el dominio del inmueble de domicilio reservado, con fecha 21 de junio del 2013, en razón de la resolución N°2417 del Ministerio de Bienes Nacionales. Su avalúo fiscal es de $3.662.407.-
b.- Que la demandante nombre reservado es heredera de nombre reservado o nombre reservado. Dentro de la masa hereditaria se contemplaba un retazo de terreno de 10 metros de frente por 50 metros de fondo, parte de la hijuela N°11 situada en el sector Llahuallín, de Padre Las Casas.
c.- Que, la otra demandante, nombre reservado, adquirió los derechos sobre el inmueble sub lite que le correspondían a nombre reservado, nombre reservado e nombre reservado, todas nombre reservado y a nombre reservado.
d.- Que, la inscripción en el Registro de Propiedad de fojas 204 N°271 del 1945 dice relación con la compraventa N°529/945, por la cual nombre reservado vendió a nombre reservado, el retazo de terreno objeto de este juicio, cuya inscripción fue trasladada al Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco y se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad a fojas 5063 N°4839 del año 2013.
e.- Que, mediante instrumento privado acompañado se da cuenta que nombre reservado declara bajo juramento que recibió de nombre reservado la suma de 4300.000.- por concepto de venta de un sitio de 5 por 55 metros asignado con el N°24º de calle Huichahue, Población Meza, de Padre Las Casas. El mismo instrumento autorizaría al demandado para solicitar el dominio a su nombre ante Bienes Nacionales.
En razón de lo anterior, el juez de primera instancia concluye que la demandante ya había recibido una compensación en dinero por el inmueble de autos, que la resolución administrativa del Ministerio de Bienes Nacionales determinaba la cancelación de la inscripción de fojas 204 N°271 del 1945, y que, en todo caso, no se acreditó el valor comercial del bien, solo su avalúo fiscal fijado en $3.662.407.- lo cual dista de los $45.000.000.- pretendidos por las actoras, añadiendo que el informe de tasación urbana emitido a petición del SERVIU Araucanía no fue ratificado en juicio por quienes lo emitieron y solo se refiere se refiere a parte del terreno. Así, desestimó la demanda, sin costas, por estimarse que hubo motivo plausible para litigar.
QUINTO: Que, la Corte de Apelaciones respectiva confirmó sin más la sentencia recurrida.
SEXTO: Que, como quedó recogido en al basamento penúltimo, el juez del mérito decidió rechazar las pretensiones actorales en razón de estimar que los derechos de la demandante nombre reservado ya se encontraban compensados, que la inscripción de la cual las actoras derivaban su derecho se encontraba cancelada y en general, respecto de la otra demandante, que no se había acreditado el valor comercial del inmueble. Frente a ello la recurrente esgrimió su defensa argumentando que eran dueñas de la propiedad en razón del fallecimiento de la causante nombre reservado, y que ocurrido éste en el año 2007, ningún pago pudo percibir en el año 1993, fecha de la supuesta declaración jurada utilizada por el juez respectivo para cimentar su decisión. Sostuvo igualmente que el juez debió estarse al valor del avalúo fiscal del bien sub lite para efectos del cálculo de la compensación. Acusa además que el valor probatorio asignado a los diversos instrumentos no se compadece con la prueba rendida en autos.
SÉPTIMO: Que, tal como puede observarse, las recriminaciones que formula la recurrente obedecen a su particular manera de analizar las probanzas consideradas por los sentenciadores, la forma en que las ponderan y las estructuras argumentativas desarrolladas en ese ejercicio. No se aprecia, en tal sentido, que en tal proceso deductivo los jueces incurrieran en una falta de fundamentación para asentar razonablemente la existencia de la compensación de dinero, la cancelación de la inscripción originaria y tampoco la falta de prueba relativa al valor comercial del mismo bien inmueble. Más aun cuando dicha prueba figura como no objetada por la recurrente.
OCTAVO: Que sobre la base de lo que se viene razonando se aprecia que la reclamante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en dirigir sus esfuerzos al hecho que no se le habría reconocido el dominio del bien sublite, y que los instrumentos que fundaron la decisión habrían sido valorados con transgresión a las normas dispuestas para ello, alegación que se desarrolla sobre la base de circunstancias extrañas a las que han sido establecidas en el juicio. Luego, tales planteamientos no pueden aceptarse, en la medida que los hechos fijados en el fallo no son susceptibles de alteración, pues la denuncia que sobre este aspecto formuló no resulta eficaz para tales fines, misma razón por la cual tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se desarrolla su pretensión anulatoria.
NOVENO: Que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Así, resulta evidente que las infracciones de derecho que se denuncian también han debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito de los arbitrios de ineficacia, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos, tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.
UNDÉCIMO: Que en este orden de ideas y al no encontrarse establecidos los supuestos en que se funda el yerro planteado por la recurrente, toda vez que la sentencia en caso alguno desconoce el dominio de las demandantes sobre el inmueble, sino que solo indica que habría sido ya compensada –sin que ella objetare el mérito del documento– y que no se había acreditado fehacientemente el valor comercial del inmueble, el recurso de nulidad impetrado no puede prosperar, puesto que las infracciones denunciadas se sostienen en la necesidad de incorporar hechos no establecidos en la causa, sin que se denunciara expresamente una vulneración a las reglas reguladoras de la prueba que de ser efectiva permitiese eventualmente revisar y alterar lo que ha sido resuelto.
DUODÉCIMO: Que de este modo la carencia que presenta el recurso de casación intentado en autos, expuesta en el motivo que precede, impide dar por establecido que el fallo impugnado haya incurrido en las infracciones de las normas sustantivas que han sido denunciadas, pues tal como se ha consignado precedentemente éstas se sustentan en hechos contrarios a los establecidos soberanamente por los sentenciadores.
DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, resulta necesario precisar que aquella infracción sustentada en habérsele dado valor probatorio, con infracción del artículo 1702 del Código Civil, a un documento privado acompañado sin ningún apercibimiento para tenerlo por reconocido, constituye más bien una hipótesis de casación formal prevista en el numeral noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 795 N° 5 del mismo cuerpo legal, lo que no fue planteado por la vía procesal idónea ni fue oportunamente preparado por el recurrente.
Así, conforme lo razonado, el recurso de casación en el fondo en estudio será desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Leonardo Pino Conejeros, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P.
Rol N° 112.397-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Teresa Letelier R., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Jorge Zepeda A. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firman el Ministro Sr. Zepeda y Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.