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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 150556-202028 feb 2022

Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva

Fecha
28 de febrero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
Carátula
Kuehne Nagel Limitada con Sociedad Exportadora Briza SPA.(E)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 772-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 1979-2017
Ministros
Hector Humeres Noguer, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Muñoz Pardo, María Letelier Ramírez, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 767
Ley N° 19.983: arts. 4, 5
Descriptores
Norma decisoria litis · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Guía de despacho · Recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado · Copia de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 150556-2020, 28 de febrero de 2022, «Kuehne Nagel Limitada con Sociedad Exportadora Briza SPA.(E)»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol C-1979-2017 del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, sobre juicio ejecutivo cobro de facturas, caratulado “Keuhn + Naguel Limitada con Sociedad Exportadora Briza SpA” la Juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha catorce de enero de dos mil diecinueve, rechazó la demanda ejecutiva al acoger la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión por la parte ejecutante, la Corte de Apelaciones de Talca por sentencia de dieciocho de diciembre del dos mil veinte, la confirmó con costas del recurso.

En contra de esta última resolución la parte ejecutante interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la demandante por medio de recurso atribuye a la sentencia que impugna la infracción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 9 de la Ley Nº 19.993 y lo funda en que las facturas cuya cobranza se ha llevado adelante en este procedimiento no fueron reclamadas en el plazo establecido en el artículo 4 de la ley mencionada. Tales documentos, dice, cumplen los requisitos del artículo 5 letra c) y contienen todas las menciones previstas en la ley y cuenta con la aptitud necesaria para constituirse en un título ejecutivo que sirve de base a la presente ejecución y por ello, yerra la sentencia recurrida al acoger la excepción opuesta por la parte ejecutada.

SEGUNDO: Que en estos autos Keuhne+Nagel Ltda presentó una demanda ejecutiva para el cobro de 15 facturas electrónicas emitidas entre el 15 de noviembre y el 26 de diciembre de 2016, por un monto total de $20.919.677, dadas en la prestación de servicios de gestión de envíos de mercaderías exportadas por la demandada, por vía aérea. La causa había comenzado con una gestión preparatoria en la que la ejecutada se opuso con fundamento en los mismos antecedentes que luego sustentaron su excepción a la ejecución, no obstante, aquella fue rechazada por no ser idóneos en esta etapa del procedimiento.

Notificada de la demanda ejecutiva, la Sociedad Exportadora Briza SpA, opuso como excepción la del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, indicando que, conforme el artículo 5 letra c) de la Ley Nº 19.993 no constaba en las facturas el recibo de las mercaderías, su fecha y la identificación de las personas que la recibieron, ni indicaba ello en las guías de despacho correspondientes. Agregó a lo anterior, como segundo argumento, que las facturas no cumplían todos los requisitos del artículo 5 de la ley señalada y que los servicios no fueron efectivamente prestados.

En su traslado, la ejecutante indicó que los servicios si fueron prestados en la forma detallada en cada factura y que la obligación de otorgar recibo de los mismos es del beneficiario de los servicios, conforme los artículos 5 y 4 letra b) de la Ley Nº 19.983, lo que no cumplió la ejecutada.

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia luego de reseñar los antecedentes del proceso y las alegaciones de las partes, indicó que para que la copia de la factura tenga mérito ejecutivo, es preciso que en ella conste la recepción de las mercaderías con la firma y nombre de la persona que recibe, puesto que ello constituye el hecho que fue puesta en conocimiento del deudor, y que, en el caso de las 15 facturas que fundamenta la presente ejecución, no consta en ellas el acuse de recibo electrónico del receptor, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Nº 19.983, y que ello tampoco consta en las guías de despacho que se acompañaron por la demandante.

Por ello, las facturas acompañadas por la ejecutante, señala el fallo, sin los señalamientos de acuse de recibo, no permiten acreditar las obligaciones incumplidas ni la fuente de donde emanan, esto es, la prestación de diversos servicios logísticos de despacho por vía aérea de mercaderías exportadas por la ejecutada.

En razón de lo anterior, acoge la excepción del artículo 464 Nº 7 opuesta por la ejecutada, costas, y rechaza la demanda ejecutiva.

CUARTO: Que, apelada la sentencia definitiva de primera instancia por la parte ejecutante, la Corte de Apelaciones la confirmó sin más, con costas del recurso.

QUINTO: Que, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, la base normativa sobre la cual viene elaborado el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no relacionar las contravenciones de ley denunciadas en el arbitrio con la conculcación de la norma decisoria de la litis fundamental para la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 en relación al artículo 4 inciso cuarto de la Ley N° 19.983 que determinan las condiciones y mérito ejecutivo de una copia de una factura, de modo que para revisar y modificar eventualmente lo que han resuelto los sentenciadores, debió -necesariamente- denunciarse error de derecho a su respecto.

Sobre este alcance, cabe destacar que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se consagra en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instaura dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre algún precepto legal que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis, concepto que abarca tanto las normas que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo sólo puede prosperar en la medida que los desaciertos jurídicos que en él se denuncian hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y –además- explicitar de qué manera el yerro ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SÉPTIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio recursivo que se examina, por ser una condición fundamental de éste que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su libelo, no puede entenderse que ellas hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de aquellas normas que, en definitiva, sirvieron para decidir la controversia a favor del ejecutado, únicas que tienen la aptitud necesaria para modificar el derrotero de la litis.

SEPTIMO: Que, justamente el recurso se fundamenta en el hecho que los servicios de tramitación del despacho de mercaderías exportadas por la demandada fueron prestados, de modo que el acuse de recibo resultaba necesario para la determinación del mérito ejecutivo de la factura, y ha sido justamente aquello lo que los sentenciadores del grado no han dado por establecido, cuya noción se contiene precisamente en las normas de los artículos 4 inciso 4º y 5 de la Ley Nº 19.993, infracción que debió ser relacionada con aquellas reguladoras de la prueba que tampoco han sido invocadas.

Conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Vial Latorre, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de dieciocho de noviembre de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Héctor Humeres N.

Rol Nº 150.556-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Teresa Letelier R., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Jorge Zepeda A. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firman el Ministro Sr. Zepeda y Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.