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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 57973-202128 feb 2022
Fecha
28 de febrero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Error excusable
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 323-2021
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 244-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 443, 459
Descriptores
Error excusable · Acción ejecutiva · Requerimiento de pago · Banco Santander · Notificación por aviso · Derecho de defensa · Cómputo del plazo para interponer excepciones · Certificado del secretario del tribunal · Emplazamiento al juicio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 57973-2021, 28 de febrero de 2022, «Banco Santander Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 57973-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol N° 244-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, por resolución de quince de enero del año dos mil veintiuno, se desestimaron por extemporáneas las excepciones opuestas a la ejecución por el demandado.

Apelado ese fallo por el ejecutado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por determinación de trece de julio pasado, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte formuló recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado transgredió lo preceptuado en los artículos 459 y 462 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 443 N° 1 del mismo cuerpo legal, y éstas a su vez con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil. Al respecto sostiene que su parte fue notificado de la demanda ejecutiva por avisos publicados en el Diario El Proa de San Antonio de los días 9, 10 y 11 de Diciembre del año 2020 y en el Diario Oficial de fecha 02 de Enero del año 2021 y requerido de pago con fecha 07 de Enero del presente año 2021, según consta de la certificación efectuada por la Sra. Secretaria del Tribunal donde la citada ministro de fe le ordenó “comparecer a la Secretaría del Tribunal el día 07 de Enero del año 2021, a las 10:30 horas a objeto que un receptor judicial lo requiera de pago”. No obstante la orden judicial antes indicada, y por indicaciones de la parte contraria y vulnerando abiertamente la citada orden judicial, cuenta que la Sra. nombre reservado, receptora judicial de la ciudad de San Antonio, retiró estos autos y procedió a requerirlo de pago el día 06 de Enero del año 2021. Menciona que atendido el requerimiento de pago ordenado practicar con fecha 07 de Enero del año 2021, su parte opuso excepciones frente a la ejecución, dentro de plazo, no obstante, el tribunal las declaró inadmisibles por extemporáneas.

Sostiene que en el presente caso, se ha contabilizado erróneamente el plazo para deducir las excepciones, toda vez que el término comienza a correr desde el día del requerimiento de pago, practicándose una equivocada interpretación legal de las normas aludidas.

SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso en estudio, es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes del proceso:

a) El ejecutado fue notificado de la demanda ejecutiva por avisos publicados en el Diario El Proa de San Antonio de los días 9, 10 y 11 de Diciembre del año 2020 y en el Diario Oficial de fecha 02 de Enero del año 2021. En dichos avisos se señaló, tal como lo dispuso el tribunal, que el requerimiento de pago debía practicarse en dependencias del tribunal al tercer día hábil de efectuada la notificación por avisos.

b) Con fecha 4 de enero de 2021 el ejecutante hace presente que la notificación por avisos se efectuó en las fechas antes mencionadas y acompaña copia de las publicaciones realizadas en el Diario El Proa de San Antonio de los días 9, 10 y 11 de Diciembre del año 2020 y en el Diario Oficial de fecha 02 de Enero del año 2021.

c) Por resolución de 5 de enero la juez a quo tiene por acompañadas las publicaciones que indica y ordena certificar respecto a la notificación de la demanda y la fecha en que debería practicarse el requerimiento de pago.

d) El 6 de enero de ese mismo año la Secretaria el Tribunal certifica que “la demanda fue notificada al demandado por avisos publicados en el Diario El Proa de San Antonio de los días 9, 10 y 11 de Diciembre de 2020 y en el Diario Oficial de fecha 2 de Enero de 2021, quedando citado para comparecer a la Secretaría del Tribunal el día 7 de Enero de 2021, a las 10:30 horas a objeto que un receptor judicial lo requiera de pago”.

e) Con esa misma fecha -6 de enero- se requiere al ejecutado de pago por la receptora judicial Elena Bonet Cornejo en dependencias del tribunal y en su rebeldía.

f) El 12 de enero el ejecutado opone excepciones.

g) El tribunal de primera instancia, por sentencia de 15 de enero de 2021, no accedió a tener por opuesta dichas excepciones por estimar que se hizo extemporáneamente.

h) Apelada por el ejecutado la referida decisión, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con los mismos fundamentos, la confirmó.

TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna se refiere a la determinación de cuándo –en este caso- debe contabilizarse el plazo con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones, definiendo a partir de ello si en el asunto sub judice ha sido desechada su defensa con error de derecho, como se alega en el libelo de casación.

CUARTO: Que teniendo en consideración la materia sometida al conocimiento y resolución de este Tribunal, resulta propicio recordar que, con arreglo a lo prevenido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectúa en el lugar de asiento del tribunal o fuera de la comuna de asiento del mismo, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito.

QUINTO: Que la primera notificación que se realiza al demandado en el juicio ejecutivo importa el objetivo esencial de ponerle en conocimiento de la demanda ejecutiva, de la resolución recaída en ella y del mandamiento de ejecución y embargo.

Por su parte, sobre los objetivos del requerimiento de pago, éstos se pueden resumir en dos finalidades fundamentales: la primera, notificar al deudor, poniéndolo en conocimiento de la demanda ejecutiva iniciada en su contra para que pueda defenderse y constreñirlo para que pague la obligación cuyo cumplimiento compulsivo se pretende; y luego, una consecuencial, para el caso de desobediencia, sea mediante embargo en caso de que se trate de obligaciones de dar o de que se genere alguna de las consecuencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil a propósito de las obligaciones de hacer o de no hacer.

SEXTO: Que en suma, entonces, desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el requerimiento de pago al deudor se traduce en su emplazamiento al juicio, vale decir, que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, dando vigencia a la carga procesal de su defensa.

Visto desde un ángulo diverso, el planteamiento de la defensa del ejecutado presupone, ineludiblemente, su emplazamiento que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma, y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.

A la luz de lo precedente, aunado con lo dispuesto en el primer numeral del artículo 443 del Código de Procedimiento del ramo, el requerimiento de pago constituye, entonces, una actuación de carácter complejo, en el sentido que en ella se reúnen varias actuaciones cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos, en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas.

Dicho de otra manera, se inicia con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa, a trabar embargo. Esa notificación que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se puede concretar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o personal subsidiaria del artículo 44 del mentado ordenamiento o, incluso, según lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo Código y, culminar con el requerimiento en propiedad.

SÉPTIMO: Que la situación sub lite presenta una discrepancia en lo que se refiere al requerimiento de pago efectuado al ejecutado, en cuanto con fecha 6 de enero de 2021 se certificó por la Secretaria del Tribunal que el requerimiento debía efectuarse el día 7 de enero a las 10:30 horas en dependencias del tribunal, cuestión que con esa misma fecha -6 de enero- se hizo por la receptora judicial nombre reservado, haciendo con ello incurrir al ejecutado en un justo error en cuanto a la época en que debía comparecer al tribunal para efectos de ser requerido de pago y al plazo con que contaba para oponer excepciones. Dicha situación se pretendió enmendar mediante una rectificación posterior a la presentación del escrito de oposición de excepciones, emitida por la Secretaria del Tribunal con fecha 8 de febrero, quien en cumplimiento de lo ordenado por la juez a quo señaló haber cometido un error en el certificado de 6 de enero, pues el requerimiento de pago, conforme a la resolución del tribunal que ordenó las publicaciones y lo señalado en ellas, debía efectuarse al tercer día hábil de realizada la última publicación, es decir, el mismo 6 de enero de 2021.

De este modo, el hecho que se efectúe la enmienda una vez interpuestas las excepciones da, al menos, un derecho de buena fe al litigante, permitiéndole considerarse dentro de plazo para deducirlas.

OCTAVO: Que teniendo en consideración las premisas y lineamientos enunciados en los acápites precedentes y ante la hipótesis a la que se ve enfrentada esta Corte -de haberse efectuado una certificación por la Secretaria del Tribunal en que se señalaba que el requerimiento de pago debía realizarse el día 7 de enero del año 2021, no obstante que conforme a los avisos publicados debía hacerse el día 6 de enero, tal como lo hizo la receptora en rebeldía del ejecutado - ha de resolverse de forma tal que la determinación se avenga, por una parte, con las particularidades de ese trámite complejo y, de otro lado, con las exigencias de un procedimiento racional y justo, entendido como uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso, en especial, del derecho de defensa que tiene todo demandado de oponerse a la acción –deduciendo en el caso sub judice excepciones-, al cual deben sujetarse todos los tribunales de justicia.

NOVENO: Que la inobservancia anotada implica que en la especie la sentencia impugnada ha infringido las normas contenidas en los artículos 443 N° 1 y 459 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que debe entenderse que el requerimiento de pago debió efectuarse el 7 de enero del año 2021, pues así fue certificado por la Ministro de Fe del tribunal, induciendo de esta forma a error al ejecutado, lo que lo llevó a deducir las excepciones al cuarto día hábil contado desde dicha fecha, es decir, 12 de enero de ese año.

DÉCIMO: Que tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se declararon extemporáneas las excepciones a la ejecución promovidas por el demandado, razón por la cual corresponde acoger el recurso en estudio.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal por el abogado José Luis San Martín Westhoff, en representación del ejecutado, contra la sentencia de trece de julio de dos mil veintiuno, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.

Rol N° 57.973-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.