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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 94833-20201 mar 2022
Fecha
1 de marzo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3301-2020
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4618-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Gajardo Harboe, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
María Gajardo Harboe
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Acción de precario · Contrato de arrendamiento · Contrato de promesa de compraventa · Hechos de la causa · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título justificativo · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 94833-2020, 1 de marzo de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, uno de marzo de dos mil veintidós.

A los folios N°s 142342 y 9618: estese al mérito de autos.

VISTO:

En estos autos Rol C-4618-2018, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de precario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha once de febrero de dos mil veinte se acogió la demanda de precario, condenando al demandado a proceder a la restitución del inmueble ubicado en domicilio reservado (domicilio reservado), de la comuna de Independencia, libre de todo ocupante, dentro de décimo día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública.

Se alzó el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diez de julio de dos mil veinte, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que el fallo impugnado ha quebrantado el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, por cuanto en el proceso quedó demostrado que su parte no ocupa por mera tolerancia y sin contrato, dado que consta de los documentos acompañados que el 7 de junio de 2012 celebró con uno de los dueños, quien representaba a la sucesión propietaria del inmueble, un contrato de promesa de compraventa y arriendo y el mismo promitente vendedor lo autorizó el 7 de agosto de 2013 para hacer uso del inmueble, sin costo, con motivo de la demora en la obtención de las posesiones efectivas necesarias para concretar el contrato prometido. Asevera que el plazo de ocupación sería hasta la firma del contrato de compraventa, lo que aún no ha ocurrido, por lo que continúa autorizado a ocupar la propiedad, por la que abonó la suma de $1.000.000.

Enseguida, asevera que la sentencia censurada también ha quebrantado el artículo 1545 del Código Civil al no dar reconocimiento a un contrato de promesa de compraventa celebrado válidamente y que no ha sido dejado sin efecto, acto jurídico que constituye un título legítimo y suficiente para justificar la ocupación que hace del inmueble.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del presente arbitrio, resulta conveniente tener presente que en estos autos compareció Arturo Aranda Romero, abogado, en representación de los miembros de la sucesión hereditaria que individualiza e interpone demanda de precario en contra de nombre reservado, solicitando se le condene a la restitución de la propiedad de que son dueños en comunidad, ubicada en Adolfo Ossa 2851 (ex 2637) de Independencia, la que ocupa desde hace un tiempo por mera tolerancia de los actores, sin que exista contrato previo.

Al contestar, el demandado solicitó el rechazo del libelo pretensor, señalando que no ocupa por mera tolerancia y sin previo contrato, ya que el 7 junio de 2012 celebró un contrato de promesa de compraventa y de arriendo sobre el inmueble con nombre reservado, uno de los dueños de la propiedad, quién compareció por sí y en representación de los restantes comuneros, en virtud de un poder conferido por todos ellos. Posteriormente, con fecha 7 agosto 2013, nombre reservado, nuevamente en representación de todos los propietarios, lo autorizó para hacer uso del bien raíz sin costo alguno desde esa fecha hasta la firma de la compraventa, ante la demora en la tramitación de las diversas posesiones efectivas. Además señaló que abonó al precio de la compraventa un millón de pesos.

TERCERO: Que de igual modo, conviene consignar el sustrato fáctico de la causa, establecido por los jueces del fondo:

a) Los actores son dueños del inmueble ubicado en domicilio reservado;

b) El demandado ocupa la propiedad referida en el literal precedente;

c) El demandado no acompañó antecedentes suficientes que permitieran demostrar un título que justifique la ocupación que hace de un inmueble que le es ajeno, por lo que cabe presumir, fundadamente, que lo habita por mera tolerancia de sus dueños.

CUARTO: Que la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por el tribunal de alzada, acogió la demanda de precario sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos, razonando que para enervar la acción intentada, le incumbía al demandado acreditar la existencia de un título en razón del cual le permita la tenencia del inmueble, que no sea por la ignorancia o mera tolerancia de los propietarios; carga que no satisfizo, pues la prueba documental que al efecto rindió resultó del todo insuficiente para acreditar el título esgrimido para justificar la ocupación del inmueble sub lite, esto es, una supuesta “autorización de uso” derivada de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre él y nombre reservado en representación de todos los propietarios.

Al efecto, precisó que la defensa sustentada por el demandado en su contestación, en cuanto a que los propietarios lo autorizaron a ocupar la propiedad “a contar” del 7 de agosto de 2013, hasta la suscripción de la escritura definitiva de compraventa resulta incongruente con la prueba rendida en el proceso, ya que de la supuesta escritura de promesa que allegó al proceso, se desprende en su cláusula segunda, que el contrato de compraventa se suscribiría a más tardar el 7 de diciembre de 2012. En este mismo sentido, la cláusula sexta del mismo instrumento dispuso que la propiedad objeto del contrato se entrega en arriendo al promitente comprador “a contar de hoy hasta la fecha de suscripción de la compraventa. La renta será de $300.000 mensuales y se pagará dentro de los 5 primeros días del mes en el domicilio del promitente vendedor. En caso que en el plazo estipulado no se lleve a cabo la compraventa, el contrato de arriendo terminará y se deberá devolver el inmueble.”

Concluye que no bastaba con señalar que celebró un contrato de promesa de compraventa y que en virtud de éste se le permitió ocupar la propiedad sublite, sino que debió acompañar antecedentes suficientes que así lo corroboren, situación que en los hechos no ha ocurrido.

QUINTO: Que, conforme a lo consignado precedentemente, de los términos del recurso en estudio resulta evidente que las infracciones de derecho que denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho que difieren de los asentados por los jueces del fondo, dado que los yerros normativos presuponen acreditadas circunstancias fácticas que la sentencia recurrida no tuvo por establecidas, como es la existencia de una autorización escrita de uso gratuito del inmueble con vigencia indefinida y de un contrato de promesa de compraventa y arriendo del bien raíz celebrado con los dueños de éste.

SEXTO: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad intentada, al no haberse impugnado el fallo recurrido denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba.

En este sentido, conviene recordar que el recurso de casación en el fondo se caracteriza por su índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad connatural revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, dado que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la evaluación de la aplicación de la ley en la sentencia que se intenta invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En tal escenario, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Sólo en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, las que se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere, tipo de normas que, como ya se adelantó, no han sido denunciadas en el recurso como infringidas por el fallo recurrido, omisión que constituye un defecto insalvable en su construcción.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la falencia que presenta el recurso de casación intentado en autos, expuesta en el motivo que precede, impide dar por establecido que el fallo impugnado ha incurrido en las infracciones de las normas sustantivas que han sido denunciadas, pues tal como se ha consignado precedentemente, éstas se sustentan en hechos que no corresponden a los establecidos soberanamente por los sentenciadores.

OCTAVO: Que en estas condiciones, solo cabe concluir que el libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se persigue y debe ser desestimado sin entrar en ulteriores consideraciones.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Victor Juri Sabag en representación del demandado, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diez de julio de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora María Cristina Gajardo H.

Rol N° 94.833-20