- Fecha
- 1 de marzo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Bien común
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1826-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 6242-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Bien común · Partición de bienes · Titularidad de la acción · Acción de partición · Partición · Liquidación de comunidad hereditaria · Interesados · Designación de juez partidor · Usufructo sobre los bienes del causante
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1551-2020, 1 de marzo de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, uno de marzo de dos mil veintidós.
Visto:
Ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, en autos Rol Nº 6.242-2018, por sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve, se acogió la solicitud formulada por don nombre reservado, sólo en cuanto se designó al abogado don Fabián Eloriaga De Bonis a fin que efectúe la partición de la comunidad conformada por el peticionario y don nombre reservado, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado. Asimismo, acogió la oposición formulada por doña nombre reservado, declarando que debe ser excluida del juicio particional.
Conociendo de un recurso de apelación deducido por el solicitante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de quince de noviembre de dos mil diecinueve, la revocó en cuanto acogió la oposición formulada por doña nombre reservado, y, en su lugar, declaró que queda incluida en el juicio arbitral.
En contra de esta última resolución esta parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en este arbitrio la recurrente acusa la vulneración de los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, 718, 779 inciso final y 806 del Código Civil, y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
Señala que el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho que le asiste al comunero para ejercer la acción de partición, lo que supone que debe existir indivisión, copropiedad o comunidad entre los citados al comparendo, esto es, debe tratarse de derechos de igual naturaleza, circunstancia que no se da en el caso de autos si se tiene en consideración que doña nombre reservado no tiene la calidad de comunera si bien su derecho de usufructo coexiste con la nuda propiedad de la que es titular el señor nombre reservado, más ello no implica la existencia de comunidad. En este sentido, afirma, el tribunal otorgó un alcance diverso a la norma en referencia ampliando el concepto de parte más allá de los comuneros.
Indica que a diferencia de lo que afirmó el tribunal, el artículo 718 del Código Civil no se aplica al caso por cuanto la hipótesis que plantea hace referencia a una cosa diversa, cual es que lo enajenado o gravado se extendiere a más, y en la especie, conforme a los títulos, el derecho real de usufructo se constituyó en los derechos que al comunero señor nombre reservado le caben en el bien raíz cuya partición se pretende, quedando radicado tal derecho a una porción del inmueble que le corresponde al nudo propietario.
En cuanto al artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, la decisión impugnada afecta el derecho de dominio de que es titular la usufructuaria al señalar el tribunal que “a consecuencia de la partición podría producirse la eventual inexistencia del derecho de dominio, y que ello tendría efecto sobre los gravámenes impuestos”.
En relación con el inciso final del artículo 779 del Código Civil, que dispone que en caso de transferirse la propiedad lo será con la carga del usufructo, refuerza su carácter de derecho real que se ejerce sin respecto a determinada persona, esto es, en especial consideración a la cosa en que recae, sea corporal o incorporal, de manera que prevalece el carácter de gravamen del derecho de usufructo, constituyendo una carga para quien adquiera el bien, y, en consecuencia, la eventual transferencia que se haga resulta inoponible a la usufructuaria.
Por último, respecto de la transgresión del artículo 806 del Código Civil, que dispone las formas en que se extingue el derecho de usufructo, complementado con los artículos 804 y 807 del mismo cuerpo legal, indica que no contempla la hipótesis planteada por el tribunal, esto es, “que el usufructo se pierde de forma indirecta al no adjudicar el nudo propietario en el proceso de partición, afectando a quien detenta el gravamen”.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1°.- Don nombre reservado es dueño de todos los derechos que a don nombre reservado le correspondían en la propiedad ubicada en Viña del Mar, domicilio reservado;
2°.- Don nombre reservado es dueño de todos los derechos que a don nombre reservado le correspondían en el mismo inmueble;
3°.- Doña nombre reservado es usufructuaria de derechos en la propiedad referida que adquirió por compra que hizo a don nombre reservado.
Tercero: Que la judicatura de fondo concluyó que si bien es efectivo que “no puede existir comunidad entre doña nombre reservado y los propietarios del inmueble, ya que la primera, en su calidad de usufructuaria, es mera tenedora (artículo 714 del Código Civil), que únicamente tiene el uso y goce del bien; mientras que don nombre reservado y don nombre reservado, son titulares del derecho de dominio, el que este último conserva, a pesar de las limitaciones que le impuso”, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil dispone la citación al juicio “no ya al comunero, sino que al interesado, esto es, a quien le atañe o le afecta el asunto, ampliando la calidad de parte”, concluyendo que doña nombre reservado tiene la calidad de interesada si se tiene en consideración que lo que se decida en el juicio de partición puede tener efectos sobre los gravámenes impuestos al bien raíz poseído pro indiviso.
Cuarto: Que, para resolver, es necesario tener en cuenta que estos autos se iniciaron con la solicitud de nombramiento de juez partidor para los efectos de liquidar una comunidad constituida, según el solicitante, por el propietario del 45 % de los derechos sobre un bien inmueble –don nombre reservado-, el nudo propietario –don nombre reservado- y la usufructuaria -doña nombre reservado-, y que si bien la magistratura resolvió que ésta no formaba parte de la comunidad sí tenía la calidad de “interesada”, en los términos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos de ser llamada al eventual juicio de partición.
Quinto: Que, si se observa el tenor del recurso de casación en el fondo referido en el considerando primero de esta resolución, se puede constatar que la recurrente centra el ataque respecto del fallo impugnado en sostener que al juicio de partición que se llevará a cabo sólo se puede llamar a aquellos que formen una comunidad lo que supondría, necesariamente, la existencia de derechos de igual naturaleza, circunstancia que no se cumple en relación con aquella que sólo reviste el carácter de usufructuaria. Sin embargo, como se señaló, la magistratura expresamente desestimó la existencia de una comunidad de bienes en lo que a ellaconcierne, y resolvió la controversia dándole al término “interesados” que ocupa el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, un carácter amplio a aquellas partes que pueden ser llamadas a un juicio de partición, haciendo una distinción con el vocablo “comuneros”, que son aquellos que pueden solicitar a la justicia ordinaria el nombramiento de un juez partidor.
Sexto: Que, teniendo en consideración lo razonado, el arbitrio en análisis debe ser desestimado si se considera que no ataca los fundamentos de la decisión acordada, esto es, que la parte usufructuaria sí puede considerarse que tiene la calidad de “interesada”, siendo una cuestión muy distinta los efectos que la eventual partición pueda tener sobre el usufructo, instancia en la que podrá ejercer los derechos que la ley le concede en su condición de titular de dicho gravamen.
Séptimo: Que, sin perjuicio que lo razonado resulta suficiente para desestimar el arbitrio, se debe tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 del Código Civil, “el dominio (que se llama también propiedad) es el derechos real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra ley o contra derechos ajeno. La propiedad separada del goce se llama mera o nuda propiedad”.
Por su parte, el artículo 764 del mismo cuerpo legal dispone que “el derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible”.
De las normas transcritas se puede concluir que el derecho de usufructo es una limitación al dominio y restringe las facultades del propietario de la cosa gravada.
Octavo: Que, como lo señala Somarriva en su libro “Indivisión y Partición. Ediciones Jurídicas de Santiago. Pág 251), “la ley no ha reglamentado de una manera expresa a quien corresponde la acción de partición en el caso que existan nudos propietarios y usufructuarios. La solución de la cuestión deberá resultar, entonces, de aplicar los principios generales”. Agrega que cuando se da la situación de asignatarios puros y simples, nudos propietarios y usufructuarios “parece lógico decidir que la acción de partición corresponde tanto al nudo propietario como al usufructuario”, agregando que “este último tiene interés en que la cuota sobre la cual recae su usufructo se materialice en bienes determinados”.
Noveno: Que, atendido lo razonado, se debe concluir que la voz “interesados” a la que alude el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en citar a todo aquél que tenga interés actual en que la cuota sobre la que recae su derecho se radique en bienes determinados, como sería el caso de autos, teniendo especialmente en consideración que el usufructo no se extingue por la transferencia o transmisión de la propiedad, pero sí podría producirse por el efecto declarativo de la partición, atendido que, de acuerdo al artículo 718 del Código Civil, dispone la retroactividad del derecho de dominio ante la partición de la cosa poseída proindiviso.
Décimo: Que, en concordancia con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de quince de noviembre de dos mil diecinueve, de la Corte de Apelaciones Valparaíso.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 1.551-20.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante señor Munita, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, uno de marzo de dos mil veintidós.