Juicio arbitral
- Fecha
- 2 de marzo de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio arbitral
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 206-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Leopoldo Llanos Sagrista, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1560
- Descriptores
- Juicio arbitral · Requisitos de la sentencia · Cesión de derechos hereditarios · Ultra petita · Norma decisoria litis · Comunidad hereditaria · Universalidad jurídica · Acción de partición · Interpretación contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11135-2020, 2 de marzo de 2022, «con»
Texto íntegro
11
Santiago, dos de marzo de dos mil veintidós.
Vists:
En estos autos arbitrales sobre partición de bienes hereditarios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguido ante la juez árbitro nombre reservado, dictó el laudo y ordenata con fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Esta decisión fue objeto de un recurso de apelación por los comuneros nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, y también de un recurso de casación en la forma y una apelación por parte del comunero nombre reservado. La Corte de Apelaciones, por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, rechazó el primer recurso de apelación y, a su vez, desestimó el recurso de casación formal interpuesto por el último de los mencionados, y revocó, en lo apelado por éste, la sentencia de primera instancia.
Respecto de esta última decisión el comunero nombre reservado, dedujo un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se fundamenta en diversas causales, la primera en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, verificada al momento de liquidarse los bienes objeto de partición, calculados los porcentajes en menor extensión que lo solicitado, pues solo abarcó un 99,75% de los bienes quedados al fallecimiento del causante, quedando un 0,25% sin asignar.
La segunda causal de casación formal invocada es la del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, la que se verifica, a juicio del recurrente, porque habiéndose consignado en la causa que mediante escritura pública de cesión de derechos de 4 de octubre de 2006, doña nombre reservado, en su calidad de cónyuge sobreviviente, vendió las acciones y derechos que le corresponden en el inmueble de calle Isabel Riquelme de la ciudad de Chillán a su hijo nombre reservado, dejándose constancia que lo cedido fue lo que le corresponde como heredera testamentaria de su marido, no liquidó el 100% de los bienes de la herencia testada quedados al fallecimiento del causante, pues solo se distribuyó el 99,75%.
Indicó que la cuota que debió asignarse a nombre reservado corresponde a un 69,625% del total, desglosado de la siguiente manera: 3.125% que le corresponde como heredero de su padre, 10,25% por la compra que hizo a su madre de lo que a ella correspondía como heredera testamentaria de su padre, 50% que corresponde a los gananciales adquiridos a su madre, y 6,25% de los derechos adquiridos de su madre y que le correspondían en la mitad legitimaria de la herencia de su padre. Por su parte, a sus hermanos Juan, Mario, Francisco, Roberto y Rene, todos nombre reservado, les correspondía a cada uno los siguientes porcentajes: 3,125% por herencia de su padre, 2,95% por la cuota de dominio del resto de los bienes que adquirieron de su madre como heredera de su padre fallecido.
Al no haber dispuesto estos porcentajes y calculado las asignaciones en la forma indicada, la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la segunda causal de invalidación señalada, pues no consideró correctamente los efectos derivados de los diversos actos jurídicos de cesión de derechos que efectuó doña nombre reservado.
SEGUNDO: Que, en relación a la primera causal de casación en la forma, basada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, y conforme lo ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo –demanda y excepciones- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
En el caso, la falta que fundamenta la causa de casación tiene lugar en el considerando décimo quinto de la sentencia de segunda instancia, donde, determinando el alcance de la cuota cedida por doña nombre reservado a su hijo –el recurrente- nombre reservado, indicó que aquella alcanza al 20,25% del 50% que constituye el total de la herencia testamentaria. Sin embargo, de la revisión de las diversas asignaciones y determinación de los porcentajes que corresponde a cada heredero, se advierte que lo ocurrido es un mero error de cálculo numérico, en tanto al comunero indicado, corresponde en realidad un 22,50% como cesionario de la herencia testada de su madre, completando con aquella rectificación el 100% de la distribución de la herencia a partir.
TERCERO: Que, conforme lo dicho, no se verifica la causal invocada desde que, para la corrección del vicio en que sustenta, la ley tiene asignado un recurso especial, cual es el de rectificación y enmienda contenido en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, no siendo de esa forma procedente el arbitrio de casación formal deducido en razón del error de cálculo numérico señalado.
CUARTO: Que en relación con la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esta habrá de desestimarse desde luego, toda vez que este motivo de invalidación se configura cuando la sentencia no contiene los razonamientos que determinan la decisión del fallo o cuando no se enuncian las normas de derecho o de los principios de equidad que informan lo resuelto. Así, en el caso de autos, la infracción acotada no concurre, ya que, a diferencia de lo postulado por la recurrente, los sentenciadores del grado estructuraron la decisión acogiendo la petición del apelante en orden a separar los patrimonios partibles, teniendo en consideración que la cesión de la mitad de gananciales efectuada a nombre reservado por su madre, no se efectuó en calidad de heredera del causante, sino más bien como propietaria del inmueble a que aquella cuota se refería, y que al no estar inscrito dicho acto jurídico no era posible alterar la distribución final de cuotas sobre la propiedad de calle Isabel Riquelme de Chillán,
Como se aprecia, no existe el vicio invocado, como se postula en este capítulo del recurso de casación, pues los sentenciadores se hicieron cargo de aquella cuestión planteada en el recurso de apelación en orden a que los gananciales no debieron ser considerados como parte de la masa hereditaria de doña nombre reservado, pues ellos habían sido cedidos a su hijo nombre reservado con anterioridad, tal como se observa en el considerando décimo octavo del fallo recurrido.
Por estas consideraciones, el recurso de casación en la forma será desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
QUINTO: Que, el comunero nombre reservado, interpuso igualmente un recurso de casación en el fondo, atribuyendo a la sentencia que se impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habrían infringido los artículos 877 del Código de Procedimiento Civil y artículos 999, 1025, 1056, 1069, 1167, 1195, 1318 y 1901 del Código Civil, en relación con el artículo 1560 y siguientes del Código Civil y artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, ello porque al liquidar los bienes quedados en la herencia testada del causante nombre reservado, en la distribución, se alcanzó a un 99,75% del total de sus bienes, asignando menos de lo que correspondía a su cónyuge nombre reservado, sin respetar la reglas legales indicadas. Agregó que a la cónyuge sobreviviente le corresponde, por testamento, el 81,25% del total de los bienes, a razón de 50% a título de gananciales, 12,5% por la cuarta de mejoras, 12,5% por la cuarta de libre disposición, y, 6,25% como legitimaria.
Como segundo grupo de normas infringidas indicó la vulneración de los artículos 1901, 1337, 1341, 1764, 1774 y siguientes, y 1776, todos del Código Civil, ya que doña nombre reservado, expresó, había cedido la mitad de gananciales a nombre reservado por escritura pública de fecha 4 de octubre de 2006, la que no fue inscrita, circunstancia que fue tomada en consideración por la sentencia de la Corte de Apelaciones para desestimar la asignación de los porcentajes correspondientes al recurrente. Agregó que si bien en procedimiento V-93-2006, sobre reclamación de negativa a inscribir, del Primer Juzgado Civil de Chillán se rechazó la petición, la tradición de dichos derechos se materializó por la entrega del título por lo que aquellos derechos debieron ser considerados en la distribución que se efectúo en el fallo el que, además, debió haber ordenado la inscripción de aquel título.
SEXTO: Que, previo al análisis del recurso de casación sustancial resulta necesario precisar algunos antecedentes del proceso:
1.- La presente causa se inicia con una solicitud de designación de juez partidor de la herencia testada quedada al fallecimiento de don nombre reservado ocurrido el 21 de marzo de 2003 en la ciudad de Chillán, desigándose como árbitro de derecho a doña nombre reservado. En el comparendo respectivo se determinó como objeto de la partición los bienes quedados al fallecimiento del causante indicado, y los de su cónyuge, fallecida el 4 de julio de 2014, doña nombre reservado, quienes estuvieron casados bajo el régimen de sociedad conyugal, las cuestiones a debatir se precisaron en un comparendo de 31 de agosto de 2019 y correspondían a la liquidación de la sociedad conyugal de los causantes, los derechos que corresponden a cada uno de los herederos, el cese del goce gratuito de los bienes hereditarios y, por último, la liquidación de la comunidad hereditaria. También se sometió a la decisión la determinación de la cuota que le corresponde a nombre reservado en la comunidad.
2.- El Laudo y Ordenata, dictado el 19 de febrero de 2019, determinó primeramente, que los bienes que constituían el haber hereditario son, un bien raíz ubicado en domicilio reservado en la comuna de Chillán, los ajuares que sirven a la propiedad indicada, el establecimiento comercial “Casa Hellen” ubicado en el mismo, y los frutos provenientes del aprovechamiento de todos estos.
Igualmente, estableció que el causante nombre reservado dictó testamento el 8 de abril de 2002 donde reconoció a su cónyuge, nombre reservado, como asignataria de la cuarta de mejoras y de la cuarta de libre disposición, reconociéndole su calidad de heredera y asignataria de lo que le corresponde en la mitad legitimaria, junto a sus demás herederos. Conforme ello, se expresa en el fallo, a la cónyuge sobreviviente le corresponde el 75% de la herencia, y a los hijos del causante, el 25% restante, a razón de un 4.16% para cada uno. Sin perjuicio de lo anterior, consignó la existencia de un contrato de compraventa de acciones y derechos de 24 de marzo de 2004, por el que doña nombre reservado, vendió a su hijo nombre reservado el 41% de las acciones y derechos que a la cedente le corresponden en el inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrita en el Conservador de Bienes Raíces y, el restante 59%, a sus demás hijos.
Conforme los cálculos anteriores, formuló las siguientes asignaciones: A Roberto, Mario, Rene, Francisco y nombre reservado, todos nombre reservado, un 4,16% correspondiente a la asignación testamentaria, y un 11,8% correspondiente a las acciones y derechos que el correspondían a doña nombre reservado en los bienes objeto de la partición. A nombre reservado el 4,16% correspondiente a la asignación testamentaria y un 41% por las acciones y derechos que correspondían a su madre y que le fueron cedidos.
3.- El Laudo y Ordenata reseñado fue objeto de un recurso de apelación por los comuneros Roberto, Mario, Rene, Francisco y nombre reservado, todos nombre reservado; por su parte, nombre reservado, interpuso un recurso de casación en la forma fundado en las causales los numerales 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la última en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, y un recurso de apelación, donde sostuvo la existencia de errores de cálculo en las asignaciones efectuadas a los diversos herederos, omitiendo liquidar primero la sociedad conyugal habida entre los causantes, y considerar que doña nombre reservado, por medio de escritura de 4 de octubre de 2006, vendió a su hijo Gustavo la mitad de gananciales y las acciones y derecho de dominio que le corresponden sobre el bien inmueble de domicilio reservado de Chillán.
SEPTIMO: Que, en su sentencia, la Corte de Apelaciones, desestimó el recurso de casación formal interpuesto por el comunero nombre reservado, indicando que los vicios alegados son similares en contenido al recurso de apelación que interpuso esa misma parte. En lo apelado por éste comunero, expresó que conforme el artículo 1341 del Código Civil, previo a la partición de bienes correspondía efectuar la separación de patrimonios, en el caso, separar aquellos que dejó el causante nombre reservado, de los que corresponden a gananciales del cónyuge sobreviviente. Agregó que si bien la juez partidor desarrolló aquella operación, lo hizo con posterioridad a la determinación de las cuotas singulares de cada heredero lo que lleva a errores de cálculo.
En lo referente a la liquidación de la sociedad conyugal habida entre nombre reservado y nombre reservado, indicó que el primero estipuló en su testamento que la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición corresponderían a su cónyuge, y el remanente de sus bienes para cada uno de sus herederos, siendo la disposición testamentaria una aplicación de las reglas de la sucesión intestada; por lo anterior, dijo, a la cónyuge sobreviviente le corresponde un 62,50% de la masa total, constituida por asignación testamentaria de la cuarta de mejoras y de libre disposición que alcanza a un 50%, más su parte de la legítima, de 12,50%. A los hijos, indicó, le corresponde un 6.25% a título de legitima.
Asentó también que, como consta en inscripción de cesión de derechos de 24 de marzo de 2004, doña nombre reservado vendió y transfirió a su hijo Gustavo el 41% de los derechos que le corresponden en el inmueble de domicilio reservado de Chillán; también, ella misma, vendió y cedió a sus demás hijos, el 29 de agosto de 2006, el resto de las acciones, derechos o cuota de dominio que le corresponde en el mismo inmueble.
También determinó que la cónyuge sobreviviente, cedió la mitad de los gananciales respecto del inmueble ya referido a su hijo Gustavo por escritura pública de 4 de octubre de 2006, dejándose constancia en la cláusula séptima de ese instrumento que los derechos cuya cesión se indicó en el párrafo anterior, lo fueron en su condición de heredera testamentaria de su marido y que recaen en el inmueble ya referido.
OCTAVO: Que, acerca de la cesión de derechos de fecha 4 de octubre de 2006, en un acápite cuestionado en el recurso de casación en estudio, determinó que del examen formal del contrato, se desprende que lo transferido no corresponde a un cuota del derecho real de herencia sobre el inmueble, sino una cuota del derecho real de dominio que la vendedora tendría sobre el bien raíz hereditario, toda vez que su mitad de gananciales, los detenta no en calidad de heredera de su cónyuge, sino como propietaria del bien, lo que impide alterar por dicho título la distribución final de las cuotas sobre dicho inmueble.
En razón de lo anterior, determinó que la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado corresponde al 50% de los bienes hereditarios, sobre cuyo entero, formuló las siguientes asignaciones: Elena Artegada, cónyuge sobreviviente, el 12,50% por legítima rigorosa, nombre reservado, 20,25% como cesionario de la herencia testada y el 6,25% por legítima rigorosa, y a los demás hijos, 5,9% como cesionarios de la herencia testada y 6,25% por legítima rigorosa, para cada uno, respectivamente.
Acto seguido, indicó, habiéndose producido la muerte de doña nombre reservado, su herencia está compuesta por los gananciales obtenidos a la disolución de la sociedad conyugal, correspondientes al 50% de los bienes determinados en la partición, más la legítima rigorosa como heredera de su cónyuge que alcanza al 12,50% de esos bienes, correspondiendo en consecuencia, para cada uno de sus hijos, un 16,666% por concepto de legítima efectiva.
En consecuencia, revocó el fallo apelado, solo en cuanto modificó el Laudo y Ordenata en relación a la separación de patrimonios y asignaciones, dictando uno nuevo en la forma indicada.
NOVENO: Que, la cesión de derechos de 4 de octubre de 2006 expresa en su cláusula tercera que: “Por este instrumento, doña nombre reservado, en su condición de cónyuge sobreviviente del causante, vende, cede y transfiere, la mitad de gananciales, y las acciones, derechos de dominio, que le corresponde al fallecimiento de su marido don nombre reservado, sobre el bien inmueble singularizado en la cláusula segunda precedente (que corresponde al ubicado en domicilio reservado de la ciudad de Chillán), a don nombre reservado, quien compra, acepta y adquiere para si.” A este respecto, el recurrente expresó que lo cedido fue una universalidad jurídica, perfeccionada por la entrega del título, controvirtiendo con ello lo razonado en el considerando 18 de la sentencia de la Corte de Apelaciones, que en lo medular indicó: “…de un examen formal del contrato referido en el motivo anterior, se desprende que lo transferido no corresponde a una cuota del derecho real de herencia sobre el inmueble sino más bien se trata de la transferencia de una cuota del derecho real de dominio que la vendedora tendría sobre dicho bien raíz, toda vez que su “mitad de gananciales” los detenta, no en su calidad de heredera de don nombre reservado, sino más bien en calidad de propietaria, cuestión que impide al sentenciador a quo alterar por dicho título no inscrito la distribución final de las cuotas sobre dicho inmueble, ya que en su oportunidad, ha debido practicarse la debida inscripción dominical, puesto que la cuota de dominio de la vendedora sobre la cosa singular común tiene la misma naturaleza jurídica de la cosa indivisa, en la especie, un inmueble.”
De esta divergencia de interpretación, el recurso de casación postula la vulneración de aquellas normas previstas en los artículos 1341, 1337, 1764 y siguientes y 1776 del Código Civil, y que la sentencia recurrida debió haber ordenado la inscripción del título de cesión de gananciales o bien considerarlo como parte de la masa hereditaria de doña nombre reservado.
Luego, del análisis de la fundamentación del arbitrio de nulidad sustancial, que por lo demás es del todo reiterativo y confuso, es posible indicar que los reproches recaen precisamente en dos aspectos, uno, que al liquidar los bienes quedados en la herencia testada habida al fallecimiento de don nombre reservado, la sentencia recurrida en su considerando 19º alteró la voluntad del testador al liquidar el 99,75 de los bienes quedados a su fallecimiento, al asignar a doña nombre reservado menos de lo testado por su cónyuge; y, dos, que la mentada cesión de gananciales celebrada por escritura pública de 4 de octubre de 2010 se trató de una cesión de derechos personales que se perfeccionó por la entrega del título y que al considerarlos dentro de la masa hereditaria de doña nombre reservado afectó el derecho de propiedad del nombre reservado, desconociendo el sentido del instrumento mencionado.
DÉCIMO: Que, en relación con el reproche referido al error en la determinación de los porcentajes de las asignaciones, tal como se expresó a propósito de la decisión recaída en el recurso de casación formal impetrado con iguales fundamentos, el reproche no se verifica en la especie, desde que se trata de un mero error de referencia numérico y no de una deficiencia en la aplicación de las normas que invoca el recurrente, a cuya solución, el ordenamiento jurídico procesal prevé un recurso especial contenido en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que la referencia contenida en el motivo 15º del fallo que se revisa, expresa como cálculo de los derechos que le corresponden a nombre reservado, a consecuencia de la cesión de derechos de 24 de marzo de 2004, alcanza a un 20,25% del 50% que constituye el total de la herencia testamentaria, debiendo indicarse un 20,50%, error que se repite en el motivo 19º.
De lo expuesto es posible concluir que no se verifica en la especie, la infracción de normas que acusa el recurso de casación en el fondo en estudio en relación a este capítulo de normas.
UNDÉCIMO: Que en relación con el reproche acerca del alcance y efectos de la cesión de derechos efectuada en la escritura pública de 4 de octubre de 2010, es necesario indicar desde ya que los jueces del fondo, en el desarrollo de una actividad de análisis e interpretación del contrato antes indicado, determinaron que lo cedido en ese instrumento no era la cuota en una universalidad, sino una cuota del derecho real de dominio que la vendedora tiene en el inmueble ubicado en domicilio reservado del fallo de segunda instancia, transcrito más arriba. La consecuencia jurídica que derivaron de ello, junto con determinar que dicho instrumento no se encontraba debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, fue la imposibilidad de considerar dicho acto en la distribución final de las cuotas sobre dicho inmueble, ya que la cuota de dominio sobre la cosa singular común tiene la misma naturaleza de la cosa indivisa, en el caso, un bien inmueble.
Sin duda, aquella conclusión deriva del análisis del texto del contrato de 4 de octubre de 2010, que constituye el basamento esencial del recurrente, más ello, sin duda, ha resultado ser el ejercicio de una labor de interpretación formulada por los jueces de la Corte de Apelaciones, en tanto, el recurso de casación se ha construido únicamente sobre la idea que lo cedido ha sido una universalidad jurídica diversa a los bienes determinados a que se refiere.
DUODÉCIMO: Que, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo quinto de este fallo, y si bien a fojas 334 vuelta, menciona su relación con el artículo 1560 y siguientes del Código Civil, cuando desarrolla los errores de derecho que a su juicio adolece la sentencia, ninguna referencia formula a esta disposición ni a los fundamentos de su posible infracción, ni menos su influencia en lo dispositivo del fallo.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de un sustento esencial al prescindir absolutamente de la normativa relativa a la interpretación de los contratos, en tanto la sentencia recurrida, como se preciso en el considerando anterior, han sustentado su decisión en la determinación del sentido y naturaleza del contrato de cesión de 4 de octubre de 2010 que invoca el recurrente, particularmente sobre lo que ha sido cedido, concluyendo que ha sido una cuota del dominio de un bien inmueble, sin mediar la debida inscripción.
De lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. La omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.
Con lo anterior, se concluye que la parte recurrente necesariamente debió denunciar y atacar las normas de hermenéutica jurídica que les permitieron interpretar las cláusulas del mismo contrato en favor del actor, nada de lo cual aconteció en autos, a lo que se suma que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, lo cual no ha acontecido en la especie.
El objetivo de la labor de interpretar actos y contratos estriba en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, aquello en lo que han consentido, lo cual les unió y determinó a contratar; aspectos todos esos que, con arreglo al artículo 1560 del Código Civil, deben conocerse "claramente" para estarse más a ellos que a la letra de la estipulación.
Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven a la consecución de la finalidad perseguida con su actividad; directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive lo relativo a la etapa de cumplimiento.
DÉCIMO TERCERO: Que, en razón de lo expuesto, recurso de casación en el fondo intentado por la parte demandante, será igualmente desestimado.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y de casación en el fondo interpuestos por la abogada Denisse Fernández Morales, en representación del comunero nombre reservado, deducidos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Munita.
Nº 11.135-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Sr. Leopoldo Llanos S. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.
No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.