Cobro de pesos
- Fecha
- 9 de marzo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cobro de pesos
- Carátula
- Recuperos S.A con Comercial Ecolac SPA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3208-2019
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6519-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Gajardo Harboe, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Norma decisoria litis · Cobro de pesos · Hechos de la causa · Exportación · Carta de porte · Existencia de la obligación · Copia de factura · Compraventa de mercaderías
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 104559-2020, 9 de marzo de 2022, «Recuperos S.A con Comercial Ecolac SPA.»
Texto íntegro
Santiago, nueve de marzo de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol C-6519-2017, seguidos ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario, caratulados “Recuperos S.A. con Comercial Ecolac SpA”, por sentencia de treinta de octubre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda.
La parte demandante se alzó en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de seis de agosto de dos mil veinte, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente alega que se ha infringido el artículo 173 del Código de Comercio (art 3 N°1 del DS 442 del Ministerio de Relaciones Exteriores del año 2001) en relación al artículo 214 N°1 inciso segundo del mismo cuerpo legal, ya que la ley expresamente señala: “Llámese carta de porte el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato, y a la entrega de las mercaderías al porteador”.
Sostiene que, por su parte, el artículo 166 del mismo cuerpo normativo señala que el porteador es el que contrae la obligación de conducir, es decir el transportista.
Luego dice que, resulta acreditado en base a las cartas de porte acompañadas en segunda instancia, que la mercadería (el almidón de maíz) fue entregado al transportista. Refiere que en las mismas cartas de porte se cumple con cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 175 del ya citado cuerpo legal.
Siguiendo esta misma lógica, sostiene que resulta del todo obvio que los contratos de compraventa por el almidón de maíz existieron, ya que es ilógico entregar al transportista una mercadería que no se ha vendido y cuyo comprador consintió en el envío a su domicilio.
Refiere que lo anterior debe relacionarse con el ya mencionado artículo 214 N°1 inciso primero del Código de Comercio, que dispone: “La responsabilidad del porteador por pérdidas, desfalcos y averías, se extingue: 1) Por la recepción de las mercaderías y el pago de porte y gastos, salvo que cualquiera de estos actos fuere ejecutado bajo la competente reserva. El canje del original de las cartas de porte prueba la recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos.”
Termina indicando que de las cartas de porte acompañadas en segunda instancia se desprende que el contrato existió y que su parte cumplió cabalmente con su obligación de entregar la mercadería, según las precisas instrucciones del comprador.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Que Recuperos S.A en representación de Fecularia Salto Pilao S.A. (FSPSA), sociedad comercial constituida bajo las leyes de la República de Paraguay, interpone demanda de cobro de pesos en juicio ordinario de mayor cuantía en contra de Comercial Ecolac SPA. Funda su acción en que su representada es acreedora de la demandada por la suma de US$176.963,00.- que, al día 05 de abril de 2017, equivalen a $117.046.868.-, por la compra de 495 toneladas de almidón de maíz, precio que se encuentra impago y el plazo para pagarlo se encuentra vencido, según consta de las siguientes facturas: 1.- Factura - Exportación Nº 001-002-0000136, por la suma de US$47.300,00.-, con fecha de emisión el 4 de julio de 2016. 2.- Factura - Exportación Nº 001-002-0000137, por la suma de US$47.300,00.-, con fecha de emisión el 8 de julio de 2016. 3.- Factura - Exportación Nº 001-002-0000149, por la suma de US$47.300,00.-, con fecha de emisión el 17 de agosto de 2016. 4.- Factura - Exportación Nº 001-002-0000154, por la suma de US$70.125,00.-, con fecha de emisión el 30 de agosto de 2016. Como argumentos jurídicos de su pretensión invoca los artículos 1551 y 1552 del Código Civil.
Concluye, indicando que la deuda por concepto del no pago de precio de compra es exigible, por lo que el deudor debe pagar a su representada la suma de US$176.963,00.- que, al día 05 de abril de 2017, equivalen a $117.046.868.-, más los intereses que correspondan y las costas de la causa.
2.- La demanda se tuvo por contestada en rebeldía.
3.- Por sentencia de treinta de octubre de dos mil dieciocho se rechazó la demanda por falta de prueba, pues la juez estimó que aquella aportada por el actor no era suficiente para establecer la existencia de la obligación que se reclama.
5.- La parte perdidosa se alzó en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de seis de agosto de dos mil veinte, lo confirmó, pues concluyó que los documentos acompañados por el recurrente en dicha instancia – copia simple de facturas de exportación - no tenían la fuerza probatoria suficiente para dar por acreditadas las obligaciones cuyo cumplimiento demanda.
TERCERO: Que de los términos del recurso en estudio se desprende que las infracciones de derecho que denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada. En efecto, el fallo razona acerca de la idoneidad de la prueba aportada para efectos de establecer la existencia de la obligación que se reclama, y la recurrente aborda, por su parte, las infracciones denunciadas en torno a la idea de que acreditó la existencia de un contrato de compraventa de mercaderías, cuyas obligaciones su parte cumplió. Cuestión que no se condice con los hechos establecidos por los jueces del fondo y el análisis que respecto de éstos han asentado, sin que este tribunal de casación pueda alterarlos toda vez que no se denunció como vulneradas normas reguladoras de la prueba.
CUARTO: Que, por otra parte, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo requiere para prosperar que se acusen vulneradas todas las normas que deciden la litis, esto es, tanto las que el sentenciador invocó, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
QUINTO: Que el inciso primero del artículo 785 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
SEXTO: Que conforme a lo ya señalado no existe posibilidad de acoger el recurso en examen, puesto que, aún en el evento de concordarse con la tesis de haber incurrido los jueces en los yerros invocados, no están asentados los presupuestos fácticos necesarios para acoger la acción intentada, lo que imposibilita dictar la sentencia de reemplazo en los términos que lo pretende este arbitrio.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, y conforme a la materia debatida en autos, la normativa que se dio por infringida debió necesariamente concordarse con los artículos 1545, 1551 y 1552 del Código Civil que definen el espectro del contrato y que sirvieron de sustento a la demanda incoada en estos autos, omisión ésta que esta Corte tampoco puede subsanar atendida la calidad ya aludida del presente recurso.
OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Ángela Arteaga Vial, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de seis de agosto de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem S.
Rol N°104.559-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogado Integrante Sra. María Cristina Gajardo H.
No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Silva no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.