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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 50393-202010 mar 2022
Fecha
10 de marzo de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Dom S.A con Constructora Ap SPA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14142-2018
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29829-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Disidencia
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA,RAÚL EDUARDO MERA MUÑOZ
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1560, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Ley N° 19.983: art. 9
Descriptores
Carga de la prueba · Indemnización de perjuicios · Requisitos de la sentencia · Costo de reposición · Contrato de arrendamiento · Derecho a la indemnización · Hechos de la causa · Interpretación contractual · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Obligaciones del arrendatario · Cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 50393-2020, 10 de marzo de 2022, «Dom S.A con Constructora Ap SPA.»

Texto íntegro

Santiago, nueve de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS:

En autos Rol C-29.829-2016 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “DOM S.A. con Constructora AP SpA”, sobre juicio ordinario por indemnización de perjuicios, el juez suplente de dicho tribunal, por sentencia de dos de octubre de dos mil dieciocho acogió la demanda interpuesta.

Respecto de la decisión de primera instancia la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y de apelación. La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinte, rechazó la casación formal y confirmó la decisión definitiva impugnada.

En contra de dicha sentencia la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERADO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandada.

PRIMERO: Que, el recurso de casación formal de la parte demandada se sustentó en la causal del artículo 768 Nº 5 en relación a 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que se omitió en el fallo atacado las consideraciones de hecho y derecho para establecer la existencia de la supuesta obligación que la actora pretende cobrar en la presente causa, soslayando el análisis y valoración de aquella prueba presentada como fundamento de su defensa.

Los errores denunciados, señala, permitieron que se tuviera por acreditada la obligación que se demanda, básicamente con el mérito de una serie de facturas acompañadas por la actora, sin considerar que ellas fueron rechazadas en su oportunidad, siendo, por tanto, meros documentos privados emitidos por la misma parte que de los presenta que no hacen fe de la existencia de una obligación de pago.

SEGUNDO: Que, analizando el vicio alegado es necesario indicar, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, que aquel defecto solo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por el reclamante, cual es la situación de autos. En efecto, del contenido del recurso se advierte que el recurrente formula apreciaciones sobre el valor probatorio que se otorgó a diversa prueba en la determinación de las obligaciones que justificaron la demanda, cuyo alcance controvierte, demostrando así que su objetivo es una apreciación diversa de los hechos que sirvieron de sostén para la decisión que en definitiva acogió la demanda; entonces, en sus argumentos, el recurrente acepta que la resolución contiene razonamientos, pero que no los comparte.

TERCERO: Que, al contrario de lo sostenido en el arbitrio en análisis, la sentencia recurrida junto con reproducir la sentencia apelada eliminando únicamente su considerando cuarto, refiere en sus motivos siguientes el análisis de la prueba que se estimó suficiente en la determinación de las obligaciones que justificaron la demanda, y en especial aquella prueba referida a la existencia de un contrato entre las partes, como consta a fojas 7 del proceso.

Por lo anterior, advirtiéndose que la sentencia recurrida contiene la fundamentación necesaria, el recurso de casación formal será desestimado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada.

CUARTO: Que por la vía de este recurso, la demandada acusa la infracción de diversas normas, que en su concepto, debiera conducir a la invalidación de la sentencia impugnada. Al efecto, plantea como primer grupo de normas infringidas, las contenidas en los artículos 1698, 1700, 1702, 1703 y 1713 del Código Civil, artículo 3 Ley Nº 19.983 y a los artículos 346 y 399 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la sentencia recurrida otorga valor probatorio a unas facturas emitidas por la misma demandante, pero que fueron rechazadas en su oportunidad, lo que pone de cargo de la demandante acreditar la existencia de la obligación que estimó incumplida. Agregó que la única prueba rendida fueron esas facturas, a las que la sentencia recurrida otorgó valor de plena prueba, en circunstancias que carecían del mismo, y en cambio, desestimó la confesional de la demandante rendida sobre este punto en que se ratifica que estos documentos tributarios fueron rechazados por la parte demandada.

Como segundo grupo de normas infringidas señala aquellas contenidas en los artículos 1489, 1545, 1551, 1556, 1557, 1915 y 1942 del Código Civil, en tanto ellas regulan el estatuto de responsabilidad contractual en el que se apoya la pretensión de la demandante, sin que la sentencia recurrida, ni la de primera instancia, se pronunciaran acerca de cual ha resultado ser la obligación incumplida, de lo que se deriva la improcedencia de la indemnización de perjuicios solicitada; además, finalizó, se acoge una demanda fundada en la existencia de un contrato de arrendamiento sin determinarse el objeto de la prestación correlativa incumplida, dando falsa aplicación a las normas indicadas.

QUINTO: Que, se hace necesario precisar los siguientes antecedentes del proceso:

1.- La Sociedad DOM S.A., deduce demanda de cobro de pesos en contra de la Constructora AP SpA, señalando que le adeuda diversas prestaciones dinerarias derivadas del incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, consignadas en diversas facturas, por un monto total de $15.375.574. Aclaró más tarde, al evacuar el traslado de una excepción dilatoria que la acción estaba destinada a obtener el cobro de estas facturas, emitidas en el contexto de un arrendamiento de elementos de la construcción destinados a la ejecución de una obra llamada “La Espuela”.

Fundó su acción en las normas de los artículos 1924, 1942, 1489, 1545 y siguientes, 1559 Nº 2 y 1915 y siguientes del Código Civil.

2.- La demandada, en su contestación, señaló que existe falta de determinación de la causa de pedir en la demanda, pues no expresa los elementos constitutivos de la fuente de la obligación cuyo cumplimiento forzado se persigue y solo busca, en apariencia, el cobro de presuntos perjuicios que estima haber sufrido la demandante como consecuencia del deterioro de los materiales que habrían sido objeto del contrato celebrado entre las partes. No explica, dice, la fecha del contrato, los objetos dados en arriendo ni el precio de las prestaciones o rentas pactadas, a lo que se suma la falta de señalamiento de la época de cumplimiento de la obligación siendo imposible determinar la existencia de intereses moratorios.

Agregó que las facturas en que se sustenta la demanda no corresponden a rentas de arrendamiento, sino a valores de reposición y reparación de los equipos arrendados, no explicándose en ningún modo cuáles fueron éstos o su fecha de entrega; más bien, agrega, los montos cobrados constituyen una evaluación de perjuicios determinada por el propio acreedor obviando la necesidad de prueba del daño que alega, faltando así uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad contractual en que se sustenta la demanda.

Precisó, por último, que las normas de la Ley Nº 19.983 están referidas a la cesión y cobro ejecutivo de las facturas, más no tienen aplicación cuando se ejerce una acción ordinaria declarativa de cumplimiento forzado del contrato que subyace a la emisión de dicho título.

SEXTO: Que, la sentencia de primera instancia señaló que la controversia suscitada en estos autos radica en dirimir acerca de la efectividad de ser la demandante acreedora de la demandada, su título, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquél, la fecha y monto de la eventual obligación adeudada por la demandada.

Asentó el fallo, luego del análisis de la documental acompañada por la demandante, y que no fuera objetada, que DOM S.A y la Constructora AP SpA, con fecha 14 de octubre de 2014, suscribieron un contrato de arriendo de equipos para la construcción del Edificio “La Espuela”, en cuya virtud se emitieron facturas -incorporadas al proceso- por rentas de arrendamiento, reparaciones de los equipos deteriorados y reposiciones de aquellos no devueltos, bienes cuya entrega al arrendatario también estableció. Del examen del contrato y, particularmente de su cláusula tercera, se determinó el monto adeudado en la suma de $15.375.574.

Indicó el sentenciador de primera instancia que el demandado no aportó prueba alguna para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, a lo que estaba obligado, conforme el artículo 1698 del Código Civil.

Así, conforme los antecedentes expuestos, se hizo lugar a la demanda de cobro de pesos por el monto señalado, con intereses y reajustes desde la fecha de la sentencia hasta su pago efectivo.

SÉPTIMO: Que habiéndose impugnado por la demandada el fallo de primer grado deduciendo casación en la forma por la causal del N° 5 del artículo 768 en relación con el N° 4 del artículo 170 ambos del Código de Procedimiento Civil esgrimiéndose la falta de ponderación de toda la prueba rendida y la incorrecta apreciación de la confesional, la Corte de Apelaciones lo desestimó argumentando que se haría cargo de tales alegaciones al conocer del recurso de apelación que también fue interpuesto contra el referido fallo.

El fallo de la Corte de Apelaciones hace constar que la demandada acompañó copias de diversos correos electrónicos que dan cuenta del rechazo de facturas emitidas por la demandante, con las respectivas constancias del sistema informático del Servicio de Impuestos Internos, ello a pesar que estos no fueron percibidos en los términos del artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, agregó, la diligencia de absolución de posiciones del representante de la demandante, que rola a fijas 321, da cuenta del rechazo de algunas de esas facturas, las que corresponden a arriendos, cosas dañadas y otras no devueltas.

Por último, refiere la sentencia, que el contrato suscrito por las partes se encuentra debidamente acompañado a fojas 7 del proceso, dando cuenta de su fecha de celebración, el objeto del mismo y las demás condiciones pactadas por las partes, de modo que las probanzas rendidas por la demandada de autos no modifican la apreciación sostenida en el fallo apelado cuyo contenido comparte.

OCTAVO: Que, entrando en análisis del recurso de casación en el fondo de la demandada, se observa que a través del mismo se pretende la modificación de los hechos, o mas bien, la determinación de otros, distintos a los señalados por los jueces del fondo, en tanto asentaron la existencia de una obligación cuyo pago debe satisfacer la demandada, sin que se haya demostrado su cumplimiento.

En efecto, en cuanto al primer grupo de normas señaladas como infringidas, el recurso se ha sustentado en que se le otorgó valor probatorio a unas facturas emitidas por la misma demandante, pero que fueron rechazadas en su oportunidad, lo que pone de cargo de la demandante acreditar la existencia de la obligación que estimó incumplida. Sin embargo, tal como se indica en la sentencia recurrida en su motivo octavo, aquellos elementos de juicio fueron debidamente ponderados y relacionados con el contrato suscrito por las partes y que contiene las obligaciones que motivaron las facturas, referidas a la reposición y reparación de diversos bienes que fueron objeto de arriendo.

NOVENO: Que, respecto de la determinación de la obligación indicada el considerando anterior, la clausula séptima del contrato de 14 de octubre de 2014 indica que: “En el caso que el cliente no devolviese los equipos, DOM podrá exigirle el valor de reposición o el valor de la reparación de los mismos…”, advirtiendo que la descrita constituye una obligación especial contenida en el contrato que vinculó a las partes, de modo que, estando aquella correctamente definida, correspondía a la demandada acreditar que cumplió con la entrega de los bienes en las condiciones requeridas en el acuerdo, lo que no hizo, no existiendo entonces una infracción al artículo 1698 en relación con la carga de la prueba.

En relación al valor otorgado a las facturas, a diferencia de lo sostenido en el recurso, la acción ejercida ha sido la ordinaria de cobro de las prestaciones de reposición y reparación de los bienes arrendados, y no la acción ejecutiva derivada de aquellas, de modo la incidencia que tienen las reclamaciones formuladas por la demandada dice relación con el mérito ejecutivo que se le otorga a estos instrumentos, como expresamente precisa el artículo 9 de la Ley Nº 19.983, norma que no tiene aplicación en este caso.

DECIMO: Que en relación al segundo grupo de normas en cuya infracción descansa el recurso de casación en estudio, será también desestimado, ya que, tal como se indicó en el motivo anterior, los jueces del fondo determinaron la existencia de la obligación en que se sustentó la demanda, especialmente en la documental rendida por ambas partes en donde consta la existencia del contrato y las obligaciones de reparación y restitución cuyos valores se expresan tanto en las facturas correspondientes, como en el detalle descriptivos de cada una de las unidades sujetas a reparación o restitución, además de las guías de despacho que determinaron la entrega a la demandada de los diversos bienes arrendados.

UNDÉCIMO: Que, a lo anterior debe agregarse que versando los fundamentos del recurso sobre el contenido de las estipulaciones del contrato de 14 de agosto de 2014 suscrito por las partes, este arbitrio no señala, como debió serlo, la infracción a aquellas normas de interpretación contenidas en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, puesto que las conclusiones a que arriban los sentenciadores tiene como soporte el alcance normativo del contrato indicado del que obtiene la existencia de la obligación de pago no cumplida por la demandada, quien sostiene, al contrario, que aquello no se encuentra determinado, destacando únicamente las normas referidas al arriendo de determinados bienes destinados a la construcción y, obviando por cierto, todo aquello referido a su devolución y pago de su reposición y reparación.

DUODÉCIMO: Que, en conclusión, la crítica de ilegalidad que se formula en el recurso en estudio apunta a cuestionar los presupuestos de hecho establecidos en la sentencia recurrida, lo que llevó a determinar la obligación referida al pago de la reparación, toda vez que se direcciona medularmente a sostener que las prestaciones objeto de la demanda solo se basarían en facturas emanadas de la actora, lo que no resulta ser efectivo, desde que las obligaciones surgen del contrato y particularmente de su cláusula séptima, que impone a la demandada deberes de pago respecto de los ítems ya indicados, cuyos valores se determinan expresamente en los anexos del contrato bajo el epígrafe “Principales valores de reposición y reparación”, como consta a fojas 16.

De esta forma, las transgresiones que el recurso denuncia requieren desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales establecidos por los jueces del grado. Los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo, lo que tampoco ocurre en este caso.

DÉCIMO TERCERO: Que lo precedentemente razonado lleva necesariamente a concluir que el presente recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y debe ser también desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado José María Olea Aramburú, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Arturo Prado P., y del Ministro Suplente Sr. Raúl Mera M., quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en la forma, y por lo mismo, omitir pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo, en virtud de los siguientes fundamentos:

1º.- Que teniendo en consideración los antecedentes del proceso y particularmente el contrato de arriendo suscrito por las partes, aquel contenía dos pactos o acuerdos claramente diferenciables, el primero corresponde al arriendo de determinados bienes muebles destinados a la construcción y en particular a la ejecución de la obra llamada “La Espuela” y, el segundo, el pago de los equipos no devueltos y la reparación de aquellos devueltos, pero deteriorados.

La demanda, como se sostuvo en las etapas iniciales del proceso, en ningún caso resultó clara respecto de diferenciar cada una de las obligaciones contenidas en el contrato sin reseñar de manera precisa cuales fueron las prestaciones que motivaron la emisión de las diversas facturas que ahora se cobran. Las normas invocadas por el actor buscan más bien obtener el cumplimiento de las obligaciones derivadas del pacto de arriendo y no aquellas contenidas en la clausula séptima del contrato que particularmente se refiere a la facultad de la arrendadora de exigir el valor de la reposición o de la reparación de los bienes dados en arriendo.

2º Que, conforme las estipulaciones del contrato, la determinación de los valores de reposición y restitución se encuentra sujeta a un sistema de cálculo que excede la mera cuantificación que la demandante formula en la demanda sobre la base de las facturas emitidas. Estos documentos si bien fueron rechazados por la demandada, lo que tiene un alcance solo para la configuración de su mérito ejecutivo, por si solas no resultan suficientes para determinar con precisión qué bienes sufrieron deterioro o no fueron devueltos, cúal fue su fecha de devolución o aquella que correspondía que fuesen devueltos; a ello estaba obligada la demandante conforme el artículo 1698 del Código Civil, pues le corresponde acreditar la obligación que alega.

3º Que, conforme lo dicho, la sentencia recurrida carece de fundamentación al sustentar el cálculo obligacional únicamente en las facturas emitidas, sin determinar para cada caso, las circunstancias específicas de las que surge el deber de reponer o reparar para cada caso, los bienes muebles que fueron objeto del arriendo y que al parecer fueron devueltos, configurándose de esta forma la causal de invalidación formal prevista en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Egnem y el voto en contra, sus autores.

Rol Nº 50.393-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Sr. Raúl Mera M.

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Silva no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.