Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 10 de marzo de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5890-2019
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27075-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Interrupción del plazo · Requisitos de la sentencia · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Interrupción del plazo de prescripción · Consideraciones de hecho y de derecho · Acción de desposeimiento · Prueba en segunda instancia · Excepción de prescripción extintiva · Banco de Chile · Falta de valoración de la prueba · Interrupción plazo prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34473-2021, 10 de marzo de 2022, «Banco de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 34473-2021
- Casación en la forma y en el fondo Interrupción del plazo 10 mar 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo de desposeimiento tramitado ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-27075-2016, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho se desestimaron las excepciones de los numerales 1 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió la excepción de prescripción, rechazando la demanda ejecutiva sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de once de marzo de dos mil veintiuno.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, apuntando que la sentencia de alzada carecería de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
En sustento de su afirmación, quien recurre manifiesta que el defecto se configuraría porque los juzgadores de alzada omitieron valorar la prueba instrumental acompañada en segunda instancia, consistente en los estampados receptoriales de las notificaciones practicadas en los juicios ejecutivos que previamente se siguieron contra el deudor personal. Y esta anomalía -añade- tuvo influencia en lo dispositivo del fallo pues dicha probanza daría cuenta precisamente de los hechos que configuran la interrupción de la prescripción, y de haber sido considerada, los sentenciadores debieron rechazar todas las excepciones opuestas por la ejecutada. Por estas razones concluye solicitando que se invalide la sentencia impugnada, dictando otra de reemplazo que, valorando la prueba instrumental aportada en segunda instancia, rechace todas las excepciones y ordene seguir adelante con la ejecución.
SEGUNDO: Que para un adecuado examen de la anomalía formal denunciada resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Banco Chile interpuso demanda ejecutiva de desposeimiento contra nombre reservado, en su calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada, invocando como título 3 pagarés por los siguientes montos y vencimientos: 1) Pagaré N°117308883 de fecha 3 de octubre 2006, por el cual nombre reservado se obligó a pagar $1.314.000 el día 5 de marzo 2015, monto que no solucionó al vencimiento; 2) Pagaré N°019154 de fecha 17 de abril 2014, por el cual nombre reservado se obligó a pagar $10.202.632 -como avalista, fiador y codeudor solidario de Scanio y Otros Limitada- en 48 mensuales a contar del 19 de mayo 2014, encontrándose en mora desde el 19 de enero de 2015 y adeudando la suma de $8.974.341; 3) Pagaré N°426837 de fecha 16 de abril 2014, por el cual nombre reservado se obligó a pagar $31.469.619 -como avalista, fiador y codeudor solidario de Scanio y Otros Limitada- en 48 mensuales a contar del 16 de mayo 2014, encontrándose en mora desde el 17 de noviembre 2014 y adeudando la suma de $28.492.169. Añade que las acciones judiciales de cobro de los referidos instrumentos mercantiles contra los deudores nombre reservado y Scanio y Otros Limitada se están tramitando en las causas rol C-21177-2015 del 26° Juzgado Civil de Santiago, rol C-17096-2015 del 23° Juzgado Civil de Santiago, y rol C-21229-2015 del 26° Juzgado Civil de Santiago, respectivamente.
El ejecutante continuó señalando que, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el deudor nombre reservado constituyó hipoteca con cláusula de garantía general a favor del Banco Chile sobre el Sitio N°9 de la subdivisión de la Parcela Número Dos del Proyecto de Parcelación San Vicente de Pirque; según consta en la escritura pública de 5 de junio 2007 y la inscripción de fojas 7592 número 5020 del año 2007 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto.
Fundando su pretensión el demandante apuntó que el deudor nombre reservado se encuentra en mora de sus obligaciones y, además, transfirió el inmueble hipotecado a la aquí demandada nombre reservado, motivo por el cual solicitó se despache mandamiento de desposeimiento para que, con el producto del remate, se pague la suma adeudada de $38.780.510 más intereses y costas.
b) La ejecutada opuso las excepciones previstas en los numerales 1, 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Comenzando con la incompetencia del tribunal, la defensa postuló que la acción debió ser entablada ante el juez competente en la comuna de Pirque pues ahí tiene su domicilio la demandada y se encuentra ubicado el inmueble materia del desposeimiento. Siguiendo con la falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, la ejecutada apuntó que las obligaciones fueron contraídas por el garante hipotecario con posterioridad a la fecha en que su parte adquirió el inmueble, de manera que le serían inoponibles. Y, finalmente, la excepción de prescripción se fundó en que respecto de los tres pagarés transcurrió un lapso superior a un año.
c) Evacuando el traslado conferido, la parte ejecutante instó por el rechazo de las excepciones opuestas. Respecto de la incompetencia del tribunal señaló que en la escritura de constitución de la hipoteca se fijó domicilio en la comuna de Santiago. En lo atinente a la presunta falta de requisitos del título, puso de relieve que la hipoteca se constituyó con cláusula de garantía general. Y en lo tocante a la prescripción manifestó que el plazo se interrumpió con la notificación de las acciones judiciales intentadas contra el deudor personal.
d) La sentencia de primer grado desestimó las excepciones de los numerales 1 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y acogió la excepción de prescripción extintiva poniendo término a la ejecución, decisión esta última que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
TERCERO: Que al emprender el estudio del vicio que se denuncia cabe recordar que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen su parte dispositiva, las cuales, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las cuales destaca su numeral 4°, es decir, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
CUARTO: Que en concordancia con lo expresado ha de tenerse en consideración el Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias de fecha 30 de septiembre de 1920, donde se expresa que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° Enseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que debe observarse en todo pronunciamiento jurisdiccional.
QUINTO: Que, así las cosas, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces relativa a la necesaria argumentación que sirve de sustento a la decisión, resulta imprescindible -con miras a tal propósito- que en la sentencia se pondere toda la prueba rendida en el juicio, desarrollando los motivos que permiten otorgarles o restarles mérito de convicción. Y en esta labor considerativa, el fallo debe valorar todas las probanzas aportadas y establecer todos los hechos pertinentes acreditados en el proceso, expresando con claridad y precisión las razones que determinan el supuesto fáctico de la causa.
SEXTO: Que en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte resulta de manifiesto que los jueces de alzada no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar la prueba instrumental aportada en segunda instancia. En efecto, el fallo impugnado no hace referencia alguna a la documental aparejada por el ejecutante y que se tuvo por acompañada, con citación, mediante resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve. Tales instrumentos, consistentes en los estampados receptoriales de notificación de las demandas ejecutivas entabladas contra el deudor nombre reservado y las respectivas certificaciones de no haberse opuesto excepciones dentro del plazo legal, fueron aportadas por el ejecutante precisamente con la finalidad de demostrar los supuestos fácticos fundantes de la interrupción del plazo de prescripción y a modo de subsanar la carencia probatoria que el fallo de primer grado echó en falta. Consiguientemente, su examen resultaba crucial al momento de pronunciarse sobre la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva.
SÉPTIMO: Que en las condiciones antes anotadas queda en evidencia la deficiencia formal en que incurrió el fallo impugnado, pues para dar estricto cumplimiento al mandato legal de fundamentación los jueces de alzada debieron ponderar toda la prueba rendida en la causa, particularmente la documental que se acompañó en segunda instancia, y al prescindir del examen de esta probanza entonces la sentencia adolece del defecto formal previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo texto legal, por falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento a la decisión.
OCTAVO: Que en virtud de lo razonado se acogerá el recurso de nulidad formal resultando innecesario abordar el análisis de las infracciones de ley denunciadas en el recurso de casación sustancial.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 766 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la abogada Bárbara Vera Zurita, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de fecha once de marzo del año dos mil veintiuno, dictada por de la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso rol N°5890-19, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
En razón de lo resuelto, se omite pronunciamiento del recurso de casación en el fondo, por innecesario.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
N°34.473-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.