Interrupción del plazo
- Fecha
- 10 de marzo de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5890-2019
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27075-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2514, 2516
Código de Procedimiento Civil: art. 471
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Interrupción del plazo · Cláusula de aceleración · Principio de accesoriedad · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Interrupción del plazo de prescripción · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Banco de Chile · Interrupción plazo prescripción · Cobro de pagaré · Carácter facultativo · Sentencia de reemplazo · Prescripción de la obligación principal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34473-2021, 10 de marzo de 2022, «Banco de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 34473-2021
- Casación en la forma y en el fondo Interrupción de la prescripción extintiva 10 mar 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de marzo de dos mil veintidós.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada salvo sus basamentos tercero a octavo, que se elimina.
Y teniendo en su lugar, y además, presente:
Primero: Que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”
A su vez, el artículo 98 de la Ley 18.092 sobre letra de cambio y pagaré ordena: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.”
Segundo: Que la excepción de prescripción extintiva opuesta por la defensa ha sido contradicha por el ejecutante apuntando -en síntesis- que el plazo se habría interrumpido con la notificación de las demandas ejecutivas previamente intentadas contra el deudor nombre reservado. Para sustentar esta alegación, se han aparejado en segunda instancia los siguientes documentos: a) estampado receptorial de fecha 31 de agosto de 2016 y certificación de no haberse opuesto excepciones en la causa rol C-21177-15 ante el 26° Juzgado Civil de Santiago; b) estampado receptorial de fecha 24 de noviembre de 2015 y certificación de no haberse opuesto excepciones en la causa rol C-17096-2015 ante el 23° Juzgado Civil de Santiago; y, c) estampado receptorial de fecha 30 de marzo de 2016 y certificación de no haberse opuesto excepciones en la causa rol C-21229-2015 ante el 26° Juzgado Civil de Santiago.
Tercero: Que con la prueba aportada es posible establecer los siguientes hechos de la causa:
a) Por escritura pública de fecha 5 de junio de 2007, otorgada en la Notaría de Santiago de don nombre reservado, nombre reservado constituyó hipoteca a favor del Banco Chile, con cláusula de garantía, sobre el inmueble correspondiente al Sitio N°9 de la subdivisión de la Parcela Número Dos del Proyecto de Parcelación San Vicente de Pirque. El referido gravamen fue inscrito a fojas 7592 número 5020 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto.
b) Mediante instrumento público de fecha 13 de agosto de 2013, nombre reservado vendió y transfirió a nombre reservado el Sitio N°9 de la subdivisión de la Parcela Número Dos del Proyecto de Parcelación San Vicente de Pirque.
c) El Pagaré N°117308883 fue suscrito el día 3 de octubre de 2006, obligándose nombre reservado a pagar al Banco Chile la suma de $1.314.000, con vencimiento el día 5 de marzo de 2015. Al no verificarse el pago, con fecha 4 de septiembre de 2015 se interpuso demanda ejecutiva ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-21177-15, constando en dicho expediente digital que la acción fue notificada el día 31 de agosto de 2016 -folio 26 del cuaderno principal- y que el deudor no opuso excepciones dentro del plazo legal.
d) El Pagaré N°019154 fue suscrito con fecha 17 de abril de 2014, obligándose nombre reservado -como avalista, fiador y codeudor solidario de Sociedad Scanio y Otros Limitada- a pagar al Banco Chile la suma de $10.202.632 en 48 cuotas mensuales a contar del 19 de mayo de 2014. Al no verificarse el pago de las parcialidades con vencimiento desde el 19 de enero de 2015 en adelante, con fecha 22 de julio de 2015 se interpuso demanda ejecutiva ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-17096-15, constando en dicho expediente digital que la acción fue notificada al deudor el día 24 de noviembre de 2015 -folio 17 del cuaderno principal- y que no se opusieron excepciones dentro del plazo legal.
e) El Pagaré N°426837 fue suscrito con fecha 16 de abril de 2014, obligándose nombre reservado -como avalista, fiador y codeudor solidario de Sociedad Scanio y Otros Limitada- a pagar al Banco Chile la suma de $31.469.619 en 48 cuotas mensuales a contar del 16 de mayo de 2014. Al no verificarse el pago de las parcialidades con vencimiento desde el 17 de noviembre de 2014 en adelante, con fecha 4 de septiembre de 2015 se interpuso demanda ejecutiva ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-21229-15, constando en dicho expediente digital que la acción fue notificada el día 30 de marzo de 2016 -folio 16 del cuaderno de apremio- y que no se opusieron excepciones dentro del plazo legal.
Cuarto: Que al abordar el análisis de la excepción de prescripción, y, muy particularmente de la alegación de interrupción del plazo, ha de tenerse en consideración que la presente acción se dirige contra el tercer poseedor de un inmueble respecto del cual se constituyó hipoteca a favor del Banco Chile por nombre reservado, a fin de garantizar cualquier obligación para con la referida entidad.
Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que el acreedor hipotecario cuenta con dos acciones: la acción personal que se entabla contra del deudor principal que contrajo la obligación garantizada con la hipoteca y la acción hipotecaria que se dirige contra quien constituyó aquella y es dueño del bien raíz. En consecuencia, al tercer poseedor se le persigue por encontrarse en su poder el inmueble hipotecado con el que se garantizó el cumplimiento de la obligación principal y no porque sea el deudor personal de la obligación garantizada (Corte Suprema, rol N°31797-19).
Quinto: Que enfrentados a una acción de desposeimiento cabe recordar que el artículo 2516 del Código Civil estatuye: “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden.” De la norma transcrita se obtiene que la acción hipotecaria no puede extinguirse por prescripción mientras no prescriba la obligación del deudor personal que la hipoteca garantiza, subordinando su prescripción a la de la obligación principal garantizada con la hipoteca.
Sexto: Que, conforme a lo razonado precedentemente, en todos los casos en que la prescripción de la acción personal, sea ejecutiva u ordinaria, emanada de la obligación garantizada con hipoteca, haya sido interrumpida civilmente por la interposición de la demanda entablada por el acreedor contra el deudor personal, como ocurre en la especie, se mantiene plenamente vigente la obligación principal a que accede la hipoteca, y subsistiendo esta obligación no puede prescribir la acción hipotecaria. Dicho de otro modo, mientras se mantenga vigente la obligación principal se mantiene la hipoteca y la acción hipotecaria que de ella emana, de suerte tal que la acción hipotecaria no prescribe independientemente, sino como consecuencia de la prescripción extintiva del crédito que se tiene contra el deudor principal.
Séptimo: Que, dicho lo anterior, corresponde examinar el plazo de prescripción y su eventual interrupción respecto de cada uno de los tres pagarés que se invocaron como título ejecutivo para desposeer al tercer poseedor de la finca hipotecada.
Octavo: Que comenzando con el Pagaré N°117308883, es un hecho del proceso que la obligación de pago se pactó con vencimiento único al día 5 de marzo de 2015, por ende, desde su exigibilidad hasta la notificación de la demanda el 31 de agosto de 2016 transcurrió sin interrupción el plazo de un año que estatuye el artículo 98 de la Ley N°18.092, motivo por el cual la excepción de prescripción debe ser acogida.
Noveno: Que siguiendo con el análisis del Pagaré N°019154, ha quedado establecido que la obligación de pago se pactó en 48 cuotas mensuales y sucesivas a contar del 19 de mayo de 2014, acordándose una cláusula de aceleración en los siguientes términos: “El no pago oportuno de alguna de las cuotas del capital e intereses facultará al acreedor una vez transcurridos 15 días desde la mora o el simple retardo, para hacer exigible el saldo total adeudado como si fuera de plazo vencido…”
La estipulación antes transcrita revela, por su tenor y redacción, el carácter facultativo de la exigibilidad anticipada, cobrando entonces relevancia la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de hacerla efectiva. Y tal circunstancia ocurrió con la presentación de la demanda ejecutiva entablada contra los deudores del Pagaré N°019154, el día 22 de julio de 2015 ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, cobrando el total adeudado. Consecuencialmente, desde esa fecha hasta la notificación de la demanda el día 24 de noviembre de 2015 no transcurrió un lapso superior a un año y la excepción de prescripción debe ser desechada íntegramente.
Décimo: Que, finalmente, el Pagaré N°426837 se pactó en 48 cuotas a contar del 16 de mayo de 2014, estipulándose una cláusula de aceleración en los siguientes términos: “El no pago oportuno de alguna de las cuotas del capital e intereses, incluida la comisión en favor del Fondo de Garantía Fogain, facultará al acreedor para hacer exigible el saldo total adeudado como si fuera de plazo vencido, una vez transcurridos 15 días corridos contados desde el no pago oportuno…”
Así convenido el vencimiento anticipado, esto es, en términos facultativos, habrá de tenerse en consideración la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de adelantar la exigibilidad de las cuotas. Y ese hito ocurrió con la interposición de la demanda ejecutiva contra los deudores del Pagaré N°426837, el día 4 de septiembre de 2015 ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, de modo que a la notificación de la demanda el día 30 de marzo de 2016 no había transcurrido el plazo de un año que estatuye el artículo 98 de la Ley N°18.092.
No obstante lo dicho, la sanción de prescripción sí afecta aquellas parcialidades que a la fecha de notificación de la demanda tenían más de un año vencidas, esto es, aquellas cuotas con vencimiento anterior al 30 de marzo de 2015, desde que la caducidad del plazo hecha efectiva a través de la cláusula de aceleración es una institución jurídica que no tiene por efecto prorrogar o extender el plazo de prescripción de aquellas cuotas que, vencidas, no hubieren sido cobradas dentro de plazo, sino, cosa distinta, adelantar el vencimiento de aquellas en que el término se encontrara pendiente.
Undécimo: Que, en mérito de lo expuesto, la excepción de prescripción quedará acogida respecto del Pagaré N°117308883, desechada respecto del Pagaré N°019154, y acogida solo parcialmente respecto del Pagaré N°426837, abarcando únicamente las cuotas con vencimiento entre el 17 de noviembre de 2014 y el 17 de marzo de 2015.
Duodécimo: Que en conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, cada parte asumirá sus costas.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 348 del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho dictada por el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago en el ingreso rol C-27075-2016, es decir, sólo en aquella parte que había acogido la excepción prevista en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar se resuelve que la excepción de prescripción extintiva queda acogida respecto del Pagaré N°117308883, desechada respecto del Pagaré N°019154, y acogida solo parcialmente respecto del Pagaré N°426837, abarcando únicamente las cuotas con vencimiento entre el 17 de noviembre de 2014 y el 17 de marzo de 2015, debiendo continuar adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado al acreedor, sin costas.
Se previene que la Ministra Sra. Egnem concurre a la decisión teniendo especialmente en consideración que el deudor personal renunció a su derecho a alegar la prescripción en las causas enderezadas en su contra para el cobro de los pagarés ya singularizados en estos autos.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
N°34.473-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.