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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36497-202117 mar 2022
Fecha
17 de marzo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 55-2021
Primera instancia
Juzgado de Letras de Castro, Rol 218-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Gajardo Harboe, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
MARIA GAJARDO HARBOE,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 680
Descriptores
Carga de la prueba · Cuestión de hecho · Acción de precario · Poseedor inscrito · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título justificativo · Título emana anterior propietario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36497-2021, 17 de marzo de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. .

VISTO:

En estos autos rol N°C-218-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras de Castro, sobre juicio sumario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dos de agosto de dos mil veinte, se acogió la demanda de precario deducida por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, en contra de nombre reservado y nombre reservado, y en consecuencia se condenó a los demandados a restituir el terreno rural de 23,60 hectáreas de extensión, ubicado en el sector Huillinco comuna de Chonchi, que individualiza, dentro de décimo día, con costas.

Se alzaron los demandados y una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por sentencia de veinte de abril de dos mil veintiuno, confirmó el fallo apelado.

En contra de dicha determinación la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la conculcación de los artículos 19 y 2195 del Código Civil, al haber acogido la sentencia impugnada la demanda de precario, sin que se cumplan los requisitos que estatuye la ley para su procedencia.

Señala como primera infracción la errónea aplicación del artículo 2195 del Código Civil, en cuanto a la comprensión del requisito de que la tenencia debe ser sin previo contrato como lo exige la norma, es decir, que se trate de una situación de hecho puramente concebida, con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico, apoyo o título de relevancia jurídica, lo que no se cumple en el caso sub lite pues los demandados llegaron a ocupar el predio en el año 2011 por inscripción conservatoria precedida de una compraventa a su favor, de parte de un tercero a quien en su oportunidad se lo vendió el padre de los actores. Añade que el hecho que la inscripción de la propiedad a nombre de la demandada hubiere sido cancelada por una nueva transferencia por la demandada, no implica que el contrato o relación contractual previa hubiere dejado de existir, lo que no puede ser materia de un procedimiento de esta naturaleza.

En un segundo acápite denuncia como infracción de ley la errónea aplicación del artículo 2195 del Código Civil, en cuanto a la comprensión del requisito de que la tenencia debe ser por ignorancia o mera tolerancia de su dueño, pues obsta a ello la existencia de actos de voluntad de alguien vinculado al dueño, como lo son los contratos de compraventa que tuvieron lugar en este caso en que se sustentó la incorporación de los demandados al predio.

SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, dedujeron demanda de precario, en contra de nombre reservado y de nombre reservado, cónyuges, quienes ocuparían un terreno de 23,60 hectáreas de extensión que se ubica en el sector rural de Huillinco comuna de Chonchi, y que formaría parte de un terreno rural de mayor extensión de propiedad de los actores y que fue adquirido por los demandantes, por sucesión por causa de muerte, quedada al fallecimiento de nombre reservado; solicitando que los demandados restituyan el terreno que ocupan en la extensión de la superficie mencionada y en un polígono delimitado por deslindes tanto en dirección este como oeste, con costas.

2.- Los demandados en su contestación, solicitaron el rechazo de la demanda con costas, argumentando que no se cumplen los requisitos para la procedencia del precario, afirmando que sus representados son poseedores del terreno y no meros tenedores y que, además, tienen una cadena de contratos de compraventa que justifican su presencia en el sector del terreno.

TERCERO: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos los siguientes:

1.- Los demandantes son dueños del inmueble donde se encuentra la superficie de terreno cuya restitución reclaman.

2.- Los demandados ocupan dicho terreno de una superficie de 23,60 hectáreas.

3.- Mediante escritura pública del año 2010 nombre reservado le vendió a nombre reservado un terreno de 20 hectáreas de superficie, parte de uno de mayor extensión ubicado en el sector Cahuala comuna de Chonchi, la que se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Castro. Dicha inscripción le permitió a la demandada entrar en posesión de tal inmueble; sin embargo, esta fue cancelada en el año 2015 por otra inscripción de dominio, al haber enajenado ella la totalidad del inmueble a un tercero.

CUARTO: Que establecida la situación fáctica de tenencia de los demandados en un terreno rural de gran extensión y de dominio de los actores, los sentenciadores analizan los antecedentes contractuales alegados por los demandados, a fin de determinar si efectivamente constituyen un título que justifique su actual ocupación.

Señalan en relación a este punto que los demandados alegan que a través de una serie de transferencias emanadas del padre de los actores, ellos encontrarían la justificación jurídica a su permanencia en el terreno. Al respecto, refieren que si bien la demandada nombre reservado, tuvo en su oportunidad un antecedente contractual que le permitió entrar en posesión inscrita de un inmueble de 20 hectáreas ubicado en el sector Cahuala comuna de Chonchi, el mismo fue transferido en su totalidad a un tercero en el año 2015; de manera que a la fecha de interposición de la demanda, no era poseedora inscrita del inmueble, careciendo de esta a la fecha de interposición de la demanda, lo que descarta la causa actual de permanencia de la demandada y su cónyuge en el terreno en cuestión, pues dicho antecedente contractual no permite justificar jurídicamente su permanencia en el lugar luego de haber vendido la totalidad del terreno a un tercero; ni existe justificación que la vincule con los actores y propietarios del terreno de mayor extensión.

Concluyen así que no habiéndose probado por el demandado que la tenencia del inmueble ha sido autorizada por su dueño, o provenga de un título oponible al demandante que deba respetar, resulta procedente acoger la demanda y ordenar por lo mismo la entrega material del ocupado.

QUINTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, la controversia jurídica radica en determinar si el título y antecedentes invocados por los demandados permiten descartar la ocupación por ignorancia o mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes.

SEXTO: Que para una adecuada resolución del asunto conviene recordar que el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, configura la situación de precario prevista en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil que dispone: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De lo preceptuado en esta norma es dable establecer que el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario, según el artículo 680 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que, atendida la referida norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación lo sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

OCTAVO: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre a la demandante, pero una vez que acredita ser propietaria del bien y que es ocupado por el demandado, pesa sobre éste comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

NOVENO: Que en el caso sub-júdice la discrepancia jurídica radica en el tercer elemento reseñado precedentemente, pues ya ha sido asentada por los jueces del mérito la titularidad del dominio del inmueble o parte del mismo y no se discute la ocupación por parte de los demandados. El punto a dilucidar se circunscribe a determinar, entonces, si a la luz de los hechos de la causa, existe un título que justifique la ocupación de estos.

DÉCIMO: Que al respecto esta Corte Suprema ha discurrido, en lo pertinente, que el precario es, naturalmente, una cuestión de hecho y que ha de ponderarse considerando que el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, por lo que debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia.

Al respecto, resulta atendible tener en especial consideración, que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ende es un presupuesto de la esencia del precario, la absoluta carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz tiene su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, rol N°11143-20).

UNDÉCIMO: Que la parte demandada -cónyuges entre sí- pretende justificar la ocupación que detentan de parte del terreno de propiedad de los demandantes, en haber adquirido la demandada nombre reservado, en el año 2010, del anterior propietario, quien habría adquirido previamente el terreno al padre de los demandantes. Sin embargo, dichos antecedentes, no permiten justificar el fin pretendido, desde que los mismos no afectan la calidad de poseedora inscrita del predio de los demandantes y la inscripción registral que detentaba la demandada fue cancelada por transferencia a un tercero, lo que descarta cualquier nexo jurídico entre los ocupantes y quienes aparecen como dueños de parte del bien. De este modo, al no existir título que el dueño deba respetar y que ampare la posición de los demandados, se concluye que la ocupación que ellos hacen respecto del terreno materia de la litis, obedece únicamente a la mera tolerancia o simple gracia de su legítimo propietario.

DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo razonado, se concluye que los sentenciadores no han incurrido en los yerros denunciados, al resolver como lo hicieron, descartando la oposición formulada por los demandados, al carecer estos de título y acoger la acción de precario por configurarse los presupuestos para su procedencia.

DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de todo lo ya expuesto, el recurso de nulidad deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Guillermo Caballero Pineda, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. nombre reservado y la Abogada Integrante Sra. nombre reservado, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación deducido y dictar sentencia de reemplazo que rechace la demanda por las siguientes consideraciones:

1° Que se viene sosteniendo de manera permanente, que la figura del precario corresponde a una noción que obedece estrictamente a una cuestión de hecho, cuya consecuencia jurídica, se enerva en caso que el tenedor logre acreditar la concurrencia de un motivo o razón que justifique su ocupación, la cual debe tener la entidad necesaria, de forma tal que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa.

2° Que en virtud de tal predicamento, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño y no es menester que emane de aquél ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable; por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla.

3° Que los argumentos esgrimidos por los demandados para oponerse a la acción, acreditados con la prueba documental rendida, obstan a la consecución del objetivo pretendido por los demandantes, toda vez que es claro que la demandada y su cónyuge también demandado, adquirieron el terreno que ocupan en virtud de la venta que le hizo el anterior propietario, quien a su vez le había comprado parte del terreno al padre de los demandantes.

4° Que las circunstancias antes anotadas descartan la mera tolerancia o ignorancia en que se afinca la pretensión de la parte demandante de autos. La venta posterior a un tercero por parte de la demandada no implica variación de las conclusiones anteriores, como quiera que dicho acto no empece al origen de la ocupación del predio que es lo concerniente, sin perjuicio de que se ignora las razones de su permanencia actual en el inmueble.

5° Que corolario de lo que antecede es que la tenencia del bien materia del juicio está provista de justificación, de suerte que existe un título que legitima la ocupación, y por lo mismo la acción de precario emprendida en estos antecedentes no sirve al propósito de la parte actora.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga y del voto en contra los disidentes.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°36.497-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P. Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. María Cristina Gajardo H.

No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.