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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 42903-202131 mar 2022
Fecha
31 de marzo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio casación
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Requisitos de la sentencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13266-2019
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15635-2018
Ministros
Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Requisitos de la sentencia · Acción de precario · Casación en la forma de oficio · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia · Falta de análisis de la prueba rendida · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Requisitos del precario · Precario. comodato precario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 42903-2021, 31 de marzo de 2022, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 42903-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

Visto:

En estos autos Rol 29126-2019, seguidos ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de precario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha siete de febrero de dos mil veinte, se acogió la demanda y, en consecuencia, se condenó a la demandada a restituir la propiedad ubicada en domicilio reservado, en el término de tercero día desde que el fallo se encuentre ejecutoriado, bajo apercibimiento de ser lanzada con la fuerza pública, sin costas.

La demandada apeló de esta sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, la confirmó.

En contra de esta determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que, como se adelantó, se ha deducido en estos autos acción de precario, persiguiendo don nombre reservado que doña nombre reservado, le restituya el inmueble ubicado en domicilio reservado, el cual adquirió en virtud de un contrato de compraventa celebrado con fecha dieciocho de enero del año dos mil dieciocho, encontrándose inscrito el bien inmueble actualmente a su nombre. Afirma que la demandada desde hace algún tiempo ocupa la propiedad por mera tolerancia de su parte y sin que exista al respecto contrato ni título que legitime su ocupación.

TERCERO: Que la demanda se tuvo por contestada en rebeldía, no obstante lo cual, la parte demandada compareció al proceso rindiendo la prueba documental que consta en autos.

CUARTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

QUINTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, en su artículo 5° transitorio que dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, dictó un Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata contendrán las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo, estableciendo con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión.

Agrega que, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba – prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.

Prescribe, además que, establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego las leyes o en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

SEXTO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto, surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad referida, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.

La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva, ha resumido su finalidad, en que:

“1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad.”

“2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución.”

“3° Permite la efectividad de los recursos.”

“4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley” (Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987).

SÉPTIMO: Que los jueces para satisfacer los requerimientos relativos a la fundamentación de sus fallos, conforme lo dispuesto por el constituyente y el legislador, han debido emitir pronunciamiento respecto de todos los presupuestos de la acción, así como de las alegaciones y defensas de la demandada, en especial de la procedencia o improcedencia de éstas, estableciendo las consideraciones de hecho correspondientes en tal sentido y ponderando para ello la totalidad de la prueba rendida y antecedentes que obran en autos, tanto aquellos en que se sustenta la decisión, como los descartados o aquellos que no logran producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los presupuestos fácticos.

Siguiendo el razonamiento, la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

OCTAVO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todas las pruebas rendidas y éstas, a su vez, en su integridad y concordancia con las alegaciones vertidas por las partes. En efecto, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el sentenciador de primer grado, se advierte una evidente falta de ponderación de cada una de las piezas aportadas al juicio, desde que si bien, se las menciona, no existe respecto de ellas examen alguno, tanto que nada se dice sobre los elementos probatorios que la demandada incorporó con la exclusiva finalidad de controvertir la concurrencia de los presupuestos de la acción dirigida en su contra, particularmente la mera tolerancia en que se sustenta el precario, de forma tal, que no se verificó, en consecuencia, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, limitándose los sentenciadores a señalar que “la demandada no rindió prueba alguna tendiente a acreditar que ocupa el inmueble bajo un título que lo ampare, correspondiéndole a ésta de conformidad a las reglas generales del onus probandi, por lo que no cabe sino tener por establecido que lo hace por ignorancia o mera tolerancia del dueño, sin que exista un título que lo habilite para ello”, desentendiendo así, su obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de esos medios. Luego, han prescindido del estudio que de ellos deben efectuar para asentar los presupuestos que consagra el legislador al momento de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar las consideraciones necesarias que permitan el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.

En la especie, resulta palmaria la falta de consideraciones de hecho exigibles al tenor de lo expuesto en los motivos que anteceden, constatándose que para arribar a la decisión que se impugna, se ha tenido exclusivamente en consideración la ausencia de un título que habilite a la demandada para ocupar el inmueble en cuestión, sin embargo, para alcanzar dicha conclusión no se basan en el mérito del proceso y antecedentes que en éste obran, pues omiten toda consideración a su calidad de cónyuge del hermano del actor y antecesor en el dominio de éste, la cual consta del certificado de matrimonio acompañado.

Por otra parte, el aludido fallo no razona en relación a qué debe entenderse - conforme a lo que expone el artículo 2195 del Código Civil-, por “sin contrato previo y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”, que viene siendo en este caso, el quid del asunto, ya que si hubiese analizado aquello, necesariamente habrían tenido que concluir que la demandada contaba con un título para ocupar el inmueble, y ese título es precisamente su calidad de cónyuge del hermano del actor –con quien además tiene dos hijas de 11 y 14 años de edad- y quien además es el antecesor en el dominio de éste.

NOVENO: Que, de esta forma, los sentenciadores no se ocupan de analizar de manera pormenorizada y ponderar detenidamente los antecedentes que obran en autos, quedando de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el Nro. 5 del artículo 768 del código antes citado.

DÉCIMO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión y defensas opuestas, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiocho de mayo del dos mil veintiuno, en aquella parte que confirmó el fallo de primera instancia dictado con fecha siete de febrero de dos mil veinte, por el 23° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-29.126-2019, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido el abogado Luis Ahumada Castillo, en representación de la parte demandada.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto.

Rol Nº 42.903-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Mario Gómez M., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Suplente Sr. Gómez M., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.