Acción de precario
- Fecha
- 31 de marzo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13266-2019
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15635-2018
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título emana anterior propietario · Carga de la demandada de acreditar la existencia de un título · Justo título de ocupación · Requisitos del precario · Precario. comodato precario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 42903-2021, 31 de marzo de 2022, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 42903-2021
- Casación en el fondo Requisitos de la sentencia 31 mar 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha siete de febrero de dos mil veinte, con excepción de sus considerandos décimo tercero y décimo cuarto que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar, además presente:
PRIMERO: Que resulta pertinente puntualizar que en estos autos el demandante dedujo acción de precario, conforme al inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, con arreglo al cual constituye simple precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
En este contexto, es posible afirmar que, el simple precario consiste en una situación de hecho puramente concebida, con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica y, “es precisamente esta última circunstancia la que caracteriza al precario y lo distingue de otras instituciones de derecho que tienen como comunes los demás elementos”. (C. Suprema, 14 de noviembre de 1963. R.D.J. y Cs. S., T.60, secc. 1ª, pág. 343).
De esta manera, sin el ánimo estrictamente permisivo en el propietario de la cosa que ocupa quien viene a ser demandado o, su falta de conocimiento acerca de la tenencia del bien por la contraparte, queda descartada la presencia del precario y, por ende, se ve neutralizada la viabilidad de la acción correspondiente.
En vinculación con lo que precede, se concluye que la acción de precario es aquella que tiene el dueño de una cosa determinada para exigir de quien la ocupa, sin título que lo justifique, la restitución, por existir mera tolerancia de su parte.
SEGUNDO: Que con estricto apego a la norma citada en el literal ante precedente y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
TERCERO: Que en lo que respecta al primer presupuesto de la pretensión de marras, se encuentra debidamente demostrado que el actor es poseedor inscrito del bien inmueble materia de autos, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 700 inciso 2° del Código Civil, debe reputarse dueño, tal como lo consigna el fallo de primera instancia en el motivo décimo.
CUARTO: Que en cuanto a la segunda exigencia de la acción de precario, esto es, la ocupación por parte de la demandada del inmueble cuya restitución se reclama, es dable señalar que dicha ocupación fue expresamente reconocida por la demandada al tiempo de deducir el presente recurso de apelación, lo que unido al atestado receptorial donde consta su notificación de forma personal, precisamente en el domicilio ubicado en domicilio reservado, permite tener por acreditado dicho elemento, tal como se establece en el considerando undécimo del fallo apelado.
QUINTO: Que conforme a los raciocinios que preceden, en el caso de marras la controversia queda centrada, entonces, en determinar si el tercer supuesto referido en el motivo segundo de esta sentencia se ha verificado, o si, por el contrario, como lo plantea la demandada en su recurso de apelación, éste no se cumple. Así, habiéndose establecido como hechos inamovibles el dominio por parte del actor del inmueble ubicado en domicilio reservado, y la ocupación que hace del mismo la demandada y, con ello la satisfacción de dos de los requisitos de procedencia de la acción deducida, corresponde dilucidar si la demandada cuenta o no con título que justifica su ocupación.
SEXTO: Que en este sentido, resulta pertinente tener en especial consideración las palabras que, sobre este punto, se sirve la ley en la disposición que regula la acción de autos. Señala el precepto, en lo que interesa, que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato.
Por su parte, la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Si bien este es el concepto legal, la expresión que utiliza el inciso 2º del artículo 2195 citado se ha entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual y que ese título resulte oponible al propietario, de forma que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona distinta que puede eventualmente no tener sobre aquélla ese derecho real. En razón de lo anterior, el título que justifica la tenencia no necesariamente deberá provenir del propietario, sino que lo relevante radicará en que el derecho que emana del referido título o contrato y que legitima esa tenencia de la cosa puede ejercerse respecto del propietario, sea que él o sus antecesores contrajeron la obligación de respetarla -si el derecho del tenedor u ocupante es de naturaleza personal- bien sea porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona, si se trata de un derecho real.
De lo acotado se aprecia, como se adelantó, que un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el detentador de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su apoyo en la ausencia total de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa misma.
SÉPTIMO: Que en la especie, al demandar, el actor planteó la acción de precario aludiendo a la mera tolerancia en la ocupación de la propiedad de parte de la demandada, es decir, sabía de su ocupación y la toleraba, sin que mediara vínculo jurídico alguno entre ambos.
Ahora bien, como se adelantó, la mera tolerancia que condice con el instituto del precario que se analiza, importa la simple condescendencia o consentimiento del propietario de la cosa que luego trata de recuperar. Sin embargo, la demandada ha argüido que vivía en el inmueble en su calidad de cónyuge y madre de dos hijas de nombre reservado –hermano del actor y su antecesor en el dominio del inmueble de autos-, con quien contrajo matrimonio el año 2008 bajo el régimen de separación de bienes, agregando al respecto que, habita en dicho inmueble desde el mismo año que contrajo matrimonio, antecedente que a su entender, resulta suficiente para desplazar el instituto que se reclama.
OCTAVO: Que según el mérito de los antecedentes y de la totalidad de la prueba rendida en el proceso, particularmente certificado de matrimonio, certificados de nacimiento de Maite y de Isidora, ambas de apellido nombre reservado, certificado de dominio vigente de la propiedad ubicada en domicilio reservado y causa Rol 15635-2018 de comodato precario, seguida ante el 28° Juzgado Civil de Santiago (cuya apelación de la sentencia definitiva se encuentra acumulada a estos antecedentes), permiten tener por acreditado que la demandada contrajo matrimonio con el hermano del actor con fecha 9 de febrero de 2008, que de dicho matrimonio nacieron dos hijas, actualmente menores de edad, que el actor adquirió el inmueble en cuestión por compraventa que efectuó a su hermano y cónyuge de la demandada, y que - según expresa el actor en su libelo pretensor en la causa de comodato precario antes mencionada- la demandada vivía en dicho inmueble con anterioridad a que su parte adquiriera la propiedad sub lite, de lo que aparece, sin lugar a dudas, que el inicio de la ocupación del inmueble de que se trata por parte de la demandada, derivó de su calidad de cónyuge con el antecesor en el dominio del actor mientras aún vivían juntos.
Luego, se puede tener por establecido que la demandada detenta un título idóneo para ocupar la propiedad, no siendo óbice que el bien inmueble haya sido adquirido posteriormente por el actor y se encuentre actualmente inscrito a su nombre.
NOVENO: Que dicha circunstancia amerita considerar que posee un título idóneo que justifica la ocupación de la propiedad que descarta a la mera tolerancia o ignorancia del demandante y, en consecuencia, es posible concluir que no se dan los presupuestos de la presente acción, toda vez que la demandada ostenta la mera tenencia en virtud de un título oponible a éste.
DÉCIMO: Que los raciocinios previos traen por necesaria consecuencia que la acción de precario intentada no puede prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de siete de febrero de dos mil veinte, dictada por el 23° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-29.126-2019, y se decide en su lugar que:
I.- Se rechaza la demanda de precario interpuesta por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado.
II.- Que no se condena en costas al demandante por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto.
Rol Nº 42.903-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Mario Gómez M., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Suplente Sr. Gómez M., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.