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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 138668-202031 mar 2022
Fecha
31 de marzo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (M.PJ)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1390-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 834-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Raúl Mera Muñoz
Prevención
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1454, 1909
Descriptores
Acción de nulidad · Error de hecho · Cesión de derechos hereditarios · Ausencia de error de derecho · Nulidad relativa · Calidad de heredero · Error vicio del consentimiento · Valor patrimonial · Contrato de cesión de derechos · Cesión del derecho real de herencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 138668-2020, 31 de marzo de 2022, «con (M.PJ)»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos Rol C-834-2018 Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, sobre procedimiento ordinario de nulidad relativa, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dos de septiembre de dos mil diecinueve el juez titular del referido tribunal acogió la demanda, sin costas.

La demandada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de veintisiete de octubre de dos mil veinte, rectificada el cinco de noviembre de dos mil veinte lo confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que los jueces infringieron los artículos 1909 y 1910 en relación a los artículos 577, 684, 1.441, 951, 954, 1320, 1225 inciso 1, 1228 inciso 1 y 19 inc. 1°, todos del Código Civil; y los artículos 1454 inc. 1°, en relación a los artículos 1437, 1438, 1909, 1910, 1441,1445, 1681, 1682, 1684 y 19 inc. 1° del referido cuerpo legal.

Luego de transcribir el fallo recurrido y las normas que acusa transgredidas, afirma que los sentenciadores yerran al identificar los derechos hereditarios con los bienes que componen la herencia y alterar con ello la naturaleza jurídica y la calidad esencial del contrato, desconociendo que la cesión de derechos hereditarios no constituye un acto de naturaleza conmutativa sino aleatoria, pues no se traduce en la transferencia de bienes determinados, en la cesión una cuota indivisa en la herencia, pasando así el cesionario a ocupar la situación jurídica que tenía la cedente en la universalidad jurídica, sin referirse en ningún caso a los bienes particularmente considerados que integren el patrimonio hereditario.

Agrega que el Tribunal de Alzada, para sostener la procedencia del error sustancial como vicio del consentimiento en el caso sublite, tuvo que hacer caso omiso del objeto del contrato de cesión de derechos hereditarios descrito en el artículo 1909 del Código Civil, lo que, por cierto, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de otro modo, no se hubiese acogido la demanda de nulidad relativa interpuesta en autos.

Afirma que de no incurrir los sentenciadores en las infracciones legales que denuncia debieron rechazar la acción.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- nombre reservado, deduce demanda en contra de doña nombre reservado solicitando que se declare nula la cesión de derechos hereditarios celebrada con fecha 29 de diciembre de 2015.

Señala que incurrió en error de hecho que vicia su consentimiento ocasionado por el actuar de la demandada, quien omitió y ocultó la cantidad de bienes de la masa hereditaria y su valor, ya que el precio fue fijado en base al inventario de bienes que en total ascendía a $397.036.756. y transcurridos dos meses de su suscripción se modificó y amplió el inventario, aumentando la masa hereditaria a la suma de $4.481.962.092.

2.- En la Contestación comparece nombre reservado quien pide el rechazo de la acción fundado en que la demandante sabía de la existencia de la posesión efectiva, no existiendo engaño de su parte ya que el precio se pactó en forma consensuada siendo improcedente el error alegado, por tratarse la cesión de derechos hereditarios de un contrato aleatorio.

3.- Ambas partes rindieron las probanzas que constan en autos.

TERCERO: Que los sentenciadores del mérito establecieron como hechos de la causa los siguientes:

1.- Que, doña nombre reservado, falleció sin dejar testamento con fecha 20 de noviembre de 2014, dejando como únicos herederos a sus hermanos don nombre reservado y doña nombre reservado, a su sobrina doña nombre reservado, quien heredó en representación de don nombre reservado, hermano de la causante, fallecido el 08 de mayo de 1975, y por último, a sus sobrinas nietas doña nombre reservado y doña nombre reservado, quienes heredan en representación de su abuelo don nombre reservado, hermano de doña nombre reservado (la causante), en lugar de su padre don nombre reservado, fallecido el 18 de marzo de 2003.

2.- Que, por Resolución Exenta N° 69628 de fecha 14 de noviembre de 2015, del Servicio de Registro Civil e Identificación, se concedió la posesión efectiva de la herencia intestada de doña nombre reservado, a nombre reservado (cesionario de los derechos hereditarios de doña nombre reservado y de don nombre reservado) a doña nombre reservado, sobrina, en representación de don nombre reservado, a doña nombre reservado y nombre reservado, ambas sobrinas-nietas, en representación de su abuelo don nombre reservado, hermano de doña nombre reservado (la causante), en lugar de su padre don nombre reservado, fallecido el 18 de marzo de 2003.

3.- Que, con fecha 29 de diciembre de 2015, las partes de esta causa suscribieron una escritura pública de cesión de derechos hereditarios, mediante el cual la demandante doña nombre reservado, en su calidad de heredera por representación de don nombre reservado, hermano de doña nombre reservado y ocupando el lugar de su padre fallecido don nombre reservado, cedía y transfería a la demandada doña nombre reservado todos los derechos que le corresponden o puedan corresponder por cualquier motivo o título en la herencia intestada de doña nombre reservado, derechos que doña nombre reservado adquirió para sí; el precio de la cesión fue de $20.000.000.-

4.- Que en dicha escritura pública se dejó constancia de que la posesión efectiva de la herencia había sido concedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, según Resolución Exenta N° 69628 de fecha 14 de noviembre de 2015.

5.- Que, consta al final de dicho instrumento agregado con fecha 06 de enero de 2016, el inventario de bienes declarado y su valoración, en total ascendía a $397.036.756.

6.- Que, con fecha 11 de marzo de 2016, según solicitud N° 59258, se modificó y amplió el inventario antes señalado, aumentando la masa hereditaria de la suma de $397.036.756.- a la suma de $4.481.962.092.

CUARTO: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, establece que al comprender el contrato la referencia a una posesión efectiva según la cláusula primera, y un anexo al final del contrato que formó parte de éste y mediante el cual se singularizaron una serie de bienes muebles e inmuebles que incluso se avaluaron para efectos tributarios, dio paso a que las obligaciones de las partes se mirasen como equivalentes. A lo anterior, ha de sumarse que ante la ambigüedad descubierta a propósito de la declaración del testigo de la demandada y de dicha parte, sumado al relato de dos testigos don nombre reservado y nombre reservado, quienes afirman que la demandante desconocía la existencia de más bienes que los que le fueron indicados al momento de suscribir el contrato, y por cierto, una situación evidente y nítida respecto de la desproporción de las prestaciones a que se obligaron las partes al suscribir un contrato que a las claras era nocivo para los intereses de la cedente, situaciones que el derecho moderno abomina, es que no pudo sino gestarse y concebirse el contrato al alero de un vicio de la voluntad como es el error, el que tiene el carácter de sustancial, afectando objetivamente la cualidad y fisonomía del derecho cedido, pues, de haber conocido la demandante una masa de bienes superior al valor de la que se indicó el 29 de diciembre de 2015 -cuestión que no acreditó la demandada- ella y cualquier persona corriente no habría contratado por un monto así de exiguo como el que figura en el contrato sub-judice.

Resulta pertinente además anotar en este punto –atendidos los cuestionamientos formulados en el recurso- que la Corte agregó que tratándose de una cesión de derechos hereditarios y, más allá de la discusión que pueda darse doctrinariamente en términos de determinar que es lo que realmente involucra esa cesión de derechos, no es posible soslayar la circunstancia de que ésta tiene un contenido económico, contenido que viene determinado en la especie, por el inventario de bienes que se tuvo en vista hecho indiscutible, por cuanto fue parte de la citada escritura pública de cesión al momento de suscribirse el instrumento público, y que daba cuenta que los bienes hereditarios de la causante tenían una avalúo de $397.036.756.- En efecto, no se trata de aquellas cesiones de derechos hereditarios que tienen lugar de manera previa a la solicitud de posesión efectiva, en donde efectivamente, a la fecha de otorgamiento de la cesión, no se conoce de manera fidedigna el total de los bienes que componen la masa hereditaria y el aval de los mismos; de lo que se trata, en la presente causa, es de un contrato que tiene un contenido económico determinado, y que ese contenido económico fue el que se tuvo a la vista, al momento de celebrar dicho acto jurídico.

Continúan señalando que resulta evidente que la parte demandante creyó equivocadamente al momento de celebrar el contrato de cesión de derechos hereditarios que el patrimonio respecto del cual estaba cediendo sus derechos, era aquel que aparecía consignado en el inventario de bienes de la posesión efectiva, el que ascendía a la suma de $397.036.756.- y en relación a ese antecedente objetivo y concreto, las partes fijaron el precio de la cesión de derechos que a ésta le correspondía en la sucesión de doña nombre reservado, todo lo cual, como ya se expresó, aparece de manifiesto en la escritura de cesión de derechos hereditarios, que no solo da cuenta de la existencia de la posesión efectiva a la fecha de celebración de dicho acto, sino que además, contiene como inserción de manera íntegra, el certificado de posesión efectiva y su inventario de bienes. Que de otra parte, el abogado redactor de la minuta de cesión de derechos hereditarios fue don nombre reservado, quien también compareció en primera instancia como testigo de la demandada, el que al prestar declaración afirma que la demandante a la fecha de celebración de la cesión de derechos sólo conocía los bienes de los cuales daba cuenta el referido contrato, esto es, entonces la demandante ignoraba la masa total hereditaria de doña nombre reservado a la fecha de suscripción de la cesión de derechos hereditarios, de la que tuvo noticias con posterioridad, al tomar conocimiento de la ampliación de inventario de bienes, ocurrida dos meses después de otorgada la referida cesión.

Luego agregan que la transacción celebrada en la causa Rol 1542-2016, del 15 juzgado civil de Santiago, seguida entre nombre reservado (hermana de la demandante) y nombre reservado, la que terminó con un avenimiento el 29 de marzo de 2018, por una transacción de $355.000.000, lo que da cuenta, que la cesión de derechos hereditarios tenía una consideración económica concreta, que estaba dada por la masa hereditaria real de doña nombre reservado, y que de haberla conocido la parte demandante, la celebración de la cesión de sus derechos hereditarios lo habría sido en términos distintos, configurándose de ésta manera dicho error sustancial.

Finalmente concluyen que la demandada no podía ignorar que la actora celebró la cesión de acuerdo a un precio que se fijó teniendo en consideración el valor supuesto del patrimonio de la causante, ascendente a $397.036.756, conforme al inventario a que se hace referencia en la escritura, de modo tal que si la demandante, hubiese tenido conocimiento que en realidad los bienes de la causante, tenían un valor superior a cuatro mil millones de pesos, las condiciones para celebrar la cesión de derechos habrían sido sustancialmente distintas; en consecuencia, con independencia de la buena fe con que pudo haber obrado la demandada, es evidente que la demandante incurrió en error de hecho que vició su consentimiento.

QUINTO: Que lo primero en que cabe reparar, al entrar al análisis del recurso ahora en examen, es que en él se considera que la cesión de derechos hereditarios es constitutiva en sí misma de un contrato, asunto que divide a la doctrina; pero, pasando por sobre ello y sea que la cesión en sí constituya tal, o que no configure sino la tradición del derecho de herencia, previo un título constituido por un contrato que en este caso sería de compraventa, la recurrente estima que esa convención –la de cesión en sí, o la compraventa que le sirva de título, según se acaba de decir- constituye un contrato aleatorio en el cual no se pudo tener en cuenta el valor de bienes concretos, en tanto que los jueces de instancia han desnaturalizado el contrato al entenderlo como conmutativo. Pero lo cierto es que los falladores de segunda instancia, van más allá y no suponen que se hayan cedido bienes determinados, como denuncia el recurso, sino que entienden que las partes fijaron de común acuerdo el precio de la cesión de los derechos hereditarios de acuerdo a lo que estimaron que era el valor patrimonial de esos derechos, según lo reflejaba el primer inventario, insertado en la escritura de cesión. Es decir, la Corte de Apelaciones se interna en la interpretación misma del contrato, en particular en cuanto a lo que fue la intención de las partes, su motivación mutua, para fijar el precio de la cesión. Y si esto es así, de haber en ese razonamiento una vulneración de norma legal lo sería al artículo 1560 del Código Civil, que no se denuncia como infringido, lo que desde ya conspira contra el buen éxito del recurso.

SEXTO: Que, además, el recurso no permite pasar por sobre un hecho asentado por los falladores del fondo, cual es que medió efectivamente, en este caso, un error que la Corte de Rancagua lo entiende configurado respecto del contenido patrimonial de los derechos hereditarios que se cedían. Ahora bien, el error es una circunstancia fáctica, y por ende su determinación no puede ser atacada por la casación de fondo, salvo que se alegue vulneración de normas reguladoras de la prueba, cuyo no es aquí el caso. Esto permite despejar el tema de la lesión, a que hace alguna referencia el recurso, pues no puede ya debatirse que lo que medió en la especie no fue simplemente una cesión a precio vil, pero a sabiendas; esto es, no media una lesión enorme, sino una equivocada suposición respecto de las circunstancias que otorgan valor a un derecho de herencia; es decir, respecto del contenido patrimonial del mismo.

SÉPTIMO: Que lo que puede impugnarse, entonces, es el efecto jurídico de ese error, pero no éste en sí mismo. Al respecto, el recurrente nos dice que se ha infringido el artículo 1909 del Código Civil, con relación a una serie de normas, entre ellas el artículo 1441 del mismo Cuerpo Legal. Es decir, se dice que el error respecto del contenido patrimonial de la herencia no pudo tener ninguna trascendencia jurídica porque todo lo que el cedente transfiere es su derecho de herencia, haciéndose solo responsable de su calidad de heredero, y que, por lo mismo, se trata de un contrato aleatorio, y no conmutativo. Reparemos, sin embargo, en que la norma principal denunciada como infringida es el artículo 1909, que habla de la responsabilidad del cedente, y a partir de cuyo tenor el recurrente entiende –con razón- que se determina el contenido mismo de lo cedido, en cuanto a su sustancia y a su calidad, que no se refiere sino al derecho real de herencia, a la condición de heredero, y no a los bienes que engloba dicha universalidad jurídica, o a su valor. Lo que el recurso olvida, sin embargo, es que dicho precepto regula exactamente la situación inversa a la acontecida en autos. En efecto, dice la norma que el que cede a título oneroso un derecho de herencia sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero. Ergo, la cesión no se ve afectada por el mayor o menor contenido patrimonial de ese derecho, así adquirido. Pero si eso dice la norma respecto de cesiones en que no se especifiquen los efectos de que se componga el patrimonio hereditario, ha de ser porque en caso de que sí se especifiquen los efectos de que se compone el derecho de herencia cedido, no ocurre lo mismo. Es decir, a contrario sensu, sí reviste importancia ese contenido, cuando se especifica en la cesión, que fue justamente lo que aquí aconteció, desde que se incluyó el inventario en la escritura correspondiente.

OCTAVO: Que, entonces, mal pudo infringirse el artículo 1909 citado al no dársele aplicación, si el mismo regula una situación no solo distinta, sino opuesta a la que surge de la base fáctica, inamovible, de estos autos. Tampoco se infringió el artículo 1910 del Código Civil, porque el mismo regula reembolsos e indemnizaciones por conceptos que son ajenos a lo que aquí se plantea y porque todo ello se hace a continuación, y en la misma lógica, del supuesto del artículo precedente, que ya analizamos Luego, tampoco pudieron vulnerarse los artículos 577, 684, 1441, 951, 954, 1320, 1225 inciso 1°, 1228 inciso 1° y 19 inciso 1°, todos del mismo Cuerpo Normativo, porque ellos se mencionan en relación al supuesto error de derecho relativo a la falta de aplicación del artículo 1909. Es decir, respecto de aquellas otras normas no se denuncia una vulneración directa e independiente, sino una derivada o al menos relacionada, con otra principal que ya vimos que no existió

NOVENO:

Que determinado todo lo anterior, vemos que no es errada la conclusión de los jueces de instancia, porque como el objeto de la cesión de derechos hereditarios es el contenido económico del derecho real de herencia (de la cuota cedida), especificado aquí en el inventario, que las partes mismas llevaron a la escritura de cesión, el error recayó precisamente respecto de ese contenido. No hace falta decir que no se ceden bienes determinados, sino una cuota en una universalidad, pero el caso es que esa cuota y esa universalidad tienen un contenido patrimonial indudablemente, o no serían objeto de negocios jurídicos de este orden, y en ese caso dicho contenido estaba especificado, y en base al mismo se fijó el precio. Es importante reparar en que no se estableció en el fallo atacado, ni se denunció en la demanda, un error en cuanto a que tal o cual bien faltara, o fuera de calidad distinta, sino que es el valor de la universalidad en sí lo que resultaba equivocado, y ello en base a su contenido sí, pero de manera general por el valor final del inventario, y solo -no se recalcará esto nunca lo bastante- porque las partes llevaron ese contenido a la cesión, configurando la hipótesis opuesta a la regulada por el artículo 1909 del Código Civil. Luego, los falladores de instancia no confundieron, como supone el recurso, la cesión de una universalidad con la de bienes determinados, sino que se refirieron siempre al valor patrimonial de la primera.

DÉCIMO: Que en cuanto a la naturaleza del error de hecho de que se trata, y que ya dijimos asentado, no se vulneró el artículo 1454 del Código Civil, pues o bien se admite que es el contenido patrimonial del derecho de herencia el objeto de la cesión, y en ese caso hubo por cierto un error respecto del mismo, o bien, si se mantiene la tesis de que solo se cede el derecho real de herencia, como abstracción, hay una calidad de aquel que queda determinada por su contenido, cuando se hace referencia al mismo en el contrato, y esa calidad en este caso fue el motivo principal de la cedente para contratar, y ello fue conocido por la cesionaria, como que ambas partes introdujeron en la escritura de cesión el inventario de la herencia, y especialmente fue el motivo principal para fijar el precio, de suerte tal que fuere por el inciso primero, o fuere por el inciso segundo del artículo citado, el error establecido sí vició el consentimiento.

UNDÉCIMO: Que todos los demás preceptos que se denuncian infringidos lo serían en correspondencia con el 1454 en examen, pero como éste fue correctamente aplicado, no subsiste como posible ninguna de las otras supuestas infracciones. Especial mención cabe hacer, de nuevo, al artículo 1909, que por segunda vez el recurrente invoca, para decirnos, en suma, que como con la cesión solo responde el cedente de su calidad de heredero, no puede haber nada esencial o sustancial en el error relativo a algo ajeno a esa calidad, como lo es el contenido patrimonial de la universalidad cedida, pero en este razonamiento se vuelve a pasar por alto que el artículo 1909 justamente da la razón a los falladores y la niega al recurrente, porque su texto se refiere a una cesión en que no se especifican los efectos que componen la herencia, que aquí se especificaron, y por ende la calidad del derecho cedido está influida por ese contenido y sin duda alguna –además es un hecho asentado en la instancia- fue ese contenido, en cuanto a su valor siquiera relativo, lo que determinó a la cedente a contratar y a hacerlo en las condiciones que pactó, como ya se dijo.

DUODÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, y en resumen, cabe concluir que no se denunció la vulneración de una norma que resultaba esencial a la hora de interpretar el contenido y, por ende, la naturaleza exacta del contrato, y que, en lo demás, no concurre ninguna de las infracciones de derecho denunciadas, todo lo cual obliga a rechazar el recurso

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Schenke Reyes, en representación de la demandada, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha veintisiete de octubre de dos mil veinte y rectificada el cinco de noviembre de dos mil veinte, la que por consiguiente, no es nula.

Se previene que la Ministra Sra. Egnem concurre a la decisión, teniendo únicamente en consideración lo razonado y consignado en el fundamento quinto del presente fallo.

Al escrito folio N° 166.032-2021: estése a lo resuelto.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro suplente señor Raúl Mera Muñoz.

Rol N° 138.668-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y el Ministro Suplente Sr. Raúl Mera M. No firman la Ministra Sra. Egnem y el Ministro Suplente Sr. Mera, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera, y haber cesado en su periodo de suplencia el segundo. Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.