Ejercicio de actividades lucrativas
- Fecha
- 31 de marzo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Municipalidad de Rengo con Inmobiliaria Barrera e Hijos S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 867-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 1378-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Disidencia
- ARTURO JOSÉ PRADO PUGA,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 2385: art. 24
Decreto Ley N° 3063: arts. 23, 27 - Descriptores
- Ejercicio de actividades lucrativas · Hecho gravado · Requisitos de la obligación · Gestión inmobiliaria · Actividad gravada con patente municipal · Acción ejecutiva por no pago de patente · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer · Cobro de patente municipal · Sociedad de inversiones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 52901-2021, 31 de marzo de 2022, «Municipalidad de Rengo con Inmobiliaria Barrera e Hijos S.A. (e)»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos sobre procedimiento ejecutivo de cobro de patente comercial tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo bajo el rol N°1378-2019, caratulado “Ilustre Municipalidad de Rengo con Sociedad Inmobiliaria Barrera e Hijos Sociedad Anónima”, por sentencia de fecha treinta de junio de dos mil veinte el tribunal de primer grado acogió la prescripción parcial y rechazó las excepciones de los numerales 6, 7, 8, y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, condenando a cada parte al pago de sus costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua mediante sentencia de primero de julio de dos mil veintiuno.
Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el recurrente de casación circunscribe el recurso a las excepciones de los numerales 7, 8 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que el fallo impugnado infringe los artículos 23, 24, 26, 47 y 52 de la Ley de Rentas Municipales y artículo 2 Nº 3 letra b) de la Ley Nº 20.280; artículo 464 Nº 7, 14 y 8 del Código de Enjuiciamiento Civil y artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República.
Indica que la multa del artículo 52 citado es improcedente, ya que no forma parte de la base imponible del tributo lo que determina que el título haya sido extendido por el ente municipal fuera del ámbito de sus atribuciones y de la ley.
Afirma que la ejecutante no acreditó que la sociedad realizara el ejercicio efectivo de una actividad lucrativa no incurriendo la ejecutada en el hecho gravado que autoriza su cobro, adoleciendo la obligación de nulidad, además que el capital que fue considerado para el cálculo de la patente no corresponde al informado por el contribuyente.
Por ultimo, señala que de no mediar los yerros denunciados la Corte debió acoger las excepciones y rechazar la demanda ejecutiva.
Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes:
1.- La Ilustre Municipalidad de Rengo deduce demanda ejecutiva en contra de Sociedad Inmobiliaria Barrera e Hijos Sociedad Anónima. Afirmó que, consta del certificado de deuda Nº 694-2019, emitido por la Secretaria Municipal, que la obligación abarca los períodos correspondientes entre el primer semestre del año 2004 hasta el primer semestre del año 2019, ambos inclusive, más reajustes e intereses establecidos en el artículo 48 del Decreto Ley Nº 3063.
Solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $139.770.255.-, más reajustes, intereses y multas, ordenando se siga adelante la ejecución hasta el entero pago de dicha suma, con costas.
2.- La sociedad ejecutada, en lo que interesa al recurso, opone las excepciones del numeral 7, 8 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundadas en que su actividad económica de “alquiler de bienes inmuebles amoblados, o con equipos y maquinarias; compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles” no se encuentra gravada con el tributo de acuerdo al artículo 23 en relación con el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, y que la existencia de una actividad gravada requiere el desarrollo efectivo de la actividad, asunto de hecho que debe ser acreditado por la ejecutante para emitir el respectivo certificado que tiene mérito ejecutivo. Agrega que las multas no deben ser consideradas para el cálculo de la base imponible del impuesto que se cobra en autos.
3.- Que la ejecutante evacuó el traslado y esgrimió que el certificado de deuda es un instrumento público que tiene mérito ejecutivo que le otorga absoluta legitimidad y procedencia a la presente demanda y que la patente es un impuesto que las personas, sean naturales o jurídicas, estan obligadas a pagar por realizar una actividad comercial gravada con el mismo. Afirma que no existe exceso de avalúo ya que las multas, a diferencia de lo sostenido por el contribuyente, sí forman parte de la base imponible por expresa disposición legal.
Tercero: Que, la Corte confirmó el fallo de primera instancia que rechazó las excepciones formuladas, razonando, en cuanto a las defensas de los numeros 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, que la ejecutada mantiene actividades económicas vigentes, esto es, alquiler de bienes inmuebles amoblados con equipos y maquinarias, y compraventa y alquiler (excepto amoblados) de inmueble, actividad lucrativa, que debe entenderse legalmente, tiene el carácter terciaria, y que por tanto se encuentra comprendida en el tributo regido por el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, y por consiguiente se encuentra obligada al pago de la patente municipal.
Por otra parte, respecto a la excepción de exceso de avalúo, asentó que los valores se encuentran actualizados conforme al procedimiento establecido en los artículos 53 y siguientes del Código Tributario, artículo 52 de la Ley de Rentas y Patentes, aplicando el artículo 24 de la Ley N 3.063 para efectos de establecer los topes máximos de cobro, en consideración a la información aportada por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo expresamente señalado en los incisos primero y cuarto del artículo 24 de la Ley citada, por lo que se advierte que el título contiene obligaciones claras, expresas e inteligibles.
Agregando la Corte, en cuanto a la excepción de exceso de avalúo y la multa que se cuestiona del artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales, que ésta resulta procedente, toda vez que la misma se aplica a aquellos contribuyentes a que se refiere el artículo 24 de la misma Ley, que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos en el mismo cuerpo legal, que es precisamente la situación acaecida en la especie.
Cuarto: Que, como se advierte, la cuestión jurídica esencial consiste en determinar si la recurrente sociedad de inversiones pasiva realiza actividades afectas a la obligación de pagar patente municipal y si la multa forma parte de la base imponible del impuesto que se cobra.
Quinto: Que es un hecho de la causa que la demandada sociedad Inmobiliaria Barrera e Hijos Sociedad Anónima, registra como objeto social: “el inmobiliario, pudiendo dedicarse asimismo al arrendamiento, subarrendamiento u otra forma de explotación, loteo, subdivisión, construcción y urbanización de bienes raíces, como también la adquisición y enajenación de efectos de comercio y valores mobiliarios” luego continua señalando que “…realizar cualquier acto, contrato o actividad, civil y comercial”.
Sexto: Que el inciso 1° del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales sujeta a una contribución municipal el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad secundaria o terciaria. El tributo en cuestión, como se dijo, corresponde a una contribución que se materializa mediante el pago de una patente municipal. Así, toda actividad lucrativa, exceptuando las primarias en algunos casos, están afectas al pago de este tributo, con la única salvedad de las desarrolladas por personas jurídicas sin fines de lucro a que se refiere el artículo 27 de la citada ley. En este orden de consideraciones, se debe tener presente que el artículo 2° del Decreto Supremo N° 84 de 1980, sobre Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley de rentas Municipales, establece que actividades terciarias son todas aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias.
Séptimo: Que acorde a la normativa referida, para resolver si una persona natural o jurídica es sujeto pasivo de la obligación tributaria del pago de patente municipal, es indispensable determinar si la actividad que despliega está comprendida dentro del hecho gravado descrito en la ley, siendo del caso señalar que aquella por la que la sociedad ejecutada inició actividades, esto es, alquiler de bienes inmuebles amoblados con equipos y maquinarias, y compraventa (excepto amoblados) y alquiler de inmueble, es sin duda una actividad comercial, de carácter terciario que está afecta al pago de patente. En este orden de ideas es imprescindible señalar que no se está gravando a la ejecutada por percibir rentas en carácter de persona natural, sino que por desarrollar un giro que constituye una actividad terciaria, sin que hasta la fecha haya puesto fin al giro iniciado.
Octavo: Que el giro de la ejecutada comprende la ejecución de actividades que importan la obtención de lucro o ganancia y, por consiguiente, configuran un hecho gravado en el mencionado artículo 23, como acertadamente lo consideró la sentencia que a través de este arbitrio se cuestiona, toda vez que, como se anunció, se trata de actividades terciarias de acuerdo a la definición del artículo 2° del Decreto Supremo N° 484, que constituye el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063.
Noveno: Que, en cuanto al reproche concreto que plantea la recurrente, se debe señalar que yerra éste al estimar que si no hay ejercicio efectivo de las actividades gravadas, no debe pagar patente municipal, desde que este gravamen es semestral y lo habilita para desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 23 del referido Decreto Ley, sin que se requiera el ejercicio efectivo. De lo contrario, el pago se haría una vez cumplido el período y se procedería a solucionar una patente proporcional a la época en que realizó alguna actividad, lo que por cierto es insostenible.
Décimo: Que, en consecuencia, al configurarse el hecho gravado en el citado artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, sin que se encuentre dentro de las exenciones establecidas en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, disposición que en términos taxativos establece: “Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios”, procede que la ejecutada pague patente municipal, razón por la que sólo cabe concluir que los sentenciadores aplicaron correctamente las disposiciones referidas al caso, al afirmar que la sociedad Inmobiliaria Barrera e Hijos Sociedad Anónima, está afecta al pago de patente municipal, puesto que realizaba actividades lucrativas expresamente gravadas en la Ley de Rentas Municipales, motivo por el cual se desestimará el recurso de casación en el fondo.
Undécimo: Que, en cuanto a las segundo capítulo del recurso relativo a la excepción de exceso de avalúo yerra al recurrente al afirmar que la multa no debe ser considerada en la base de cálculo, puesto que ésta resulta procedente, ya que se aplica a aquellos contribuyentes a que se refiere el artículo 24 de la misma Ley, que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos en el mismo cuerpo legal, que es precisamente la situación acaecida en la especie.
Duodécimo: Que, en consecuencia, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el asunto planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada, motivo por el cual el recurso será desestimado.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogado Jorge Tagle Ortiz, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de uno de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Arturo Prado y señora María Angélica Repetto, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo y revocar el fallo de la instancia, y en su lugar acoger las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, confirmando en lo demás la sentencia, en base a las consideraciones siguientes:
1° Que la inversión pasiva ha sido definida por la administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen N 27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República).
Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión. (sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de agosto de 2011, Rol Nº 1092-11)
2° Que la Contraloría General de la República ha expresado que las sociedades de inversión pasivas se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues el artículo 23 del Decreto Ley N 3.063 sobre Rentas Municipales no grava todas las actividades lucrativas. En este sentido, el órgano contralor ha señalado que este tributo no apunta a determinadas formas de organización empresarial ni atiende al objeto social, precisando, además, que de la mención contenida en el inciso primero del artículo 24 del referido decreto, no puede entenderse que el legislador haya constituido a las sociedades de inversión en sujetos del tributo municipal con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, pues dicho precepto alude exclusivamente al domicilio.
De esta forma, la Contraloría General de la República ha considerado que la inversión pasiva -consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos- sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios. En cambio, las sociedades que prestan algún tipo de servicios quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social. (Dictámenes Nº 27.677 de 25 de mayo 2010 y Nº 6.512 de 1 de febrero 2012).
3° Que si bien sobre la materia esta Corte ha sustentado distintas interpretaciones, un detenido estudio del sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con los principios de reserva y legalidad que informan la legislación tributaria, ha conducido a definir que para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa. Es necesario que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de las sociedades de inversión consistiría en la prestación de un servicio como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas. En contraposición a ello, una sociedad de inversión que adquiere bienes solo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N 3.063. (Sentencias de esta Corte Suprema, Rol 14927-2018, Rol 29.663-2018, Rol N 5272-2018)
4° Que, en efecto, resulta pertinente apuntar que el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 es del siguiente tenor: “Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotación en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo.”
5° Que, tal como se lee, el precepto transcrito condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio, ó industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley.
Recordemos que, conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse con carácter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria.
6° Que lo que se viene señalando cobra relevancia en la forma rigurosa como se ha definido la actividad terciaria en el artículo 2 letra c) del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, al disponer que "consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, ó docencia, etc."
Es decir, abarca únicamente las actividades de comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, debiendo, por lo tanto, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, en ningún caso, mas allá de la ley.
7° Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por efecto de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo tenor es el siguiente: “La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se debe pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada a año”.
8° Que la recta interpretación de esta norma no puede soslayar que la alusión a las sociedades de inversión solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello, ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado por el Decreto Ley N 3.063. En ningún caso puede entenderse que la referida mención constituya a las sociedades de inversión en sujetos del gravamen municipal, por su sola naturaleza y con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada, teniendo además en consideración que en la historia fidedigna de esta disposición tampoco se advierte una intención en tal sentido.
9° Que, abordando ahora el caso particular en estudio, no ha sido controvertido que la demandada Inmobiliaria Barrera e Hijos Sociedad Anónima registra como objeto social el siguiente: inmobiliario, pudiendo dedicarse asimismo al arrendamiento, subarrendamiento u otra forma de explotación, loteo, subdivisión, construcción y urbanización de bienes raíces, como también la adquisición y enajenación de efectos de comercio y valores mobiliarios y cualquier acto, contrato o actividad, civil y comercial.
10° Que de acuerdo a los hechos establecidos en el proceso, que resultan inamovibles para este tribunal de casación la sociedad recurrente no presta servicios a terceros como tampoco ejerce una actividad terciaria, quedando en evidencia el desacierto de los sentenciadores al acudir únicamente al objeto social de la ejecutada para dar por establecido el hecho gravado, con prescindencia del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria.
11° Que la infracción de ley antes anotada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada, y al razonar de esa manera, arriba a un pronunciamiento equivocado sobre las excepciones de los numerales Nº 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
12° Que en virtud de lo razonado estos disidentes estuvieron por acoger la nulidad sustantiva sin necesidad de abordar los demás capítulos contravencionales formulados en el recurso, por inoficioso.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto.
Rol N° 52.901-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Mario Gómez M. No firma el Ministro Suplente Sr. Gómez M., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.