Comunidad de bienes
- Fecha
- 31 de marzo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 525-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 2852-2017
- Ministros
- Adelita Ravanales Arriagada, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Comunidad de bienes · Recurso de derecho estricto · Comunidad · Supuestos de procedencia · Distribución de la carga probatoria · Alegaciones nuevas recurso de casación · Alegaciones contradictorias · Comunidad y concubinato · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Cuasicontrato de comunidad · Acción declarativa de existencia de comunidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 50369-2020, 31 de marzo de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos Rol C-2852-2017, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio ordinario declarativo de existencia de comunidad, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho se acogió la demanda, declarándose que entre la demandante nombre reservado y nombre reservado, existió un concubinato que produjo una comunidad de bienes sobre el patrimonio reunido por éste, en la que ambos tienen derecho en una proporción del 50%; patrimonio integrado por todos los bienes que conforman la herencia del causante nombre reservado, debiendo procederse a su división.
Los demandados interpusieron sendos recursos de apelación en contra del fallo de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de veinticinco de febrero de dos mil veinte, lo confirmó.
En contra de esta última decisión tanto el curador ad litem de la demandada nombre reservado como los demandados nombre reservado y nombre reservado dedujeron recursos de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el curador ad litem de la demandada nombre reservado:
PRIMERO: Que al formular el recurso de nulidad sustancial el recurrente denuncia, en primer término, que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción de las leyes reguladoras de la prueba, en especial, el artículo 1698 del Código Civil.
Explica que en el motivo décimo tercero del fallo se da por acreditado que existía una comunidad entre nombre reservado y nombre reservado, cuyo origen estaría en el esfuerzo común de los convivientes sin que existan antecedentes probatorios que así lo confirmen, liberando a la demandante de la carga de probar dicha circunstancia. Asevera que para justificar la comunidad se usa un argumento más sociológico que jurídico, pues se invoca la relación estereotipada de permanecer la mujer en el hogar y criar a los hijos comunes sin desarrollar actividad lucrativa, soslayando que la demandante no probó haber contribuido a la conformación del patrimonio común, el trabajo mancomunado y la adquisición conjunta de los bienes por ese trabajo, justificando esta omisión con el argumento de que ello no le era exigible, pues el machismo del conviviente le impedía trabajar; argumento que en concepto del reclamante es del todo improcedente, pues se da por acreditada la existencia de una comunidad de bienes sin haberse probado ninguno de los elementos propios de tal institución.
En segundo lugar, acusa la contravención de las normas que regulan la comunidad universal, esto es, los artículos 135, 1750, 951 y 1097 del Código Civil, pues señala que estas son las únicas normas y fuentes de una comunidad universal y no concurren los supuestos para su aplicación, en tanto no ha habido matrimonio entre las partes y al fallecimiento de nombre reservado la actora no era heredera. En consecuencia -asevera- en la motivación décimo cuarta del fallo se infringen los preceptos indicados al asignársele el 50% de los derechos, pues no puede reconocerse una comunidad de bienes de carácter universal sin que exista un texto legal que la contemple.
Finalmente, denuncia el quebrantamiento de los artículos 2284 y 2304 Código Civil, disposiciones que reglan el cuasicontrato de comunidad. Expone que en el motivo décimo tercero de la sentencia se le da al trabajo doméstico un valor, entendiendo que sería equivalente a un aporte en trabajo que habría contribuido a generar el patrimonio que se reclama y la consideración siguiente estima que debe presumirse que el aporte de ambos comuneros es a partes iguales, razonamiento que vulnera las normas antedichas pues la demandante no realizó un trabajo conjunto con el demandado en la generación del patrimonio y tampoco adquirió bienes, confundiendo la sentencia las normas del cuasicontrato de comunidad con las de la sociedad. En este sentido, explica que el aporte de cualquier naturaleza, como podría serlo solo de trabajo es propio de la sociedad, no de la comunidad y en el caso sublite, entre el trabajo doméstico y la generación del patrimonio, no existe nexo causal alguno.
Asimismo, reclama que no existen elementos probatorios para cuantificar al trabajo de la demandante en un 50% de la cuota del dominio sobre el patrimonio generado, siendo un exceso, pues supera con creces lo que podría haberle correspondido por una eventual compensación económica.
Finaliza señalando que la circunstancia de que los concubinos no celebraran matrimonio ni acuerdo de unión civil, demuestra que nada quisieron tener en común.
SEGUNDO: Que la actora dedujo demanda de declaración de comunidad de bienes fundada en concubinato, solicitando como petición principal se declare que existió concubinato entre nombre reservado y nombre reservado, esto es, una convivencia en común y que revela la voluntad de la pareja de formar una comunidad universal referida a la totalidad de los bienes adquiridos durante dicha convivencia, la cual efectivamente se formó, detentando cada uno de los convivientes un derecho de idéntica naturaleza respecto de la totalidad de los bienes adquiridos durante el período de convivencia y que se han individualizado en el cuerpo de la demanda, perteneciendo dichos bienes a ambos convivientes por partes iguales; o en subsidio, en el porcentaje que el tribunal determine de acuerdo al mérito de autos.
Señala que cuando aún era una adolescente conoció a nombre reservado, con quien empezó una relación sentimental en el año 1986, quedando embarazada de su primer hijo en 1989, siendo ambos muy jóvenes, por lo que fueron ayudados por el padre de su pareja y luego por los abuelos paternos de éste.
Relata que su hijo mayor, Leonardo, nace en 1990, en esa época su pareja nombre reservado trabajaba esporádicamente, estudiaba en las noches, ella se dedicaba al hogar y al cuidado del niño. Al año siguiente se trasladan a Concepción, viven de allegados en la casa del abuelo materno de su pareja, se dedica al cuidado del hijo y labores de casa, además de ayudar al abuelo en su negocio y se inició como comerciante, no recibía remuneraciones estables.
Su segundo hijo nace en 1993, nombre reservado se fue unos meses al norte del país a probar suerte, ella siguió cuidando a los hijos y su pareja le mandaba cosas para que ella vendiera, a veces lo hacía puerta a puerta, pero él no quería que trabajara fuera de la casa.
Realiza un extenso relato de la vida en común, el nacimiento de una tercera hija y breves períodos de separación motivados por infidelidades de su pareja, con posteriores reconciliaciones; precisa que el 13 de mayo de 2013 nombre reservado tiene un accidente automovilístico y fallece, poniéndose termino a su relación sentimental y convivencia de 27 años.
Afirma que de lo narrado se evidencia la vida en común que desarrolló con su pareja y padre de sus tres hijos, formando un hogar, lo que a su vez da cuenta de la existencia de un concubinato y concluye que disuelto el concubinato o unión de hecho existente entre su parte y nombre reservado por la muerte de éste, se deben determinar los derechos que a la concubina sobreviviente le corresponden sobre el patrimonio del conviviente fallecido; ya que nombre reservado durante todos los años que duró el concubinato con ella pudo formar o construir un importante patrimonio económico, valorado en más de diez mil millones de pesos según su avalúo comercial.
Afirma que para la división deben aplicarse las normas de la comunidad.
Pide que se declare que existió concubinato, que existió la voluntad de formar una comunidad universal la que efectivamente se formó, detentando cada conviviente un derecho de idéntica naturaleza respecto de la totalidad de los bienes adquiridos en dicho periodo de convivencia.
TERCERO: Que, al contestar, todos los demandados pidieron el rechazo del libelo pretensor.
Así, el curador ad litem de la menor nombre reservado sostuvo -en síntesis- que no existió una comunidad de hecho entre los concubinos, pues para ello se requiere trabajo conjunto, lo que no se dio en el caso de autos, y menos podría configurarse una comunidad universal, dado que esta clase de comunidad debe estar contemplada por ley. Aseveró que si no hubo matrimonio, es porque los concubinos no quisieron formar un régimen de comunidad, sino mantener sus patrimonios separados. Descartó también la existencia de una sociedad de hecho, pues no hay affectio societatis.
Por su parte, los demandados Leonardo y nombre reservado, obrando a través de mandatario común, sostuvieron la inexistencia del concubinato alegado en la demanda y afirmaron que entre sus padres solo existió una relación sentimental de la que nacieron tres hijos, pero que no tuvo los caracteres de estabilidad, duración y notoriedad que caracterizan este tipo de uniones de hecho, pues fue una relación de pareja inestable, con cortos periodos de convivencia real que cesaron desde el nacimiento del segundo hijo en el año 1993, sin que existiera un trabajo común ni aporte de bienes por parte de la demandante.
CUARTO: Que los jueces del mérito, para los efectos de acoger la demanda establecieron como hechos de la causa los siguientes:
1.- La demandante es madre de los demandados.
2.- Los demandados conforman la sucesión de nombre reservado y ostentan actualmente sus bienes.
3.- La actora y el padre de los demandados tuvieron una relación sentimental y de ella nacieron los tres demandados.
4.- La demandante y el padre de los demandados mantuvieron una relación de convivencia, fueron concubinos, por un período determinado de sus vidas, aproximadamente entre los años 1989 hasta el año del fallecimiento de aquel, 2013, relación de la cual nacieron los hijos entre los años 1990 y 2006, formaron una pareja estable por dicho tiempo y conformaron una familia.
5.- Como familia lograron adquirir bienes, que en cantidad y envergadura, aparecen concentrados entre los años 2005 y 2013.
QUINTO:
Que sobre la base del marco fáctico recién reseñado los sentenciadores del fondo, precisan, de manera preliminar, que el concubinato en sí mismo no produce efectos patrimoniales entre los concubinos, es decir, no basta con haber vivido en concubinato para que se puedan reclamar derechos sobre bienes adquiridos durante la vida en común, sino que la comunidad de bienes entre concubinos emana del hecho de justificarse que los bienes fueron adquiridos con el producto del trabajo realizado conjuntamente.
De esta forma, reflexionan que para que exista un cuasicontrato de comunidad emergente del concubinato, se requiere: a) que los concubinos hayan vivido permanentemente en unión no matrimonial; b) que quien reclama haya contribuido durante esa unión, no matrimonial, con un trabajo fructífero a la formación del patrimonio de la otra, o, por lo menos, a su aumento; y, c) la contemporaneidad de las dos circunstancias anteriores.
Establecido esto, razonan que las partes de autos y el fallecido nombre reservado conformaron una familia disfuncional, pues nombre reservado era machista y eligió a la demandante para ser la madre de sus hijos, rol que ésta debía cumplir incondicionalmente, impidiéndole trabajar y desarrollarse, porque con ella decidió establecerse para dejarla en la casa y cuidar a los hijos, independientemente de lo que él hiciera fuera del hogar; fue a la demandante a la que presentó a su familia paterna y materna como su pareja, fue a ella a quien llevó a vivir a su hogar y fue con ésta con quien se proyectó aunque no le hubiera sido fiel; sus hijos vivieron siempre con su madre y su padre hasta el fallecimiento de éste en la casa común, no obstante que tuvieren períodos en que esa convivencia haya sido mínima, de hecho nunca fue total, ya que nombre reservado tuvo largos períodos en que no estuvo ni con su mujer ni con sus hijos, sin perjuicio de que éstos siempre se mantuvieron al alero de la familia de éste.
Agregan que la circunstancia de que la demandante carezca de competencias profesionales y no trabaje, corrobora que era nombre reservado quien la mantenía así como a sus hijos, por lo que con evidencia éstos y ella constituían su familia y permite entender que aquella no se involucrara con el trabajo realizado por él y éste no la mezclara en sus negocios, porque no la había elegido para ser su igual sino sólo para ser la madre de sus hijos formando con ella una familia estereotipada de acuerdo a lo roles que él decidió debían cumplir cada uno.
Concluyen que la demandante ha logrado justificar que efectivamente existió con el padre de los demandados una relación de concubinato, que tal relación fue permanente y representativa de estabilidad y afectividad, dando origen además de una familia, a una comunidad de bienes, por cuanto la contribución al buen éxito de una gestión de negocios descansa en diversos factores, entre ellos el ambiente de hogar, estabilidad emocional y espiritual que ocasiona una relación de pareja, y en el caso sublite la existencia de una vida en común y un trabajo constante en conjunto hizo posible la adquisición de bienes por parte del fallecido nombre reservado para beneficiar, mantener e impedir las penurias de su pareja e hijos, reuniéndose, en la especie, los supuestos para que exista un cuasicontrato de comunidad emergente del concubinato.
En este orden de ideas, los jueces del tribunal de alzada agregan que de la prueba rendida se desprende que producto del esfuerzo común de los convivientes se dio origen a una comunidad, donde la actora producto de la relación estereotipada que vivió, se vio obligada por imposición de su pareja a permanecer en el hogar y dedicarse al cuidado y crianza de los hijos comunes, como a las atenciones que su pareja requería y, a las de los invitados que éste convidaba al hogar común, impidiéndole desarrollar cualquier actividad lucrativa permanente en el tiempo, lo cual proporcionó a su pareja estabilidad emocional, que le permitió trabajar y generar los recursos para la familia común, no siéndole exigible a ésta que haya ejercido labores de administración conjunta o trabajado junto al causante y/o que en conjunto hayan adquirido los bienes que conforman el patrimonio que se formó, toda vez que aquello no le estaba permitido y dado el carácter, actitudes, conductas, prácticas y creencias “machistas” que los testigos refieren respecto a su personalidad, jamás le habría sido permitido, no siéndole a ella imputable aquello, cumpliendo el rol que a esta se le encomendó, el cual ejerció adecuadamente dentro de sus posibilidades, dada la dinámica relacional que se daba al interior del grupo familiar.
Manifiestan, en este punto, que no cabe duda que el trabajo doméstico desarrollado en el hogar el común y el cuidado de los hijos de ambos debe ser reconocido y asignársele un valor, importe que, en este caso, permitió generar la tranquilidad y estabilidad para que el Sr. nombre reservado pudiera realizar actividades lucrativas en pos del bienestar de la familia.
En consonancia con lo anterior, acceden a la demanda y declaran que el patrimonio adquirido por nombre reservado mientras subsistió el concubinato con su pareja nombre reservado, es común, ya que ninguno de ellos ostentaba bienes al iniciar su relación y, regulándose dicho patrimonio por la disposiciones del cuasicontrato de comunidad, ambos contribuyeron al mismo en igual proporción conforme a su estereotipada relación de pareja, teniendo derecho la demandante al 50% del mismo, el que deberá dividirse de conformidad a la reglas de la partición de bienes.
SEXTO: Que, teniendo en cuenta la manera como se ha interpuesto en autos el recurso de casación en el fondo en examen, se hace necesario dilucidar los límites que el ordenamiento jurídico procesal le ha impuesto a esta Corte de Casación para conocer y pronunciarse ante un arbitrio de esa especie.
En efecto, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación expresando que es extraordinario y que, en ningún caso, constituye una instancia judicial, en la que, de ser así, normalmente el tribunal superior revisa las cuestiones de hecho y de derecho. Por tal motivo, el recurso de casación en el fondo es esencialmente de derecho, puesto que la resolución que ha de recaer con motivo de su formulación debe limitarse exclusivamente a decidir si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando los hechos tal como se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores. De forma que el examen y consideración de esos hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Ahora bien, como es sabido, esta limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra prevista en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han determinado en el fallo recurrido.
Sin embargo, excepcionalmente es posible conseguir la alteración de los hechos estatuidos por los jueces de la instancia, y ello en el caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso corresponda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba; mas no acerca de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubieren rendido, cuya ponderación es facultad privativa del tribunal. Únicamente podrá revisarse la violación de una norma de este tipo cuando ésta se hace consistir en la alteración del peso de la prueba, o en dar por acreditado un hecho por medios no admitidos legalmente; o por variar el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o, por último, rechazar los que el ordenamiento jurídico contempla.
SÉPTIMO: Que a la categoría jurídica de las denominadas leyes reguladoras de la prueba - por medio de las cuales el legislador impone ciertas prohibiciones o restricciones a la potestad de los sentenciadores en materia probatoria con miras a asegurar el correcto juzgamiento de los asuntos sometidos a su decisión- pertenece el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto, por su primer inciso, regula la distribución de la carga de la prueba, haciéndola gravitar sobre quien alega la existencia de la obligación o la extinción de ésta; y, en su inciso segundo, enumera los distintos medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio; norma complementada en este aspecto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que agrega el informe de peritos, no estatuido en la norma del Código Civil.
En la impugnación que aquí se trata se denunció por la parte demandada haberse infringido el primer inciso del artículo 1698 recién mencionado. Sin embargo, examinado el recurso, se advierte que, por su intermedio, lo que en verdad se cuestiona es la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las pruebas allegadas al expediente, lo que quiere decir que se critica la operación mental desarrollada por dichos magistrados con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de esa prueba; cuestión que pertenece al ámbito de sus facultades privativas, no revisables por medio del recurso en análisis; consideración que obliga a desestimar este primer capítulo de impugnación, debiendo consignarse que, en este caso, los falladores no invirtieron el “onus probandi”, sino que, valorando acorde con sus facultades privativas dieron más peso a las probanzas producidas por la parte demandante que a las rendidas por la parte demandada.
OCTAVO: Que, en consecuencia, los sentenciadores del grado no han incurrido en yerro de derecho en lo atinente a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en vinculación con aquélla, y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo. Por consiguiente y teniendo en cuenta lo colegido precedentemente, resultan ser hechos de la causa, que adquieren el carácter de definitivos, y de acuerdo a los cuales corresponde resolver los demás errores de derecho que se han reclamado, los transcritos en los dos motivos que anteceden.
NOVENO: Que debe anotarse que en el segundo capítulo de nulidad se acusa la infracción de los artículos 135, 1750, 951 y 1097 del Código Civil, alegando el reclamante que la contravención se produciría pues éstas son las únicas normas que regulan la comunidad universal y en el presente caso no concurren los supuestos para su aplicación.
Empero, en el presente caso se ha accionado en pos del reconocimiento y la consiguiente declaración de existencia del cuasicontrato contemplado en el artículo 2304 del Código Civil, norma que reza: “La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”. Y sobre el particular, conviene recordar que ya durante el siglo pasado, la jurisprudencia reconoció derechos patrimoniales a concubinarios y concubinas, no por el solo hecho de la convivencia, sino en el evento de acreditarse que entre ellos ha mediado una causa concreta de obligaciones, siendo admitidos como fuente al efecto la comunidad de bienes, la sociedad de hecho y los servicios remunerados. En la especie, el fallo censurado, haciendo eco de la pretensión principal de la actora ha dado por establecida la existencia de una comunidad derivada del concubinato, haciendo aplicables las normas del cuasicontrato de comunidad -tal como expresamente lo reconoce el propio impugnante en su siguiente acápite impugnatorio- y las normas que se denuncian contrariadas ningún rol han tenido en la solución de la controversia, esto es, no tienen el carácter de decisorias de la litis, motivo suficiente para desechar este segundo apartado de nulidad sin ahondar en ulteriores consideraciones.
DÉCIMO: Que, en tercer lugar, en el arbitrio se sostiene el quebrantamiento de los artículos 2284 y 2304 del Código Civil, yerro que se cometería al asignar al trabajo doméstico -que en su concepto no tiene un nexo causal con la generación de la riqueza- un valor equivalente a un aporte en trabajo que habría contribuido a generar el patrimonio que se reclama, soslayando que esta figura es ajena al cuasicontrato de comunidad y más propia de la sociedad o de una eventual compensación económica. Cuestiona asimismo que se haya valorado el aporte o dedicación doméstica en un 50% de la cuota de dominio sobre el patrimonio generado, pues no existen elementos para tal determinación y supera con creces lo que le habría correspondido por una eventual compensación económica.
UNDÉCIMO: Que al leer los fundamentos de este tercer capítulo de impugnación, se observa que estos contradicen lo aseverado por el impugnante en el anterior apartado de casación, pues antes denunció la improcedencia de una comunidad universal y ahora la acepta, aunque discute la valoración de los aportes consistentes en el trabajo doméstico. Ello entrega al recurso un matiz dubitativo que no se condice con la naturaleza estricta del arbitrio de casación en el fondo.
Sin perjuicio de esto, y a fin de despejar los cuestionamientos planteados por el recurrente, resulta pertinente recordar que en lo que atañe a la cuestión de la situación patrimonial de las personas unidas de hecho en sede de comunidad no convencional, como la que se analiza en el caso sublite, resulta relevante para decidir su existencia no sólo la adquisición de bienes en común; el aporte de bienes en común y/o el incremento de los citados bienes en razón del trabajo o la industria de alguno o de ambas personas, sino también aparece como un elemento relevante la colaboración al desarrollo de un proyecto en conjunto que tienda a la satisfacción de una gestión de negocio que a su vez se encuentra determinada por el apoyo moral y espiritual brindado por la pareja que pueden hacer posible el éxito de la tarea conjuntamente trazada. (Corte Suprema, ingresos rol Nº 9704-10, sentencia de 29 de septiembre de 2011 y Nº 8357-10, sentencia de 27 de diciembre de 2011).
Así, si bien esta Corte coincide en que no toda relación afectiva de hecho, no matrimonial y con contenido sexual da origen a una comunidad de bienes, no es menos cierto que son las circunstancias de la especie las que podrán determinar su existencia, por cuanto la contribución al buen éxito de una gestión de negocio -y el consecuente incremento patrimonial a lo largo del tiempo- encuentra su origen en una serie de elementos, algunos de ellos intangibles pero no por eso menos importantes, como son la estabilidad emocional y espiritual que ocasiona una relación de pareja y la conformación de una familia. Entenderlo de otra forma -como pretende el recurrente- implicaría definir la situación exclusivamente por el carácter patrimonial y como cualquier relación mercantil, de la cual difieren aquellas con un contenido eminentemente afectivo.
DUODÉCIMO: Que en este punto es preciso reiterar que en el caso que se resuelve han quedado demostrados, como hechos inamovibles, que entre la demandante y nombre reservado existió una relación de hecho no matrimonial que se prolongó durante 27 años, vinculación de la cual nacieron tres hijos, lo cual evidencia que tal relación fue permanente y representativa de estabilidad y afectividad.
Estos presupuestos de hecho y las conclusiones a que se han arribado con antelación conducen necesariamente a determinar la existencia de una comunidad que, por reunir los requisitos propios de afectividad, de estabilidad emocional y espiritual, demuestran una vinculación - a partir de la existencia de una vida en común con la demandante y una distribución de los roles de cuidado doméstico, mantención del hogar, crianza y formación de los hijos que ésta última asumió enteramente - que hizo posible la entera dedicación del conviviente a sus negocios y emprendimientos de diversa índole y que en definitiva redundaron no sólo en un ingente incremento del patrimonio del concubino empresario, sino en un notorio cambio en el status socioeconómico de la familia nuclear que conformó con la actora. De esta forma, existen en el proceso antecedentes suficientes para sostener que, en definitiva, ambos convivientes aportaron a la construcción de este patrimonio que se forjó producto de su trabajo mancomunado. Y en este orden de ideas, las labores desplegadas por la actora fueron ponderadas por los jueces del fondo como equivalentes, en su ámbito, a las desarrolladas por el otro concubino, de acuerdo al sustrato fáctico justificado en los autos, apreciación de la que el impugnante discrepa, mas sin aportar otros elementos que permitan de algún modo alterar dicha apreciación.
DÉCIMO TERCERO: Que de lo anterior se colige que ha quedado demostrada la pertinencia del cuasicontrato cuya declaración de existencia se ha declarado en el asunto sub judice y por consiguiente, al haber la sentencia censurada acogido la demanda de autos en la forma citada, no ha incurrido en los errores de derecho que el recurrente le atribuye.
Siendo así, este arbitrio de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnarla no puede prosperar y ha de ser desestimado.
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por los demandados nombre reservado y nombre reservado:
DÉCIMO CUARTO: Que los recurrentes acusan que el fallo censurado contraviene los artículos 1437 y 2284 del Código Civil; 2285 y 2304 a 2313 del mismo cuerpo legal; 1317 a 1353 también del Código de Bello y 227 Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales.
Desarrollando los errores de derecho que atribuyen al recurso, exponen que el primero de ellos se comete al reconocer la existencia de una comunidad sin que comparezcan los requisitos para ello. Aseveran que la sola relación de concubinato no genera una comunidad de bienes, dado que se requiere adicionalmente la adquisición de bienes en común o un aporte o trabajo en los bienes que se dicen comunes, de modo que, en su concepto, las labores del hogar y el cuidado de los hijos no pueden dar lugar a una comunidad.
Para sustentar su posición, citan diversos fallos de los Tribunales Superiores de Justicia que han desarrollado los requisitos necesarios para entender que se ha formado una comunidad de bienes derivada de un concubinato y que señalan hipótesis de trabajo conjunto en determinados negocios; adquisición de bienes en común o aporte de bienes en común, extremos que -según señalan- no se configuran en el caso de autos.
De este modo, afirman que la sentencia cuestionada se ha apartado del presupuesto fáctico que permite generar una comunidad de bienes y diverge de lo que se ha entendido como un cuasicontrato de comunidad en el contexto de relaciones concubinarias, pues entiende, erróneamente, que el trabajo doméstico y el cuidado del hogar común configuran el sustrato de hecho que permite generar una comunidad de bienes.
Seguidamente, aseveran que el fallo incurre en un segundo yerro de ley al reconocer la existencia de una comunidad a título universal, generada en el concubinato, en circunstancias que las comunidades a dicho título no están reconocidas por nuestro ordenamiento en esta materia y solo podrían darse, eventualmente, sobre una cosa singular, pero no en torno a una comunidad universal, como el ordenamiento jurídico lo ha regulado expresamente a propósito de la sociedad conyugal o alguna otra universalidad jurídica. Aducen en este punto que las comunidades a título universal que se reconocen en el ámbito de las relaciones de familia están establecidas directa y expresamente por la ley y atienden a la voluntad de la pareja, dado los efectos que una comunidad de esta clase conlleva.
Concluyen que de no haberse incurrido en los yerros denunciados, se habría concluido que en la especie no se configura los presupuestos necesarios para formar una comunidad a título universal entre la actora y nombre reservado y, como consecuencia de lo anterior y no existiendo una comunidad, no se habría ordenado proceder a su partición.
DÉCIMO QUINTO: Que en lo que concierne al primer error de derecho, ya ha sido razonado más arriba que los presupuestos de hecho determinados por los sentenciadores de la instancia -y que han sido descritos con latitud en los motivos precedentes de este fallo de casación- conducen necesariamente a determinar la existencia de un concubinato que, por reunir determinados requisitos de afectividad, de estabilidad emocional y espiritual, connotan que el patrimonio que nombre reservado acumuló durante los años de convivencia con la demandante se forjó producto del esfuerzo mancomunado de los convivientes, quedando demostrada la existencia del cuasicontrato cuya declaración fue solicitada en la demanda, lo que conduce a desestimar este primer capítulo de infracción de ley, en conformidad a los razonamientos ya explicitados a propósito del primer recurso de casación en el fondo.
DÉCIMO SEXTO: Que tocante al segundo acápite impugnatorio, es menester apuntar que las aseveraciones que sustentan este error de ley -en síntesis, que la comunidad de bienes que eventualmente podría surgir del concubinato jamás será a título universal- solamente aparecen planteadas en el escrito que contiene el recurso de casación, pues tanto en su apelación como en las etapas procesales previas la parte recurrente postuló una línea argumentativa diversa a aquella que ahora manifiesta. En efecto, de los antecedentes aparece que estos demandados en su contestación cuestionaron tanto la existencia de la convivencia como del aporte o trabajo en común, planteamiento que reiteraron en sede de apelación, sin hacer mención alguna a la improcedencia per se de la comunidad universal derivada de una unión de hecho.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que lo anterior cobra particular relevancia al momento de examinar la procedencia de un recurso de nulidad sustancial, porque no es posible fundar una infracción de derecho en postulados que exceden abiertamente los términos en que se fijó la litis en primera instancia, ni denunciar la transgresión de disposiciones legales invocando circunstancias que no fueron planteadas por las partes al sustentar sus acciones y defensas. Y en este sentido, de lo reseñado en el considerando que antecede resulta palmario que la tesis planteada en sede de casación constituye una alegación nueva que ha sido traída a colación y desarrollada por el impugnante apartándose de los argumentos que en su oportunidad introdujo a la controversia, cuyo marco quedó fijado con la demanda y –en el presente caso- las respectivas contestaciones, pues cabe insistir que los demandados nombre reservado y nombre reservado no opusieron al libelo pretensor las mismas defensas que el curador ad litem que representó en juicio los intereses de la otra demandada, su hermana nombre reservado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, como corolario de lo anterior, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto del capítulo de casación al que se viene haciendo referencia, dado que las tesis y razonamientos que en él se exponen se apartan de los postulados que los demandados recurrentes han sometido a su conocimiento y resolución, constituyendo alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate pues, de aceptarse, ello atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia y vulneraría gravemente el derecho a defensa de la contraria.
Consiguientemente, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo en este sentido, razón por la cual el capítulo en estudio queda desprovisto de asidero.
DÉCIMO NOVENO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido, el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar, resultando inoficioso incurrir en otra clase de consideraciones.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declaran sin lugar los recursos de casación en el fondo interpuestos por el abogado Gonzalo Montory Barriga, en su calidad de curador ad litem de la menor demandada nombre reservado y por el abogado Jean Pierre Latsague Lightwood, en representación de los demandados nombre reservado y nombre reservado, dirigidos ambos en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha veinticinco de febrero de dos mil veinte.
A los escritos folio N° 68.822-2021 y 68.834-2021: estése a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.
Rol N° 50.369-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. Adelita Ravanales A., y el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Suplente Sr. Biel, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera, y haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.