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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 144222-20201 abr 2022

Requisitos de la acción reivindicatoria

Fecha
1 de abril de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Requisitos de la acción reivindicatoria
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2425-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras de Cañete, Rol 578-2017
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 785
Descriptores
Casación no es instancia · Recurso de derecho estricto · Requisitos de la acción reivindicatoria · Compraventa · Valoración de la prueba documental · Poseedor inscrito · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Ubicación y cabida · Retazo de terreno · Deslindes y cabida · Acción reivindicatoria · Hechos establecidos soberanamente por sentenciadores del grado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 144222-2020, 1 de abril de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, uno de abril de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol C-578-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de Cañete, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de doce de diciembre de dos mil diecinueve, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y se rechazó la demanda, sin costas.

La parte demandante apeló en contra del referido fallo y, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de trece de noviembre de dos mil veinte, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el demandante alega que la sentencia recurrida ha infringido normas reguladoras de la prueba, en especial dice que, se ha desconocido el valor probatorio que la ley le otorga a los instrumentos privados en el artículo 1702 del Código Civil, a los cuales la ley le confiere el mismo valor probatorio que los instrumentos públicos cuando no fueren objetados. Así, refiere que, la infracción a las normas reguladoras de la prueba se genera al resolverse que se les resta valor probatorio a las fotografías, olvidando que ellas fueron incorporadas al proceso bajo el apercibimiento del articulo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, no siendo objetadas, privándose con ello a su parte de un medio probatorio que permitía determinar con meridiana claridad cuál era el retazo a reivindicar. Misma situación que indica se produce con los oficios del Servicios de Impuestos Internos, donde se expresa que el demandado tiene iniciación de actividades de un taller mecánico; el Oficio de la I. Municipalidad de Cañete, en la que su Departamento de Patentes señala que el demandado paga una patente por taller mecánico desde el año 1983; y el oficio de Bienes Nacionales en el que se expresa que nombre reservado inició una regularización de una posesión ubicada en Uribe N° 182 de Cañete, precisamente emplazada en el lugar a reivindicar por su parte.

Agrega que la sentencia recurrida infringe el artículo 889 del Código Civil, infracción que ha influido sustancialmente en el fallo, pues, si se hubiese concluido que el retazo de terreno que su parte está reivindicando se trata de una cosa debidamente singularizada, debió haberse dado lugar a la demanda, y al efecto cita jurisprudencia de esta Corte Suprema en que se ha señalado que “tratándose de la reivindicación de una porción de terreno que forma parte de un predio de mayor extensión, a dicha individualización no puede exigírsele la precisión que a quien demanda toda la propiedad, bastando con la indicación de aquellos hitos de referencia que permitan situar el retazo dentro del bien raíz del que se dice formar parte”.

Añade que la infracción de ley en la sentencia recurrida va más allá, ya que se desprende de su considerando quinto, que además de la singularización de la cosa que se pretende reivindicar, se exige que su parte, atendido el tiempo de más de 37 años transcurrido desde que el demandado ocupa el inmueble en cuestión, pruebe la causa y manera en la que éste llegó a poseer el retazo a reivindicar, lo cual,- estima-, no se condice con los presupuestos positivos de la reivindicación.

Finalmente, sostiene que el fallo impugnado ha vulnerado el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que los sentenciadores debieron interpretar el artículo 889 del Código de Bello en armonía con dicha disposición constitucional.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Que comparece nombre reservado y deduce acción reivindicatoria en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Funda su demanda en el hecho de ser dueño de la propiedad ubicada en la comuna y ciudad de Cañete, en domicilio reservado, la cual fue adquirida por compraventa que hizo a nombre reservado, según consta de escritura pública suscrita el 6 de octubre de 1980, en la Notaría Pública de esa ciudad y cuyo dominio se encuentra inscrito a su nombre a fojas 578, N° 461, del Registro de Propiedad del año 1980 del Conservador de Bienes Raíces de Cañete. Refiere que los deslindes de la propiedad según los títulos son: NORTE: Resto de la propiedad de la vendedora, señorita nombre reservado, en 60 metros; SUR: propiedad de sucesión de nombre reservado, de nombre reservado y sucesión Chacano Ramírez, antes de Carlota S. de Aguirre y nombre reservado, en igual medida; ORIENTE: Propiedad de nombre reservado, antes de nombre reservado, en 20 metros; PONIENTE: Calle Séptimo de Línea, en igual medida. Señala que los demandados ocupan dos retazos de terreno del inmueble individualizado sin tener título para ello. Específicamente nombre reservado y sus hijos ocuparían en el deslinde Oriente de su propiedad una franja de terreno de 4,60 metros por 20 metros y nombre reservado de 7,70 metros por 20 metros, la que se encontraría continuación de la que ocuparían los Rojas. Menciona que los deslindes actuales de cada uno de ellos serían los siguientes; el retazo que ocupan los Rojas deslinda: NORTE: Con propiedad de nombre reservado, ubicada en domicilio reservado metros; SUR: Propiedad del señor nombre reservado, antes de Suc. de nombre reservado, en igual medida; ORIENTE: Terreno ocupado por don nombre reservado, en 20 metros; PONIENTE: Propiedad de nombre reservado, en igual medida. El retazo ocupado por el señor nombre reservado tiene los siguientes deslindes: NORTE: propiedad de nombre reservado, ubicada en domicilio reservado metros: SUR: Propiedad del señor nombre reservado, antes de Suc. nombre reservado, en igual medida; ORIENTE: Con propiedad de nombre reservado, en 20 metros; PONIENTE: Con terrenos ocupados por el señor nombre reservado, en igual medida. Expresa a su vez, que el señor nombre reservado bota la basura en el terreno en litigio e instaló también una base para una antena que levantó en su propiedad. Por su parte, menciona que el señor nombre reservado habría construido en ese lugar una bodega, donde guardaría sus elementos de trabajo del taller de desabolladura que mantiene en su inmueble.

2. Que contestando la demanda el demandado nombre reservado (el demandado nombre reservado y sus hijos se allanaron a la demanda y en la audiencia de conciliación llegaron a un acuerdo con el actor) solicitó su rechazó y señaló que no se cumplen en autos los presupuestos de la acción, pues su parte no posee el retazo aludido en la demanda, sino que es su hija nombre reservado quien tiene la posesión material de él de hace mucho años a la fecha, quien ha construido su casa en ese lugar, por lo tanto se estaría incurriendo en un error en cuanto a la legitimación pasiva. Argumenta, a su vez, que si bien, se reconoce como verdadera la inscripción de dominio que acompaña el demandante, esta inscripción sería una de las llamadas “inscripciones de papel”, puesto que el actor al momento de adquirir su inmueble él mismo levantó un cerco, que es el que existe actualmente y que lo divide con uno de los demandados –el señor nombre reservado-, revelando su voluntad de circunscribir su dominio hasta aquel cerco divisorio, lo que se ha mantenido inalterable por largos años, de manera pacífica a ininterrumpida, refiriendo hace más de 36 años.

3.- Por sentencia de doce de diciembre de dos mil diecinueve se rechazó la demanda, sin costas.

4.- La parte demandante recurrió de apelación en contra del referido fallo y, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de trece de noviembre de dos mil veinte, lo confirmó.

TERCERO: Que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Concepción, que hizo suyo el de primera instancia con mayores argumentos, dejó asentados como hechos de la causa los siguientes:

a) Que nombre reservado, es dueño de la propiedad ubicada en la comuna y ciudad de Cañete, domicilio reservado, cuyos deslindes son los siguientes: “NORTE: Resto de la propiedad de la vendedora, señorita nombre reservado, en 60 metros; SUR: propiedad de sucesión de nombre reservado, de nombre reservado y sucesión Chacano Ramírez, antes de Carlota S. de Aguirre y nombre reservado, en igual medida; ORIENTE: Propiedad de nombre reservado, antes de nombre reservado, en 20 metros; PONIENTE: Calle Séptimo de Línea, en igual medida”.

b) Que el actor es poseedor inscrito del inmueble que singularizó en su demanda, y que adquirió este inmueble por compraventa con el anterior propietario, don nombre reservado, siendo la data del título el 6 de octubre de 1980 y la de la correlativa inscripción, el 10 de octubre del mismo año.

c) Que el demandado nombre reservado vive en el inmueble que corresponde a la domicilio reservado, del que no aparece colindar con el actor, sino que por el poniente colinda con los Rojas, y al sur con terceros ajenos al juicio.

d) Que en dicho inmueble, el demandado nombre reservado instaló un taller mecánico y/o de desabolladura.

e) Que desde hace décadas que nombre reservado ocupa el sitio referido, al menos desde antes del año 1980.

CUARTO: Que la sentencia recurrida rechaza la demanda y para ello razona que existen ciertos puntos que no resultan acreditados por carencia de pruebas, tales como la cabida y deslindes del retazo de terreno del predio de mayor extensión de dominio del demandante que ocuparía el demandado, o el título de la ocupación imputada, pues refiere que nadie dio cuenta de ello de manera cierta y clara o derechamente; no hay datos al efecto.

En cuanto al valor de las fotografías acompañadas por el actor, expone que éstas no cuentan con indicación de data de la misma, no han sido autorizadas en cuanto a su integridad y veracidad ante ministro de fe, y resultan insuficientes para determinar este punto a probar, resultando asimismo, inidóneas atendido que no consta en ellas indicación de deslindes, propietarios y no se ve claramente qué tipo de construcciones son las que se observan de la imagen captada de altura.

Finalmente, dice ser insuficiente el informe pericial para salvar las deficiencias o falta de idoneidad de las restantes pruebas, pues sólo se acompañan a éste dos planos aéreos que no permiten observar la realidad de las edificaciones aludidas genéricamente en el informe y que pertenecerían a terceros, y que constituirían la ocupación, limitándose únicamente a la acreditación de inmueble inscrito a favor del actor y su circunscripción en el plano, pero realizando aseveraciones generales sin determinación actual de los deslindes del mismo, sino que teniendo a la vista únicamente el título de dominio del demandante. A lo que añade que no tiene en consideración tampoco las inscripciones de terreno colindantes y no se muestra qué habría en el terreno que circunscribe dentro de un rectángulo. Por último, señala que las superficies a las que alude el perito no coinciden con aquellas que el actor indica son ocupadas por el demandado (o demandados).

Concluye que, la prueba aportada en autos no resulta apta para constituir plena prueba respecto al retazo que ocuparía el demandado, por lo que estima que no ha sido satisfecha la carga del actor de acreditar uno de los presupuestos de procedencia de la acción, al ser imposible determinar la ubicación, cabida y deslindes precisos del retazo cuya reivindicación se solicita.

QUINTO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, ya expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna estriba en la inobservancia de las normas sustantivas y probatorias que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la acción revindicatoria por encontrarse el demandado ocupando un retazo de terreno de aquel inmueble de mayor extensión cuyo dominio corresponde al actor.

SEXTO: Que ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, se hace necesario recordar que en general la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino que se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que han sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

SÉPTIMO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación se puedan revisar los hechos de la causa, se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

OCTAVO: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.

NOVENO: Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como éste pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar.

DÉCIMO: Que en lo que toca a la supuesta transgresión del artículo 1702 del Código Civil, del examen de la sentencia recurrida, se colige claramente que los jueces del fondo en ningún momento negaron el valor de instrumentos públicos a aquéllos instrumentos privados acompañados en la causa que fueren reconocidos por la parte a quien se oponen, así como tampoco le otorgaron dicho valor a instrumentos privados que no cumplían con aquel requisito, no restándoles el valor probatorio que ellos pudieran tener.

En cuanto a la transgresión del artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, resulta fundamental precisar que dicha norma no reviste el carácter que el recurrente pretende asignarle, toda vez que dicho precepto se limita a establecer una de las situaciones en que los instrumentos privados se tendrán por reconocidos en juicio, no señalando nada respecto al valor que los jueces del fondo deben asignar a dichos documentos.

UNDÉCIMO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que el resto de las normas conculcadas que se acusan en el libelo de casación persiguen establecer un supuesto fáctico que no fue asentado por los jueces del grado, esto es, que el actor haya acreditado que el demandado ocupa el retazo de terreno cuya reivindicación ha solicitado en su demanda y que aquel retazo corresponda a una parte del inmueble de mayor extensión cuyo dominio detenta el actor.

Apuntado lo precedente, cabe recordar que los tribunales del fondo –como antes se dijo-, son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación. Esto debido a que, como también se expresó en el considerando décimo, los antecedentes involucrados en el alegato de casación no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda interpuesta.

DUODÉCIMO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

DÉCIMOTERCERO: Que, en virtud de lo precedentemente razonado, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Francisco Villarroel Matamala, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de trece de noviembre de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.

Rol N° 144.222-2020.-