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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 71697-20214 abr 2022

Conservador de bienes raíces (CBR)

Fecha
4 de abril de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Conservador de bienes raíces (CBR)
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 583-2021
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 68-2021
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Dahm Oyarzún, Juan Muñoz Pardo, Raúl Mera Muñoz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 4, 13
Código Orgánico de Tribunales: art. 446
Decreto s/n: arts. 12, 13, 14, 25, 70
Ley N° 19.499: art. 1
Ley N° 19.857: arts. 4, 5, 7
Descriptores
Conservador de bienes raíces (CBR) · Registro de Comercio · Saneamiento de títulos · Facultades del Conservador de bienes raíces (CBR) · Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) · Vicios de nulidad absoluta · Negativa a la inscripción · Correcta aplicación del derecho · Inscripción de sociedad · Inmueble aportado como capital · Extracto de la escritura pública · Presentaciones hechas al conservador fuera de plazo · Vicio de fondo · Extracto no presentado ante el conservador de bienes raíces
Cita
Corte Suprema, Rol N° 71697-2021, 4 de abril de 2022

Texto íntegro

Santiago, cuatro de abril de dos mil veintidós.

Vistos:

En autos V-68-21 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, se desestimó la presentación formulada por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, por medio de la cual formuló reclamo en contra el Conservador de Bienes Raíces de Temuco, debido a la negativa de éste a tomar registro de la inscripción de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y del inmueble aportado al capital de la misma.

Apelada dicha sentencia, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, la confirmó, por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno.

En contra de la referida decisión el peticionario dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de diversas normas que indica, solicitando se lo acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia, acogiendo la petición.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente, al fundar su impugnación, denuncia la infracción a los artículos 19, 22 y 693 del Código Civil, 15, 21, 28 y 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en relación al artículo 5 de la ley N° 19.857, concordado con los artículos 1 y 3 letra B de la ley N° 19.499.

Funda su arbitrio en los siguientes antecedentes:

a) Por escritura pública, de fecha 26 de noviembre del año 2019, anotada en el repertorio bajo el número 10.133/2019, don nombre reservado, constituyó la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, cuyo capital fue la suma de $15.500.000, que fue pagado mediante el aporte en propiedad de un inmueble urbano que se individualiza en el instrumento de constitución social.

b) El bien raíz corresponde a un inmueble que jamás ha sido inscrito.

c) Por escritura pública de saneamiento, de fecha 10 de septiembre del año 2020, bajo el repertorio notarial N° 4929/2020, se corrigió el vicio de falta de inscripción del extracto de constitución, lo que fue publicado en el Diario Oficial con fecha 07 de octubre de 2020.

d) El 09 de noviembre del año 2020, fue ingresado al Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco la documentación, según boleta N° 0687986 y también ratificado por en el informe evacuada por el Señor Conservador de Bienes Raíces de Temuco.

e) El aludido Conservador expresa en su informe que, la escritura de constitución y saneamiento fueron ingresadas al día 60. Sin perjuicio que, el extracto fue reingresado el 19 de noviembre de 2020.

Alega el recurrente que la anotación en el Libro de Repertorio se produce al día 60, es decir, dentro de plazo legal para inscribir la sociedad y que dicha anotación de conformidad al artículo 15 del respectivo Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, tiene una vigencia de dos meses, por consiguiente, el extracto de la sociedad fue ingresada dentro de plazo legal, por cuanto la fecha determinante para todos los efectos legales es desde que se produce la anotación en el Libro de Repertorio. Refiere que el artículo 5 de la Ley N° 19.857, señala que el plazo para inscribir el extracto de una E.I.R.L es de 60 días siguientes a la fecha de la escritura. Sin perjuicio de lo anterior la sociedad fue saneada en virtud de la ley 19.499 y de conformidad al artículo 3 letra b) de dicho cuerpo legal, se ingresaron los documentos al día 60 que fue cuando se procedió a anotar en el Repertorio. Indica que esta anotación es presuntiva y todos los efectos legales se retrotraen al momento de que es practicada, por lo cual, es la única relevante para estos efectos registrales. Expone que es diferente el primer ingreso, que tiene una duración de dos meses a un reingreso, donde se proceden a corregir los reparos formulados por el Conservador respectivo, cuestión que se hizo en la especie. Enfatiza que estas normas legales y reglamentarias (artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces CBR y 693 del Código Civil), se encuentran absolutamente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico registral, no habiendo sido derogadas ni expresa, ni tácitamente, sin que ningún Conservador de Bienes Raíces, pueda, ni se encuentre facultado, para dejar de aplicarlas, en circunstancia alguna. La prueba irrefutable que se trata de un bien no inscrito con anterioridad, es la respectiva sentencia firme y ejecutoriada correspondiente al expediente que se protocolizó junto a la escritura de constitución de la sociedad e igualmente se incorporó en autos.

Finaliza explicando la manera en que la vulneración expuesta influye de forma substancial en lo dispositivo del fallo.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y anulándose la sentencia impugnada se dicte la de reemplazo que revoque la de primera instancia, y se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Temuco a realizar la Inscripción requerida.

Segundo: Que, en su informe, el Conservador de Temuco fundamentó su negativa en:

1) La copia autorizada de la escritura Pública de constitución de la sociedad Maderas nombre reservado E.I.R.L, es de fecha 26 de noviembre del año 2019, y la copia autorizada de escritura de Saneamiento de la sociedad es de fecha 10 de septiembre del año 2020, la cual fue ingresada a este Conservador el día 09 de noviembre del año 2020, esto es al día (60), sin su extracto, por tal motivo fue rechazada, por no dar cumplimiento al artículo 5 de la ley 19.857 norma legal que rige a este tipo de sociedades.

2) Con fecha 17 de noviembre del año 2020, se ingresa copia de autorizada de escritura de constitución de fecha 26 de noviembre del año 2019; sin su extracto, y copia autorizada de escritura de saneamiento de fecha 10 de septiembre del año 2020, documentación que nuevamente se repara por estar fuera de plazo, 67 días contados desde la escritura de Saneamiento, y además sin su extracto correspondiente para su inscripción.

3) El día 19 de noviembre del año 2020, nuevamente se ingresa documentación de la sociedad, con su extracto, pero en las mismas condiciones anteriormente señaladas, esto es fuera de plazo para su inscripción.

4) Por último el día 11 de Enero del año 2021, se mantiene el mismo reparo anterior en el sentido que la constitución y su posterior saneamiento se encuentran fuera de plazo.

Tercero: Que la judicatura de fondo tuvo presente lo informado por el reclamado y que el solicitante no acompañó la documentación necesaria, puntualmente el extracto al que hace referencia y exige el artículo 5 de la ley 19.857 realizando aquello fuera de plazo.

Cuarto: Que, sobre dicha base fáctica, el tribunal concluyó que la negativa del Conservador de Bienes Raíces se ajustaba a derecho.

Quinto: Que resolver el asunto controvertido implica determinar si el Conservador de Bienes Raíces de Temuco, al negarse a practicar la inscripción de que se trata, obró o no conforme a derecho.

Sexto: Que el actuar del referido auxiliar de la administración de justicia no puede sino enmarcarse dentro de las prerrogativas que expresamente se le han conferido por mandato legal, en los términos reproducidos en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio que dispone: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones; deberá, no obstante, negarse si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible, por ejemplo si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”. En el mismo sentido cabe señalar que el Conservador de Bienes Raíces debe proceder a las inscripciones de conformidad al contenido de las escrituras y títulos que se le presenten.

Séptimo: Que, para los efectos de resolver, es necesario precisar las funciones primordiales de dichos funcionarios y los fines o roles que cumple la inscripción conservatoria en el registro de propiedad en nuestra legislación.

En primer término, el artículo 446 del Código Orgánico de Tribunales define a los conservadores, en general, como "Ministros de Fe encargados de los Registros Conservatorios de Bienes Raíces, de Comercio, de Minas, de Accionistas, de Sociedades propiamente mineras, de Asociaciones de Canalistas, de Prenda Agraria, de Prenda Industrial, de Especial de Prenda y demás que les encomienden las leyes".

Por su parte, el artículo 13 del citado reglamento en concordancia con los artículos 12, 14, 25 y 70 del mismo, contiene efectivamente la regla general en cuanto a que el conservador está obligado a inscribir los títulos que se le presenten, salvo en las situaciones de excepción que regulan los artículos 13 y 14.

De las normas transcritas se desprende que requerido se encuentra obligado a efectuar la inscripción, salvo que su práctica esté en alguna de las situaciones a que hacen alusión los preceptos referidos. En otras palabras, la autorización excepcionalmente concedida para negarse a practicar una inscripción sólo opera “si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible”, ejemplificando luego la norma el concepto con situaciones de irregularidades esencialmente formales, salvo aquélla relativa a que sea “visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente”. De cualquier modo, la negativa aquí normada responde a una irregularidad ostensible y manifiesta, preferentemente formal, y sólo sería posible rehusar la inscripción por razón de orden sustantiva o de fondo cuando el defecto surja del mero examen del título mismo, sin requerir antecedentes de contexto, ajenos al documento, y se trate además de un vicio que traiga aparejada la sanción de nulidad absoluta.

Octavo: Que, sin embargo, la misma ley ha encomendado a los tribunales la competencia para pronunciarse acerca de la concurrencia de aquella situación de ilegalidad advertida por el Conservador de Bienes Raíces y si dicha ilegalidad justifica mantener su negativa. Entonces, es la ley la que entrega esta competencia a los tribunales de justicia a través del procedimiento de reclamo contemplado en el artículo 18 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces.

Noveno: Que, en el marco del procedimiento aludido precedentemente, los tribunales de justicia están obligados a analizar la negativa desde el punto de vista de la legislación vigente, para lo cual deben integrar -en su labor de interpretación y aplicación- toda la normativa que regula la materia y, especialmente, aquella que contempla las consecuencias jurídicas aplicables a la situación de que se trate, por cuanto la decisión de negar la inscripción conservatoria del título en el Registro respectivo, conllevará en la práctica la ineficacia formal y material del mismo, al no poder conferirle la finalidad prevista por la ley.

Décimo: Que, para resolver este arbitrio se debe considerar que existen varios cuerpos legales que concurren a la materia de derecho puesta en conocimiento de esta Corte. Primero la Ley 19.857 que autoriza el establecimiento de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.) en cuyo artículo 4 señala los elemento mínimos que debe contener la escritura de constitución, así en lo pertinente, cabe recalcar que la letra c) de esta norma exige: “El monto del capital que se transfiere a la empresa, la indicación de si se aporta en dinero o en especies y, en este último caso, el valor que se les asigna;” Por su parte el artículo 5 obliga al constituyente a que “un extracto de la escritura pública, autorizado por el Notario ante quién se otorgó, se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio de la empresa.” Por último, el artículo 7 refiere que “la omisión de alguna de las solemnidades de los artículos 4, 5 y 6, importará la nulidad absoluta del acto constitutivo, el titular responderá personal e ilimitadamente de las obligaciones que contraiga en el giro de la empresa. Lo anterior, sin perjuicio del saneamiento.”

A su vez, siguiendo la línea argumental del recurrente, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 19.499 que establece las normas sobre saneamientos de vicios de nulidad y sociedades, que en lo que concierne al recurso mandata: “La nulidad derivada de vicios formales, que afecte la constitución o modificación de una sociedad puede ser saneada del modo que se señala en esta ley.

Sus disposiciones son aplicables a las sociedades colectivas mercantiles, a las de responsabilidad limitada, a la en comandita simple mercantiles, a las en comandita por acciones y a las sociedades anónimas.

Consideránse vicios formales aquellos que consisten en el incumplimiento de alguna solemnidad legal, tales como la inscripción o publicación tardía de extracto de la escritura, o la falta de cumplimiento o cumplimiento imperfecto de las menciones que la Ley ordena incluir en las respectivas escrituras como, por ejemplo, lo relacionado a la razón social.

Los defectos relativos al contenido de las escrituras no se considerarán vicios formales, sino de fondo, si implican la privación de algún elemento esencial al concepto de sociedad o algún vicio de carácter substancial de general aplicación a los contratos.”

El artículo 3 indica cuando quedará saneada la nulidad, ordenando en su letra b) que un extracto de la escritura de saneamiento sea inscrito y, si fuere el caso, publicado, en el plazo que corresponda, según sea el tipo de sociedad de que se trate.

Por su parte, el Reglamento para el Registro de Comercio de 1866, vigente en la actualidad, en su artículo 7 expresa lo que debe inscribirse en él, encontrándose en el N°4 lo relativo a las sociedades comerciales y en el artículo 9 refiere que: “el Conservador llevará un solo libro, en que se inscribirán en un orden progresivo de números, fechas, en extracto los documentos sujetos a inscripción.”

Por último el artículo 15 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces regula la anotación en el repertorio y su vigencia, norma que necesariamente debe interpretarse en conjunto con su artículo precedente, por lo que una interpretación armónica de los artículos 14 y 15 de este Reglamento, derivan en la conclusión que se aplica a la inscripción que afecten a inmuebles y no al Registro de Comercio, que como se recalcó posee un solo libro.

Undécimo: Que, en la especie, como se advierte tanto del reclamo, como de la sentencia recurrida, se pretendió inscribir el extracto de la escritura de saneamiento de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, por lo que necesariamente se aplican para ello las normas de la Ley 19.499 y el Reglamento del Registro de Comercio, conforme lo disponen los artículos 4 y 13 del Código Civil.

De esta manera, el citado artículo 3 letra b) de la Ley 19.499 lo que obliga a inscribir es el extracto, mas no la escritura de saneamiento, dentro del plazo que corresponda al tipo de sociedad de que se trata, lo que nos reenvía al artículo 5 de la Ley 19.857, que impone un término de 60 días para realizar esta actuación. Pues bien, es un hecho de la causa que el reclamante solicitó la inscripción de la constitución de la E.I.R.L y su saneamiento al día 60 de la escritura pública de esta última gestión, pero no acompañó el extracto, lo que le fue rechazado, por incumplir la letra b) del artículo 3 ya citado.

Duodécimo: Que, es un hecho de consignado en la sentencia recurrida que el denunciante intentó inscribir el extracto –ya indicado anteriormente- el día 19 de noviembre de 2020 y 11 de enero de 2021, lo que le fue rechazado por encontrarse fuera de plazo, negativa que claramente se ajusta a la ley, por cuanto, como ya se indicó la norma aplicable a los instrumentos comerciales son las del Reglamento del Registro de Comercio, que conforme al artículo 9 citado no tienen repertorio, por lo tanto, se inscriben en el único libro que se lleva al respecto a la fecha de presentación del instrumento, lo que aconteció en un plazo que excede con creces los 60 días que le otorga el legislador, en el artículo 5 de la Ley 19.847.

Sobre este punto, el recurrente alega la infracción al artículo 15 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, sin embargo se equivoca al respecto, toda vez que conforme a las reglas de interpretación de la Ley referidas, prima en aquello el citado artículo noveno del Reglamento del Registro de Comercio. Además, yerra el actor al invocar como vulnerada la citada norma, que, como se indicó en la consideración décima, sólo se refiere a la inscripción de inmuebles.

Decimotercero: Que, a mayor abundamiento, la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada al momento de su constitución carecía de patrimonio, hecho que motivó el saneamiento, trasgrediendo la letra c) del artículo 4 de la Ley 19.857, es decir adolecía de un vicio de nulidad absoluta, el que no es formal, por lo que no aplica a su respecto lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 19.499.

Decimocuarto: Que, en consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente la sentencia recurrida se ha dictado conforme a derecho, siendo fundada la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, motivo por el cual el presente recurso debe necesariamente rechazarse.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase.-

Rol N° 71.697-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Jorge Dahm O., Ministro Suplente señores Juan Manuel Muñoz P., y Raúl Mera M. No firma el ministro suplente señor nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, cuatro de abril de dos mil veintidós.