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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 39456-202119 abr 2022
Fecha
19 de abril de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Fintra SpA con Farmacias Cruz Verde S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9372-2019
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33424-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Gajardo Harboe, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 3, 5
Descriptores
Acción ejecutiva · Mérito ejecutivo · Título ejecutivo perfecto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Acción ejecutiva de cobro de factura · Juicio ejecutivo. factura · Factura irrevocablemente aceptada · Excepción de inexistencia de la prestación de servicios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39456-2021, 19 de abril de 2022, «Fintra SpA con Farmacias Cruz Verde S.A. (e)»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol C-33424-2018 del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Fintra SpA con Farmacias Cruz Verde S.A.”, por sentencia de seis de septiembre de dos mil diecinueve el referido tribunal acogió la excepción del séptimo numeral del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada.

La ejecutante apeló de dicha decisión y por resolución de tres de mayo del año dos mil veintiuno, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó, declarando en su lugar, que se rechaza la referida excepción, con costas, debiendo seguirse adelante con la ejecución.

La sentencia es impugnada por la ejecutada mediante recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la ejecutada denuncia que la sentencia infringió los artículos 1, 3, 4 y 9 de la Ley N°19.983 en relación con el número 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto alega que la sola mención en la factura de ser “cedible” y del “acuse de recibo electrónico” no la habilita per sé para su cesión. Dice que tales menciones –que, por lo demás, se consignan automáticamente en el sistema de emisión de facturas electrónicas– no pueden suponer, por la mera voluntad unilateral de su emisor, la representación de un crédito. A lo que agrega que, para que la factura tenga la aptitud para ser cedida, debe haberse tenido como irrevocablemente aceptada, sea de manera expresa o tácita: en este último caso, se exige el transcurso del término de 8 días corridos contados desde su recepción sin que medie reclamación. Hasta antes de ello, sostiene, las facturas no son aptas para ser cedidos, –lo que ratifica la disposición del artículo 4 de la Ley N°19.983–, cuerpo normativo que establece tal plazo de manera imperativa para que recién, una vez transcurrido, se pueda verificar el nacimiento del crédito por aceptación tácita del receptor de las facturas. Expone que lo anterior trae como consecuencia que el título invocado por la actora carezca de mérito ejecutivo y hace procedente la oposición por la vía de la excepción del Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia que la parte ejecutada en la gestión preparatoria de notificación de facturas, no impugnó las facturas que le fueron notificadas. De este modo, habiendo quedado preparada la vía ejecutiva, Fintra SpA deduce demanda en contra de Farmacias Cruz Verde S.A., la que fundó en ser dueña de dos facturas electrónicas, la factura N°17 y la factura N°18, ambas emitidas por Inmobiliaria Merk Ltda, la primera el 10 de enero de 2018 y la segunda el 24 de enero de ese mismo año, las cuales indica que fueron recepcionadas por la ejecutada sin que reclamara de su contenido dentro del plazo legal y cedidas a su parte en conformidad al artículo 9 de la Ley N° 19.983.

La demandada se opuso a la ejecución invocando la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Al fundamentarla, aseveró que no existe constancia en las referidas facturas del recibo de las mercaderías o prestación de los servicios. Cita, a continuación, el artículo 9 de la ley del ramo recalcando la parte final del inciso primero que dispone: “Asimismo, habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4°, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3°, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, sin necesidad que el recibo sea otorgado en las formas indicadas en el presente inciso”. Añade que la Factura Electrónica N° 17, emitida con fecha 10 de enero de 2018, fue cedida el día 11 de enero de 2018 y la Factura Electrónica N° 18 emitida con fecha 24 de enero de 2018, fue cedida el mismo día de su emisión, es decir, ambas facturas fueron cedidas antes del plazo de ocho días contemplado en la ley para hacerlo.

A su turno, al evacuar el traslado de rigor la ejecutante solicitó el rechazo de la excepción, en razón de no ser efectivo que una factura electrónica cedida sólo puede tener mérito ejecutivo si se practica la cesión después de ocho días de su recepción. Al respecto refiere que la tesis del ejecutado está construida sobre base de graves errores jurídicos, pues confunde los requisitos de la cesión con aquéllos necesarios para que una factura tenga fuerza ejecutiva, exigiendo un nuevo requisito para el mérito ejecutivo consistente en que la cesión se efectúe después de un plazo determinado, requisito no previsto por el artículo 5 de la Ley N° 19.983. Agrega que ambas facturas cuentan con su respectivo acuse de recibo electrónico, documentos que fueron acompañados en autos y que no fueron objetados de contrario.

Por sentencia de seis de septiembre de dos mil diecinueve la juez a quo acogió la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, razonando para ello que, atendido el hecho de que ambas facturas fueron cedidas antes de los ocho días corridos contados desde su recepción, en virtud de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 9 de la Ley N°19.983, carecen de mérito ejecutivo.

Dicho fallo fue apelado por la parte ejecutante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de tres de mayo del año dos mil veintiuno, lo revocó, declarando en su lugar, que se rechaza la referida excepción, debiendo seguirse adelante con la ejecución.

TERCERO: Que en autos se tuvo como un hecho de la causa que la transferencia de la factura electrónica fue oportunamente inscrita en el registro público electrónico, por lo que la controversia se suscitó únicamente en torno a determinar si el título contiene los elementos necesarios que establece la ley para tener fuerza ejecutiva en relación al demandado, por argumentos que se centran en el hecho de que la factura fue cedida sin esperar los ocho días establecidos en el inciso 4º del artículo 4 de la Ley 19.983.

Para desestimar dicha excepción, el fallo de segunda instancia expresa que las facturas fueron recepcionadas por la ejecutada, sin reclamar de su contenido dentro del plazo legal -8 días-. Además, las facturas le fueron notificadas a la demandada, sin haber sido impugnadas dentro del plazo legal, según consta del certificado del Secretario del tribunal, quedando preparada la vía ejecutiva.

A lo que agrega que la demandada no aportó elemento alguno para sustentar sus alegaciones, siendo solo la ejecutante la que acompañó a los autos, sin objeción, las facturas de que se trata, su acuse de recibo electrónico y copia del respectivo registro de aceptación y reclamos de un DTE que lleva al efecto el SII.

Luego de transcribir los artículos 5 y 9 de la Ley N°19.983, el fallo impugnado sostiene que la cesión efectuada antes del plazo de los 8 días que establece el artículo 3 de la ley antes mencionada, no le quita mérito ejecutivo a la factura que se cobra, el único efecto que ello produce es que no se tendrá por irrevocablemente aceptada la misma a esa data. A lo que añade que, no obstante lo anterior, en el caso de autos no sería aplicable la última parte del inciso primero del artículo 9 de la ley de marras, pues ambas facturas cuentan con su respectivo acuse de recibo electrónico.

En virtud de ello concluye que estamos frente a dos títulos ejecutivos, que dan cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible, no estando prescrita la acción ejecutiva a su respecto.

CUARTO: Que el asunto que esta Corte ha sido llamada a dilucidar, ciñéndose al tenor del recurso, se refiere a los efectos jurídicos que corresponde asignar a la cesión de una factura efectuada antes del plazo de ocho días contemplado en el artículo 4 letra b) de la Ley 19.983 para efectuar el recibo de las mercaderías entregadas o los servicios prestados y si tal circunstancia incide en los requisitos o condiciones que permiten dotar de mérito ejecutivo a esa factura.

Frente a ello, el tenor de las alegaciones esgrimidas ameritan puntualizar ciertas cuestiones relacionadas con los presupuestos exigidos por la ley para que una factura pueda ser considerada como título suficiente para conducir una ejecución promovida por el cesionario del documento.

La Ley Nº 19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de la adquisición del instrumento mercantil, circunstancia esta última que no se produce por el solo hecho de emitir una factura en conformidad a la ley, siendo necesario que concurran otros actos recepticios, entre ellos, la aceptación irrevocable de la factura, trámite necesario para que la factura pueda gozar de mérito ejecutivo, de conformidad a los artículos 3 y 4 de la Ley 19.983. En este sentido, el profesor de la Universidad de Concepción nombre reservado, al analizar la naturaleza de la factura ha sido enfático en señalar que “la factura sí cumple con los elementos y características generales de los títulos de crédito, precisando, eso sí, que lo será desde el momento en que ella se encuentre irrevocablemente aceptada y se haya estampado el recibo en la misma…”; afirmando que la factura constituye un título valor en cuanto su tenor literal resulte irrevocablemente aceptado, no antes. (“La Factura. Un Análisis sustantivo del título al tenor de la Ley 19.983 y sus modificaciones”, en Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 240, año LXXXIV, Jul-Dic 2016, pp. 7-40).

QUINTO: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que el que una factura se encuentre irrevocablemente aceptada implica, en la práctica, que, al no haberse objetado dentro del término que la ley previene para ello, ha caducado el derecho para reclamar de su contenido, o de la falta de prestación del servicio o entrega de las mercaderías. Este plazo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 Nº 2 inciso segundo de la ley, es de ocho días, contados desde la recepción de la factura, de suerte que, transcurrido el referido lapso sin existir reclamo de por medio, se entiende irrevocablemente aceptada la factura y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados, tornándose además inoponibles a los cesionarios, de acuerdo al inciso final del ya referido artículo 3, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como también aquellas basadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio.

Sobre lo mismo, esta Corte ha dicho que si la cesión se efectuó antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada el deudor sí podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente, ya que aquél –el cesionario- recibe un título que no ha sido irrevocablemente aceptado, respecto del cual no ha caducado el derecho de reclamar de la falta de prestación del servicio o entrega de la mercadería, asumiendo sobre sí el riesgo de que, en el lapso restante para reclamar de la factura, o aún en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva –antes de la modificación introducida por la Ley Nº 20.956- pueda oponérsele una excepción que ataca el cumplimiento de la relación que subyace al documento mercantil.

Sin embargo, debe precisarse que entre los requisitos para que la copia de la factura señalada en el artículo 1 de la Ley N° 19.983 quede apta para su cesión, no se exige que haya transcurrido el plazo de ocho días corridos siguientes a su recepción que el citado artículo 3 N° 2 contempla para su reclamo, pues para ello sólo basta que la copia tenga la mención cedible y el recibo ya referido. Y en este este sentido este Tribunal de Casación también ha señalado de manera reiterada que no se contempla como requisito para su cesión la circunstancia de que ella haya sido irrevocablemente aceptada. (Verbigracia, en los ingresos N° 27.994-2016, 26811-2018, 31706-2018 y 23253-2019).

De este modo, no afecta la validez de la cesión el que se efectúe antes de vencer el plazo señalado, pues ello incide únicamente en la circunstancia prevista en el artículo 3 inciso final, esto es, que si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada el deudor sí podrá oponer al cesionario, sin limitación, todas las excepciones que hubiere podido oponer al cedente, tanto de naturaleza real como personal, situación que, en todo caso, no afecta el mérito ejecutivo de la factura cobrada en estos autos, en tanto aparece recibida por la deudora, su contenido no fue reclamado, su pago es actualmente exigible y la acción para su cobro no se encuentra prescrita.

SEXTO: Que, por otra parte, no puede dejar de señalarse que el ejecutado, al sostener los quebrantamientos de ley planteados en el arbitrio, no formula una alegación sustancial y concreta en cuanto al perjuicio que la decisión le ha provocado, limitándose a señalar que “al otorgarse mérito ejecutivo a facturas que han sido cedidas de manera extemporánea, desproveen gravemente al presunto obligado al pago y constituye el germen que posibilita, sin mucho esfuerzo, la defraudación por la vía de la generación de falsos títulos de crédito favorecidos por cesiones extemporáneas que hacen radicar todo el riesgo del burdo ardid en el presunto deudor”, sin dar sustento contextual y fáctico a tal aseveración, la que en tales circunstancias se torna en un postulado puramente retórico, que, por lo demás, soslaya su propio actuar negligente, en tanto no existe constancia en autos de que haya devuelto la factura a su emisor o impugnado la falta de prestación de los servicios en la oportunidad legal prevista para ello, esto es, dentro de los ocho días siguientes a su recepción y/o en la etapa de la gestión preparatoria de notificación de facturas.

SÉPTIMO: Que, finalmente, es necesario recordar que, para que la excepción opuesta en autos pueda prosperar, debe sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor, o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, a lo menos inicialmente, aparece dotado. Y, en la especie, ello no ha sucedido, pues fue debidamente establecido que la factura que se cobra cumple con todos los requisitos legales que le son exigibles.

En consecuencia, al desestimar la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil el pronunciamiento censurado no ha incurrido en los errores de derecho que el arbitrio le atribuye, por lo que éste no podrá prosperar y debe ser desestimado.

OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y solo a mayor abundamiento, cabe señalar que el presente recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando todos los basamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de una de las normas que en la especie tuvo el carácter de decisoria de la litis, es decir, el precepto que al ser aplicado ha servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente el artículo 5 de la Ley N° 19.983, por tratarse precisamente de una de las disposiciones en que se sustenta la decisión de rechazar la aludida excepción.

NOVENO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podrá a dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1, p g. 188).

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sergio Rojas Barahona, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de tres de mayo de dos mil veintiuno y rectificada por aquella resolución de dieciocho de mayo del mismo año.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Señora Egnem quien fue del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo, por las siguientes razones:

1°) Que el presente recurso persigue la anulación del fallo atacado en tanto por él se rechazó la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las facturas electrónicas N° 17 y N°18, emitidas el 10 de enero de 2018 y 24 de enero del mismo año, y cedidas a la ejecutante con fecha 11 de enero y 24 de enero del 2018, respectivamente, esto es, antes de los 8 días que prevé la Ley N° 19.983.

2°) Que en lo que concierne a la falta de mérito ejecutivo que se ha esgrimido por la parte ejecutada a este respecto, preciso es adelantar que la ley ha regulado expresamente las condiciones y requisitos que el documento aparejado a la ejecución debe reunir, para ser considerado título ejecutivo.

3°) Que de los términos de los artículos 1° y 3° de la ley en referencia fluye que para el cobro, como el invocado en autos por un cesionario, se requiere que se trate de una factura cedible -en particular de una copia de la factura original que no solo contenga la mención formal de “cedible”- sino que realmente esté, o haya estado en condiciones de serlo, jurídicamente.

4°) Que previo a estar habilitada la copia de factura con la mención de cedible, para erigirse en un título ejecutivo debe estar constituida en un título-valor, -traducible en dinero-, que realmente dé cuenta de un crédito, y por ende de una obligación que esté en condiciones de ser exigida.

5°) Que cumplida la condición prevista por el artículo 3° de la Ley, esto es, aceptada expresa o tácitamente la factura por su destinatario -deudor (lo que ocurrirá en las condiciones allí dispuestas, entre otros casos, cuando no ha sido reclamada en los plazos establecidos en el citado texto, en especial, en el de ocho días desde la entrega o recepción, cuya es la situación)-, el artículo 4° prevé, entre otras modalidades, que “quedará apta para su cesión”, si en ella consta el recibo de las mercaderías, o del servicio prestado, con las demás menciones que en el texto se describen.

6°) Que solo satisfechos los supuestos antes esbozados se estará en presencia de un documento que tiene la calidad de título-valor, en tanto es representativo de un crédito, toda vez que, aceptado expresamente por el deudor, o tenido por tal –irrevocablemente aceptado-, da cuenta de una obligación que éste debe satisfacer, lo que recién permite concebir la idea de un crédito que está en condiciones de ser cedido. Antes de ello, no existe tal título-valor, ni crédito fehaciente que pueda cederse.

7°) Que el cumplimiento de los supuestos recién aludidos, habilita que la copia de factura en referencia pueda ser cedida y que pueda configurarse con su mérito un título ejecutivo mediante la gestión de notificación judicial de ese título al deudor.

8°) Que sobre este particular el profesor Ricardo Sandoval López señala que en primer lugar para que: “En efecto, la factura emitida por el vendedor acreedor de la obligación conectada al documento, no tiene carácter de título-valor mientras no haya sido irrevocablemente aceptada por el destinatario, esto es, cuando por un acto de voluntad de éste, se admite su contenido quedando obligado al pago de la misma. Excepcionalmente si la factura no es reclamada respecto de su contenido, en la forma señalada por el artículo 3° de la ley de la materia y dentro de los términos previstos en la misma, de 8 días corridos después de la recepción o en el plazo convenido por las partes, que no puede exceder de 30 días, se presume la aceptación del documento, confiriéndole así fuerza creadora de obligación al silencio del destinatario.”

Indica además el citado autor que “para que la factura sea transferible y tenga mérito ejecutivo debe tener constancia del recibo de la mercadería o de la prestación de servicios, señalando el recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio, y nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de esta última. (Derecho Comercial. Tomo II, páginas 222 a 225. “Teoría General de los Título-Valores: Letra de Cambio, Pagaré, Cheque y Títulos Electrónicos o Desincorporados.”

9°) Que, si como consta indiscutidamente de estos antecedentes las facturas que ocupan este análisis fueron cedidas antes de cumplirse los plazos a que se refiere el artículo 3° de la ley, no cabe sino concluir que no era posible concebir aún que la copia de la misma aparejada a estos autos fuera un título-valor del que emanara un crédito que a su vez fuera correlativo, a la fecha de la cesión, a una obligación irrevocablemente aceptada por el deudor.

10°) Que en las condiciones antes descritas, en concepto de la disidente al decidir como lo hicieron, los jueces incurrieron en los yerros jurídicos que se les atribuye, lo que ameritaba acoger el recurso de casación en el fondo y, acto seguido, dictar sentencia de reemplazo confirmando el fallo de primer grado que acogió la excepción deducida por la ejecutada.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga y de la disidencia, su autora.

Rol Nº 39.456-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Mauricio Silva C., y la entonces Abogada Integrante y hoy Ministra Sra. María Cristina Gajardo H. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintidós.