Acción ejecutiva
- Fecha
- 20 de abril de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13295-2019
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10911-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Carolina Coppo Diez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 6
Ley N° 18.120: art. 2 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Oposición de excepciones · Rechaza recurso de casación en el fondo · Interpretación se encuentra ajustada a derecho · Firma electrónica avanzada · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer · Escrito de excepciones · Apercibimiento del tribunal · Excepciones · Debida constitución de mandato judicial · Confirma sin modificaciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31715-2021, 20 de abril de 2022, «con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veinte de abril de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 10911-2019 del Cuarto Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, mediante resolución de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, la juez titular de ese tribunal rechazó la reposición de la resolución que tiene por no presentado el escrito de oposición de excepciones.
La ejecutada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintiuno confirmó la decisión.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia que la resolución impugnada infringe los artículos 6 y 78 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1 de la Ley Nº 18.120 y artículo 7 de la Ley N° 20.886.
Sostiene que el mandato judicial fue legalmente constituido, por escritura pública, lo que fue acreditado con la primera presentación realizada motivo por el cual cumple con las normas de comparecencia en juicio previstas en los artículos 1 de la Ley Nº 18.120 y 7 de la Ley Nº 20.886.
Afirma que los sentenciadores yerran al no dar lugar a la tramitación de las excepciones opuestas, por constar que el mandato fue debidamente constituido.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- La ejecutante nombre reservado dedujo demanda ejecutiva en contra de la Sociedad Transportes Turísticos de Santiago Limitada, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo, por la suma de $53.242.824, más intereses, reajustes y costas.
2.- La acción fue notificada al demandado el 26 de abril de 2019 y requerido de pago, en rebeldía el 3 mayo de 2019.
3.- El 2 de mayo de 2019 compareció el abogado Alfredo Garriman Rubio, abogado, en representación de Transportes Turísticos de Santiago Limitada, deduciendo excepciones a la ejecución invocando al efecto copia simple de mandato judicial otorgado por escrituta pública de fecha 8 de septiembre de 2015 por Transportes Turísticos Santiago Limitada. Acompañando el instrumento mediante presentación por oficina judicial virtual.
4.- El tribunal de primer grado con fecha 6 de mayo de 2019 proveyendo la presentación que antecede, señaló “advirtiendo que el mandato acompañado no cuenta con firma electrónica avanzada, acredítese la representación que invoca por alguno de los medios señalados por la ley dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito”.
5.- El 3 de junio de 2019 se acreditó por la ejecutada poder ante el señor Secretario del tribunal.
6.- El 13 de junio de 2019 el ejecutante presentó escrito solicitando que se haga efectivo el apercibimiento y se tenga por no presentado el escrito.
7.- El tribunal mediante resolución del 20 de junio de 2019 proveyendo la presentación anterior, señaló: “atendido el mérito de autos y en especial a lo ordenado el 6 de mayo de 2019, advirtiendo que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado, en orden a acreditar la representación que invoca por alguno de los medios señalados por la ley, dentro del plazo otorgado, se hace efectivo el apercibimiento allí ordenado y se tiene por presentado el escrito de 2 de mayo de 2019”.
8.- El apoderado de la ejecutada el 24 de junio de 2019 deduce recurso de aclaración y rectificación y en subsidio reposición y apelación en contra de la antedicha resolución, arbitrió que fundó en que el mandato se encontraba legalmente constituido.
9.- En fecha 26 de junio de 2019 el tribunal resuelve, que advirtiendo un error de transcripción en la resolución de 20 de junio de 2019, en la frase que dice: “y se tiene por presentado el escrito de 2 de mayo de 2019”, debe decir: “y se tiene por no presentado el escrito de 2 de mayo de 2019” y a la reposición, habiéndose tenido por no presentado el escrito de 2 de mayo del presente, sin perjuicio de la acreditación de poder extemporánea a lo ordenado por el tribunal, siendo de carga de las partes cumplir con las normas de comparecencia en juicio y careciendo el solicitante de facultades para actuar en los presentes autos, no ha lugar, procédase como en derecho corresponda.
10.- La Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó la resolución de 26 de junio de 2019.
TERCERO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la inobservancia de normas que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a tener por presentado el escrito de excepciones y declarar su admisibilidad y dar traslado al ejecutante.
CUARTO: Que a objeto de visualizar el contexto en que se plantea el asunto, y con el objeto de desentrañar las interrogantes planteadas en torno a la reglamentación que ordena la figura del mandato judicial, parece pertinente recordar, en primer término, que aquél es el acto por el cual una persona encomienda a otra que la represente ante los tribunales de justicia, regulándose esta figura en el Código Orgánico de Tribunales -normas sobre procuraduría judicial- y en el Código Civil -normas sobre el contrato de mandato-.
Ahora bien, el mandato judicial es siempre solemne y sobre el particular es el artículo 6° del Código de Enjuiciamiento Civil el que se encarga, especialmente, de referir en qué casos se considerará poder suficiente para obrar como mandatario, disponiendo al efecto: “1° El constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley le confiere esta facultad; 2° el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3° el que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa.”;
Por otra parte el el artículo 7 de la Ley Nº 20.886 dispone que el patrocinio por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión podrá constituirse mediante firma electrónica simple o avanzada. Si el patrocinio se otorgare por firma electrónica simple, deberá ratificarse ante el ministro de fe del tribunal por vía remota mediante videoconferencia.
El mandato judicial podrá constituirse mediante la firma electrónica avanzada o simple del mandante. En consecuencia, para obrar como mandatario judicial se considerará poder suficiente el constituido mediante declaración escrita del mandante suscrita con firma electrónica avanzada, sin que se requiera su comparecencia personal para autorizar su representación judicial. Si el mandato se otorgare por firma electrónica simple, deberá ratificarse por el mandante y el mandatario de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.
La constatación de la calidad de abogado habilitado la hará el tribunal a través de sus registros.
QUINTO: Que siguiendo esta misma línea argumental, corresponde anotar que conforme lo que prevé el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley 18.120, que establece las normas sobre comparecencia en juicio: “Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales”.
Así, este precepto a pesar de su simple lectura se desprende que se aplica sólo cuando el mandatario judicial no reúne las condiciones señaladas por la ley para ser tal, pero ha sido ampliado en su aplicación por los tribunales; pues se hace uso de la sanción que en él se contempla, aun en el caso en que el mandato no esté legalmente constituido, por defectos de forma, como ocurre con la falta de ratificación ante el secretario del tribunal del mandante y mandatario dentro de plazo legal.
Así aparece meridianamente claro, de acuerdo a la norma transcrita, que en el evento de no encontrarse acreditado el mandato al momento en que el Tribunal debe emitir dictamen a su respecto, tal inobservancia será sancionada si transcurrido el término allí señalado -dentro de tres días-, no es acreditado, como precisamente ha ocurrido en el caso en estudio
La forma de comportarse el Tribunal frente al descuido mencionado, en cuanto se refiere a la constitución del mandato, no puede quedar circunscrito exclusivamente a la situación a que alude el numeral tercero del artículo 6° del Código de Enjuiciamiento Civil, desde que no se divisa, de esa norma ni de otra, que tal proceder se restringa a esa única situación. De manera que corresponde se extienda también a las demás alternativas que el mismo precepto establece en los dos primeros numerales, como fórmulas para otorgar el mandato;
SEXTO: Que habiéndose esclarecido con los antecedentes ya consignados en el motivo segundo que el apoderado de la parte ejecutada compareció mediante mandato judicial con firma electrónica simple y no habiendo ratificado ante el ministro de fe del tribunal dentro de tercero día, ello devela que los sentenciadores han realizado una correcta aplicación de la ley sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada, motivo por el cual el recurso será desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal por el abogado Alfredo Garriman Rubio, en representación de la parte ejecutada en contra de la resolución de treinta de marzo de dos mil veintiuno.
Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Carolina Coppo.
Rol N° 31.715-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sra. Carolina Coppo D. No firma la Abogada Integrante Sra. Coppo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, veinte de abril de dos mil veintidós.