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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 94783-20202 may 2022

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
2 de mayo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 112-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1617-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Decreto Ley N° 2695: arts. 2, 19, 24
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Acoge recurso de nulidad · Acción de oposición dl2695 · Retazo de terreno · Juicio de oposición a la regularización de dominio · Sentencia de reemplazo · Confirma sin modificaciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 94783-2020, 2 de mayo de 2022, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 94783-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, rol C-1617-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de trece de febrero de dos mil veinte se acogió la oposición y en consecuencia, quedó excluido del procedimiento de regularización el inmueble ubicado en Valle de Belén, comuna de Putre, de una superficie de 0,07 hectáreas, sin costas.

La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica por sentencia de dieciocho de junio de dos mil veinte, revocó la decisión y en su lugar acogió la oposición respecto del inmueble ubicado en Calacamareta, comuna de Putre, Provincia de Parinacota, Región Arica y Parinacota, de una superficie de 9,52 hectáreas.

Contra esta última sentencia recurre la demandada de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se ha infringido los artículos 19, 24 y 25 en relación con los artículos 2 y 4, todos del Decreto Ley Nº 2695, artículo 1698 del Código Civil y artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que los sentenciadores yerran al hacer extensivo el fallo a una superficie de terreno respecto de la cual el actor no acreditó estar en posesión y afectándose con ello derechos ya establecidos a favor de su parte en otros procesos de oposición que resolvieron y ordenaron continuar con el procedimiento de regularización.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Comparece nombre reservado quién deduce oposición a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz en contra del solicitante nombre reservado.

Explica que es poseedor inscrito y exclusivo del predio denominado Calacamareta de una superficie de 0,07 hectáreas, no cumpliendo el demandado el requisito de posesión exclusiva y continua del predio que pretende regularizar.

Dado lo expuesto, solicitó acoger la oposición a la regularización de la posesión sobre el predio antes individualizado, con costas.

2.- Que la contestación se tuvo por evacuada en rebeldía de la demandada.

3.- El juez de primer grado, en lo que interesa al recurso, acogió la oposición respecto del inmueble ubicado en el Valle de Belén, de una superficie de 0,07 hectáreas, inscrito a nombre del demandante a fojas 1593 N° 1339 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, correspondiente al año 2007 y ordenó modificar, en lo pertinente, la Resolución Exenta N° E-375 de 28 de enero de 2016 pronunciada por la Secretaria Regional Ministerial de Arica y Parinacota del Ministerio de Bienes Nacionales.

4.- La Corte de Apelaciones de Arica revocó la sentencia del grado y en su lugar acogió la oposición en contra de la Resolución Exenta N° E375 de 28 de enero de 2016, respecto del inmueble de una superficie de 9,52 hectáreas, la que, consecuentemente, ordenó dejar sin efecto, como también las inscripciones que en su virtud se hubiesen practicado en el Conservador de Bienes Raíces de Arica.

TERCERO: Que el fallo recurrido dejó asentado, como hecho en la causa en el motivo tercero que nombre reservado es dueño del predio ubicado dentro del inmueble que el demandado nombre reservado solicitó regularizar de una superficie de 0,07 hectáreas y que el solicitante no rindió prueba en los términos establecidos en el artículo 4 del Decreto Ley N° 2.695.

CUARTO: Que sobre la base del sustrato fáctico reseñado precedentemente para acoger la oposición los jueces tuvieron en consideración que no reuniendo el demandado los requisitos exigidos por el artículo 2 del citado cuerpo legal, correspondía que se denegara su solicitud de regularización del predio, acogiendo la oposición respecto del inmueble sub lite de una superficie de 9,52 hectáreas.

QUINTO: Que en cuanto a los errores de derecho que se alegan en el recurso y tal como quedó enunciado en el primer fundamento de esta sentencia, el vicio que el recurrente le atribuye al fallo fue hacer extensivo sus efectos a una superficie de terreno que no está en posesión del opositor. Discurre, pues, que, de ese modo, se produce una infracción a lo dispuesto en el artículo 24 en relación al artículo 2 del Decreto Ley Nº 2695, y lo razonado por esta Corte configura así un error de derecho.

SEXTO: Que el Decreto Ley Nº 2695, del año 1979, creó un sistema para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella, que, en términos generales, faculta a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales cuando estos reúnan los requisitos establecidos en la ley. El mencionado estatuto prevé la intervención de la jurisdicción para garantizar los derechos de terceros, a través de la oposición a la solicitud de regularización (artículos 19 a 25), del ejercicio de las acciones de dominio que estimen corresponderles (artículos 26 y 27) y de la compensación de derechos en dinero (artículos 28 a 30).

En el caso de autos, se constató que un tercero ha deducido oposición en relación a un inmueble que, siendo de su propiedad, fue objeto de regularización por la demandada.

SÉPTIMO: Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del cuerpo legal antes citado, los terceros que formulen oposición a la solicitud de regularización, solo podrán fundarla en alguna de las causales que la norma contempla, siendo la de los numerales 1 y 3 las que interesan al presente recurso, en cuanto señalan: “Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva” y “No cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2°”.

A su turno el artículo 24 del Decreto Ley dispone que la sentencia que rechace total o parcialmente la oposición, ordenará la inscripción en favor del peticionario, de la totalidad del inmueble o de la porción determinada del mismo respecto de la cual aquél haya acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 2°.

El artículo 2 del referido cuerpo normativo establece que para ejercitar el derecho a que se refiere el artículo anterior, el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos: 1.- Estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos, y 2.- Acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

Así las cosas, de la armónica interpretación de las aludidas normas, cabe concluir que respecto de la porción de terreno que el opositor acreditó ser poseedor inscrito y exclusivo y no cumplir el solicitante los requisitos del arículo 2 del Decreto Ley Nº 2695, debió acogerse la oposición.

OCTAVO: Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes surge que el recurrente está en lo correcto cuando sostiene que en el fallo impugnado se incurrió en error de derecho, al acoger la oposición respecto de una superficie de 9,52 hectáreas, superior a la peticionada y sobre la cual el opositor no acreditó ser poseedor inscrito y exclusivo y que el solicitante no cumpliera los requisitos del artículo 2 del Dereto Ley Nº 2695, incurriéndose en la infracción de la normativa denunciada en el arbitrio, correspondientes a los artículos 2 y 24 del citado cuerpo legal que influyó en lo dispositivo del fallo, por cuanto, de lo expuesto, es posible concluir que la oposición debió ser acogida solo en cuanto al retazo de 0,07 hectáreas que fue objeto del litigio.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogado Iván Troncoso Valverde, en representación de la demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica de fecha dieciocho de junio de dos mil veinte, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicte a continuación.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Arturo Prado.

Rol Nº 94.783-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y el Ministro Suplente Sr. Raúl Mera M. No firman la Ministra Sra. Egnem y el Ministro Suplente Sr. Mera, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera, y haber cesado en su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós.