Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 2 de mayo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8645-2020
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31769-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Contrato de arrendamiento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Daños a la propiedad · Hechos no establecidos por los sentenciadores · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Falta de prueba · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · Terminación del contrato · Multa por incumplimiento de contrato · Arrendatario restituye inmueble antes del término del contrato · Condena en costas no reviste carácter de sentencia definitiva · Pago de las rentas de arrendamiento devengadas · Arrendamiento de bienes inmuebles · Cobro de rentas de arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16979-2021, 2 de mayo de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol C-31769-2019, seguidos ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia veinticinco de mayo de dos mil veinte se declaró que: I.- Se rechaza la demanda por terminación de contrato de arrendamiento, por haber concluido este el día 5 de octubre de 2019. II. Se acoge el cobro de rentas solo en cuanto la parte demandada deberá pagar la parte proporcional de la renta correspondiente a los 5 primeros días de octubre de 2019, en base a una renta mensual de $1.523.209, con los reajustes del artículo 21 de la ley 18.101. III. Se acoge la pretensión resarcitoria solo en cuanto se condena a los demandados a pagar a título de indemnización de perjuicio por incumplimiento contractual la suma de $5.214.122. IV. Se rechaza la pretensión relativa al cobro de la multa convencionalmente pactada. V. Cada parte soportará sus costas.
Ambas partes se alzaron en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veintiséis de enero de dos mil veintiuno lo revocó en cuanto rechazó lo cobrado por concepto de multa pactada en el contrato por cada día de atraso y, en su lugar, decidió que esa pretensión queda acogida, pero únicamente por la suma ascendente a la cantidad de $ 76.165. Y lo confirmó en lo demás apelado.
En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente alega que se ha infringido el artículo 4º de la Ley de Arrendamiento, además del artículo 6º del mismo cuerpo legal, al tiempo que se dejó de aplicar lo establecido en los artículos 1945 y 1950 del Código Civil, yerro que se produce –dice- al considerarse terminado por mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento el mismo día de la restitución efectiva del inmueble, esto es, el 5 de octubre de 2019, ordenando el pago sólo de las rentas correspondientes a esos primeros cinco días del señalado mes. Al respecto refiere que, no cabe duda que la casa fue restituida, cumpliéndose una de las condiciones. Del mismo modo, puede decirse también que se hizo un acta de la entrega para consignar el estado de la casa y contrastarlo con el inventario firmado al inicio de la relación contractual, cumpliéndose así con dos de las tres condiciones establecidas por su parte para poder poner término al contrato. Sin embargo, sostiene que nunca se produjo una liquidación en relación con los dineros que debían pagarse como consecuencia de la pretendida terminación anticipada del contrato que había solicitado el arrendatario. Expresa que hacer esa liquidación o finiquito conforme a derecho implicaba incluir el pago de las rentas hasta la fecha original de término, las que calculadas a $ 1.523.309 (monto de la última renta pagada) por los meses de octubre de 2019, noviembre del 2019, diciembre del 2019, enero del 2020 y febrero del 2020 sumaban $ 7.616.545. Aduce que el error de ambas sentencias consiste en asumir que hubo una aceptación pura y simple del término del contrato por su parte, en circunstancias que claramente hizo depender su aceptación del cumplimiento copulativo de tres condiciones, una de las cuales no se verificó.
Sostiene que el razonamiento contenido de la sentencia de primer grado y reproducido en el fallo de la Corte de Apelaciones, al confundir una situación de término del contrato condicional con una pura y simple y omitir el hecho clave de la no verificación de una de las condiciones exigidas, deriva en la vulneración inmediata de los artículos 12 y 1567, inciso 1º, ambos del Código Civil, toda vez que la única forma en que el demandado pudo poner término al contrato habría sido respetando las formalidades establecidas en la cláusula cuarta del mismo, sin embargo éste no envió la carta certificada por lo que los jueces del fondo cometieron un error al considerar irrelevante y no exigible dicha formalidad. Al establecer incorrectamente la terminación del contrato a través de un mutuo acuerdo inexistente, necesariamente –alega- resultan vulnerado el artículo 1545 del Código ya mencionado.
En tercer lugar manifiesta que han existido errores en los cálculos de las indemnizaciones, al rechazar los incumplimientos relativos a las mejoras que se había comprometido a efectuar el arrendatario en el inmueble, no obstante existir pruebas que son concluyentes para tenerlos por acreditados, como lo son la prueba de absolución de posiciones y el acta de recepción del inmueble, así como también errores al efectuar los cálculos por los montos solicitados correspondientes a los daños ocasionados al inmueble. En este sentido refiere que varios de los ítems requeridos en la demanda y acreditados mediante presupuestos no se incluyeron, sin entregar mayor fundamentación al respecto. El total de reparaciones que no fueron consideradas dentro de los perjuicios asciende a $21.350.312.
Enseguida, alega la existencia de un error consistente en la no aplicación de la multa por mora, ya que al tenor de la cláusula 5° la multa en caso de mora se convino por cada día de atraso en el pago de la renta, en virtud de lo cual el arrendatario deberá pagarle a su parte a título de multa, el 1% de la renta pactada por cada mes, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula 7° de este contrato. Dicha cláusula –dice- es clara y no hace distinción a si se refiere a un retraso total de la renta del mes o parcial, por lo tanto, no debería haberse realizado dicha distinción debiendo aplicarse la multa, error que vulnera el artículo 1558 del Código Civil.
Por último alega que, el sentenciador no condenó en costas a la parte demandada, la que en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil debió haberlo sido por haber resultado totalmente vencida.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Que comparece nombre reservado e interpone demanda de terminación de contrato de arrendamiento con indemnización de perjuicios y pago de rentas por incumplimiento de obligaciones en contra de nombre reservado, en su calidad de arrendatario y en contra de su fiadora y codeudora solidaria, nombre reservado. Señala que con fecha 1 de marzo de 2017 las partes celebraron un contrato de arrendamiento a través del cual se entregó en arriendo el inmueble de su propiedad ubicado en domicilio reservado. Indica que la renta mensual pactada fue de $1.350.000.-, reajustable semestralmente de acuerdo a la variación positiva que experimente el I.P.C. en tal período. Este canon –dice- debía ser pagado los primeros 5 días de cada mes, dejando documentado el pago de 6 meses a través de cheques del arrendatario de una cuenta que tenía en el Banco Itaú, actualmente la renta mensual reajustada asciende a la suma de $1.523.309.-, encontrándose documentado el pago hasta el mes de diciembre del 2019, sin perjuicio que el cheque emitido para el mes de octubre de 2019 fue protestado por orden de no pago.
Relata que se fijó una duración de vigencia del contrato de un año, rigiendo a partir del 1 de marzo de 2017, renovable tácita, sucesiva y automáticamente por períodos iguales, salvo que alguna de las partes comunicara a la otra su voluntad de ponerle término mediante carta certificada con una anticipación de, por lo menos, sesenta días contados de la fecha de vencimiento del período original o prorrogado. Expresa que en la cláusula 8°, se estipuló que el arrendatario se comprometía a realizar una serie de mejoras al inmueble, las cuales correrían a su costo, señalándose las siguientes: 1) Sacar división del comedor; 2) Sacar tina de baño principal y remodelar vanitorios; 3) Techumbre liviana para proteger autos; 4) Pintura exterior e interior en el caso de ser necesario; y 5) Reparar filtración en sala de juegos. Seguidamente, señala que las partes consintieron en la cláusula 9° lo siguiente: “El arrendatario deberá mantener siempre en buen estado de funcionamiento las llaves de los artefactos, las llaves de paso, las válvulas y flotadores de los escusados, los enchufes, timbres e interruptores de la instalación eléctrica, reparándolos o cambiándolos por su cuenta. También el arrendatario deberá cuidar y conservar en buen estado de aseo y conservación la propiedad arrendada, mantener adecuadamente jardines y plantas y mantener en buen estado el sistema de calefacción, riego automático, piscina y sus artefactos, y en general efectuar oportunamente todas las reparaciones adecuadas para la conservación y buen funcionamiento de la propiedad arrendada. Será parte integrante de este contrato e inventario que se adjunta, donde indica el estado como se entrega la propiedad y el estado de sus artefactos.” Manifiesta que, en la época de entrega del inmueble, las partes confeccionaron un inventario que indica el estado y características de los distintos objetos que componen tanto el exterior como el interior del inmueble.
Relata que el 1 de marzo del año 2019 el contrato se prorrogó nuevamente por un año más, manteniendo su vigencia hasta el 1 de marzo del año 2020. Sin perjuicio de lo anterior, e incumpliendo lo pactado, indica que el 22 de agosto de 2019 recibió una carta simple enviada por el demandado, en la que le manifiesta su voluntad de poner término al contrato de arrendamiento y de hacer abandono de la propiedad el 20 de octubre de dicho año. A través de la misiva, solicitó la restitución del monto correspondiente al pago del mes de garantía, arguyendo que el inmueble se encontraba en buenas condiciones. Sin embargo, arguye que la mencionada carta no cumple con lo estipulado en la cláusula 4º del contrato, ya que aquella no fue enviada mediante carta certificada, por lo que es del todo inocua para producir los efectos que la parte demandada pretende. De esta manera, señala que el 28 de agosto de 2019 realizó una visita a la propiedad, pudiendo constatar la existencia de múltiples daños y una serie de modificaciones que el demandado realizó sin que le fueran previamente consultadas. Indica que procedió a tomar fotografías, enviando un correo electrónico al arrendatario el 3 de septiembre de 2019, con un documento donde se dejaba constancia del estado en que se encontraba la propiedad al momento de ser entregada, en comparación con el estado en que se encontraba a esa fecha. Posteriormente, se llevó a cabo una reunión en la que le hizo entrega de un documento dejando constancia del incumplimiento de obligaciones contractuales en su calidad de arrendatario. En dicha oportunidad, cuenta que el demandado le manifestó que le restituiría el inmueble sin efectuar las mejoras y las reparaciones que le correspondían, ni pretendía hacerse cargo de los daños ocasionados a la propiedad. Con posterioridad, relata que con el objeto de poder ver la posibilidad de terminar la relación contractual en los mejores términos posibles, solicitó un proceso de mediación ante el Centro de Mediación Comunal de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea. Dicha instancia se tuvo por frustrada sin que las partes pudiesen llegar a un acuerdo, ya que el demandado se negó a reconocer los incumplimientos señalados.
Expresa que la parte demandada señaló que realizaría la restitución del inmueble el 5 de octubre de 2019, lo cual aceptó bajo la condición de que se firmase conjuntamente un acta que diese cuenta acerca de las condiciones en que se encontraba el inmueble al momento de la restitución. Hace presente que la restitución de la propiedad solo fue aceptada con el objetivo de no profundizar aún más los perjuicios ocasionados y poder comenzar a hacer las cotizaciones correspondientes para reparar los daños ocasionados por los arrendatarios. Esto en ningún caso significó consentir en la terminación del contrato, cuestión que, asevera, debe ser declarada judicialmente.
Indica que efectivamente la restitución del inmueble se produjo el 5 de octubre de 2019 y que conforme a lo anterior, se hizo entrega de las llaves y se suscribió un acta de recepción y entrega que contiene un inventario en que se detallan las condiciones de las distintas dependencias, artefactos y sistemas que componen el inmueble a la fecha de su entrega, los que dan cuenta de los diversos daños ocasionados por los arrendatarios, por lo cual, estima que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1945 del Código Civil, tanto el arrendatario, así como la fiadora y codeudora solidaria, se encuentran obligados a indemnizar todos los perjuicios ocasionados por no haber realizado las mejoras comprometidas, por haber efectuado modificaciones y daños sin autorización, y por haber elementos originalmente inventariados que actualmente no se encuentran en el inmueble, según lo constatado en el acta de recepción y entrega respectiva, así como por el pago de las rentas hasta la fecha de duración del contrato, esto es, hasta el 1 de marzo del año 2020.
En cuanto a los incumplimientos, señala que, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula octava, el arrendatario se obligó a realizar a su costo una serie de mejoras al inmueble, a saber: a) “Sacar la división del comedor”, indicando que este trabajo se efectuó de forma incompleta e imperfecta; b) “Sacar la tina del baño principal y remodelar vanitorios”, lo que no se hizo; c) “Pintar el interior y exterior del inmueble en el caso de ser necesario”, a su respecto, señala que el interior del comedor no está homogéneo, ya que tiene una parte gravillada y la otra lisa, además que la casa en su exterior era rosada y algunas partes nada más fueron pintadas de color blanco; y d) “Reparar la filtración en sala de juegos”, señalando que se evidencia que la pintura dañada producto de la filtración de agua no ha sido reparada. Así como también da cuenta detallada respecto a una serie de daños y modificaciones efectuadas a la propiedad.
En cuanto a los perjuicios económicos que reclama, relativo a los daños reseñados, indica que se solicitó un presupuesto a la empresa de ingeniería y construcción Alvarado, Arancibia y Cía. Ltda., dando cuenta en detalle de éste. Estima que la reparación de todos los daños que el arrendatario provocó a su propiedad asciende a la suma de $32.432.170.-
Luego, asimismo, reclama el pago de rentas insolutas, señalando que el contrato tiene vigencia hasta el 1 de marzo de 2020, en consecuencia, el demandado debe pagar las rentas de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2019 y de los meses de enero y febrero, del año 2020, esto es, cinco meses de arriendo, a razón de $1.523.309 cada uno, lo que totaliza la suma reclamada por concepto de rentas impagas de $7.616.545.- Indica que de conformidad a la cláusula 5° del contrato, por cada día de atraso en el pago de la renta, el arrendatario está obligado a pagar, a título de multa, el 1% de la renta pactada para cada mes. Atendido que el valor de la renta actualizado asciende a $1.523.309.-, la multa diaria equivale a $ 15.233, por lo cual, el demandado se encuentra en mora de pagar su renta de arrendamiento desde el 6 de octubre de 2019.
2.- Los demandados contestaron la demanda solicitando su rechazo y refirieron al respecto que enviaron carta de aviso de termino de contrato al arrendador con fecha 22 de agosto de 2019, quien -acusando recibo de la misma- mediante correo electrónico de fecha 23 de agosto de 2019, les señaló “no puedo más que aceptar vuestro deseo de ponerle fin al contrato de acuerdo al aviso de fecha 22.08.2019”. Indican que, respecto del inventario inicial suscrito por las partes, mantuvieran en buen estado la propiedad e incluso realizaron mejoras. Asimismo, afirman que la renta de octubre de 2019 si fue pagada. En relación a las acusaciones del arrendador en cuanto a que le manifestaron que no se harían cargo de los daños que existiesen en la propiedad, precisan que se comunicó que dichas reparaciones escapaban de las obligaciones acordadas, atendido las irregularidades que señala.
3.- Por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veinte se rechazó la demanda por terminación de contrato de arrendamiento, por haber concluido éste el día 5 de octubre de 2019. Se acogió el cobro de rentas solo en cuanto la parte demandada deberá pagar la parte proporcional de la renta correspondiente a los 5 primeros días de octubre de 2019. Se acogió la pretensión resarcitoria solo en cuanto se condena a los demandados a pagar a título de indemnización de perjuicio por incumplimiento contractual la suma de $5.214.122. Se rechazó la pretensión relativa al cobro de la multa convencionalmente pactada. Y se señaló que cada parte debía pagar sus costas.
4.- Ambas partes se alzaron en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintiséis de enero de dos mil veintiuno lo revocó en cuanto rechazó lo cobrado por concepto de multa pactada en el contrato por cada día de atraso y, en su lugar, decidió que esa pretensión queda acogida, pero únicamente por la suma ascendente a la cantidad de $ 76.165. Y lo confirmó en lo demás apelado.
TERCERO: Que la sentencia recurrida tiene por establecidos los siguientes hechos:
a) La existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual tiene como cláusulas principales las ya reseñadas en el N° 1 del considerando sexto que antecede;
b) La renta de arrendamiento se pagó mediante transferencias bancarias desde al menos marzo de 2019, por sumas de $1.500.000.-, en tanto en agosto y septiembre de dicho año, la renta pagada fue de $1.523.209.-;
c) El arrendatario comunicó al arrendador su voluntad de poner término al contrato mediante carta enviada con fecha 20 de agosto de 2019;
d) El arrendador manifestó su anuencia al término del contrato, mediante correo electrónico de fecha 23 de agosto de 2019; y
e) La propiedad fue restituida con fecha 5 de octubre de 2019.
En base a dichos sustratos fácticos, para rechazar la demanda de terminación de contrato de arriendo, los jueces de fondo tienen presente que las partes manifestaron de común acuerdo poner término al contrato sub judice, de lo cual concluyen que éste terminó indefectiblemente el día 5 de octubre de 2019, sin que pueda apreciarse en dicho efecto algún incumplimiento imputable al demandado.
En cuanto a las alegaciones vertidas por el actor al respecto, refieren que en virtud del principio de autonomía de la voluntad y sobre la base de la naturaleza consensual del contrato de arrendamiento, ha quedado de manifiesto que las mismas partes decidieron finalizar su vínculo contractual, sin que haya resultado relevante la formalidad exigida por el artículo 4 del contrato -esto es, que el aviso se realizara mediante carta certificada y en el plazo asignado-.
En lo relativo a los incumplimientos demandados de las mejoras que debían efectuarse según la cláusula octava del contrato, los sentenciadores tienen por acreditado que fue cumplida la obligación de sacar el muro divisorio, así como también el ítem pintura exterior e interior, y tiene por establecido que no se cumplió con la obligación de sacar la tina del baño y reparar la sala de juegos.
En cuanto a los hechos dañosos que fueron demandados, los jueces del fondo tienen por probados una serie de daños ocasionados al inmueble y que son los siguientes: I. Destrucción de parrilla en el sector de la piscina; II. Eliminación de la jardinera; III. Construcción de radier e instalación eléctrica irregular en el pino en aquella parte del jardín ubicada frente al comedor; V. Daños en el portón de la reja de entrada. VI. Falta de una banqueta. VII. Instalación de gallinero y socavón en fundaciones en muro de deslinde. VIII. Circuitos del sistema de riego automático que no funcionan; IX. Daños en el audio del citófono de apertura de la reja exterior; X. No se realizó mantenimiento del sistema de calefacción central y de los tres calefones con los que cuenta la propiedad; XI. Falta en la cocina de un módulo de 1/4 de altura en muebles; XII. Faltan de dos estufas marca Tenki y una estufa a parafina.
Luego, en conformidad a la prueba documental aportada por el actor referente a varios presupuestos de reparación, los sentenciadores determinan el monto a indemnizar por los incumplimientos a la cláusula octava del contrato y por los daños que tuvieron por acreditados.
Finalmente, en cuanto a la multa diaria, si bien la sentenciadora de primera instancia rechaza dicha petición, los jueces de segundo grado revocan la sentencia en aquella parte y deciden acoger aquella solicitud, y al respecto señalan que habiéndose ordenado pagar cinco días del atraso por el mes de octubre de 2019 y habiéndose pactado un 1% por cada día en mora, aquella procede por un total del 5% de la última renta, ascendente a $1.523.209.-, esto es, $ 15.233, diario, lo que da un total de $ 76.165.
CUARTO: Que de los términos del recurso en estudio se desprende que las infracciones de derecho que denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada. En efecto, el recurrente aborda las infracciones denunciadas en torno a la idea de que el término del contrato estaba sujeto a tres condiciones, dos de las cuales se cumplieron, quedando pendiente una que decía relación con efectuarse una liquidación o finiquito que incluyera el pago de las rentas hasta febrero de 2020. Cuestión que no se condice con los hechos asentados por los jueces del fondo y el análisis que respecto de éstos han realizado, por lo que las normas que han sido denunciadas como vulneradas, resultan ajenas a la materia de autos. Por otra parte, se alega en torno a los perjuicios que no habrían sido acreditados por los jueces del fondo y los montos de indemnización asignados a los daños que si se probaron, incluso se habla de error de cálculo en cuanto a ellos, cuestión que tampoco se condice que los hechos que se tuvieron por establecidos a este respecto.
QUINTO: Que cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo exige para su correcta deducción conocer las normas infringidas, la forma en que dicha infracción se ha producido y la influencia que ésta ha tenido en lo dispositivo del fallo, requisitos todos consignados en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que en este sentido se ha señalado: “Que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SÉPTIMO: Que el inciso primero del artículo 785 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
OCTAVO: Que conforme a lo señalado el recurso deducido aparece sin posibilidades de prosperar, puesto que aun en el evento de concordarse con su tesis de haber incurrido los sentenciadores en los yerros invocados, lo cierto es que se presentaría un obstáculo insalvable para poder resolver sobre el fondo del asunto, puesto que el fallo impugnado no ha establecido los presupuestos fácticos necesarios para acoger la acción de término de contrato incoada, como es la subsistencia del contrato en cuestión más allá del día 5 de octubre de 2019 y el acuerdo entre las partes de sujetar el término de éste a las tres condiciones mencionadas por el actor tanto en la etapa de discusión como en su recurso de casación. Así como también el hecho que se hayan producido todos los perjuicios e incumplimientos que el actor demandó. Tal situación coloca a esta Corte en la imposibilidad de dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que se pretende por el demandante, al no haberse denunciado vulneración de las normas reguladoras de la prueba, así como también el artículo 8 N°7 de la Ley N° 18.101 y las reglas de las sana crítica, que permitan establecer una conclusión contraria y diversa.
NOVENO: Que, en lo que dice relación con la aplicación de la multa diaria, el fallo de segunda instancia revocó aquella parte de la sentencia de primer grado, y declaró, en su lugar, que se daba lugar a dicha multa por el periodo que va del uno al cinco de octubre de 2019, y que fueron los días en que los demandados gozaron del inmueble sin haber acreditado el pago de la renta, y cuya condena fue declarada por la jueza a quo.
Por lo que el presente arbitrio también será desechado en lo que dice relación con esta alegación, por no existir perjuicio alguno para el actor, pues fue acogido lo por él solicitado, no pudiendo otorgarse la multa diaria más allá de esa fecha -5 de octubre de 2019- pues el contrato, según se estableció por el fallo cuestionado, ya se encontraba terminado y por lo tanto ninguna obligación respecto al pago de la renta pesaba sobre el arrendatario.
DÉCIMO: Que, finalmente, en cuanto a la infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil –que se sustenta en el hecho que no se condenó en costas a los demandados-, debe recordarse que el artículo 767 del mencionado cuerpo normativo dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
UNDÉCIMO: Que dicho lo anterior, cabe recordar que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la decisión que recae sobre la imposición de las costas no reviste el carácter de sentencia definitiva pues se trata de una medida de carácter económico, y la circunstancia de que ese pronunciamiento se contenga en una sentencia interlocutoria que pone término al juicio, o incluso en la misma sentencia definitiva, sólo responde a un imperativo legal sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. Por consiguiente, la resolución impugnada por esta vía no reviste la característica de aquellas aludidas en el motivo anterior y el recurso de nulidad intentado, en aquel extremo, tampoco podrá prosperar.
DUODÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Francisca Amigo Fernández, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiséis de enero de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro (s) señor Juan Manuel Muñoz Pardo.
Rol N° 16.979-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P., y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós.