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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 92048-20202 may 2022
Fecha
2 de mayo de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción
Carátula
nombre reservado con Cumbres de Colon SpA
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11389-2018
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24268-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Repetto García, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Prescripción · Interrupción · Falta de análisis de la prueba rendida · Interrupción natural de la prescripción · Vicio influye sustancialmente en lo dispositivo · Falta de recepción definitiva de la obra · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 92048-2020, 2 de mayo de 2022, «con Cumbres de Colon SpA»

Historia del caso

En el mismo rol 92048-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos rol N° 24.268-2017 seguidos ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Cumbres de Colón SpA y RVC Constrructora Limitada” por sentencia de cinco de abril de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de prescripción opuesta por las demandadas y en consecuencia se rechazó la demanda deducida por nombre reservado, sin costas.

El demandante dedujo recurso de casación en la forma y apeló en contra de la referida sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por determinación de uno de julio de dos mil veinte, rechazó la nulidad impetrada y confirmó el fallo apelado.

En contra de este pronunciamiento la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal acusa en primer lugar que el fallo incurre en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, al no cumplir los sentenciadores con la exigencia de analizar la prueba rendida en primera y segunda instancia, careciendo de las consideraciones de hecho y de derecho sobre las probanzas que refiere, las que afirma dan cuenta de actos de reconocimiento de las obligaciones de las demandadas que producirían la interrupción natural de la prescripción alegada.

En segundo lugar se invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en este caso, el exigido en el N°2 del artículo 800 del citado texto legal, es decir, la agregación de instrumentos presentados oportunamente por las partes, en segunda instancia, con citación o bajo apercibimiento legal.

Explica que en segunda instancia y antes de la vista de la causa, acompañó de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 348 y 348 bis del Código de Enjuiciamiento Civil -en parte de prueba y mediante entrega de pendrive- una cadena de correos “Re: Expediente de Ampliación” y sus respectivos documentos adjuntos, solicitando citar a las partes a la audiencia de percepción documental, a lo que el tribunal de alzada accedió, efectuándose ésta el 1° de octubre de 2019, dejándose su ponderación para la sentencia definitiva. Sin embargo, el fallo de segunda instancia, estimó que no es posible considerarlos como medios de prueba allegados en la instancia, puesto que para que produzcan los efectos que pretendía la parte que los presentó, era necesario que se hubieran tenido por acompañados en el juicio con los apercibimientos legales correspondientes a su naturaleza. Lo que -a su juicio- es errado porque el documento electrónico fue presentado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 348 y 348 bis del Código de Enjuiciamiento Civil, realizándose la correspondiente audiencia de percepción documental, no siendo objetado, por lo que se debió tener por reconocido.

SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.

Tal exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. Para dar cumplimiento a este deber los jueces han debido examinar las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, cotejándolas con las probanzas que a ellas estén referidas. Por lo demás la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad.

TERCERO: Que en autos se dedujo demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios por estimar el demandante que las demandadas incumplieron la obligación de entregar la vivienda adquirida de la forma pactada en la oferta, promesa, compraventa y en especial en el contrato de construcción celebrado entre las partes, esto es, con todos los permisos o autorizaciones que la ley y autoridad del ramo exigen, en particular la recepción de obras respectiva, que no le fue conferida.

Las demandadas opusieron la excepción de prescripción, argumentando, Cumbres de Colón SpA que desde la fecha de suscripción del contrato de compraventa del inmueble, el 29 de junio de 2012 y RVC Constructora Limitada, desde la fecha fijada para el término de las obras, el 28 de julio de 2012, a la de notificación de la demanda, transcurrieron más de cinco años.

Por su parte el demandante al evacuar el trámite de réplica argumentó que no se configuran los presupuestos para declarar la prescripción alegada, por haber sido interrumpida materialmente.

CUARTO: Que la sentencia impugnada acogió la excepción de prescripción que ambas demandadas dedujeron, expresando en el motivo Vigésimo Noveno: “Que, en lo referente a la interrupción de la prescripción, alegada por la parte demandante, resulta oficioso mencionar que la notificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 6 de septiembre de 2017, y notificada a las demandadas con fecha 4 de diciembre de 2017, resulta, en principio, tardía para generar la interrupción civil, toda vez que teniendo presente que entre la fecha en la que la obligación emanada del contrato de construcción de obra se hizo exigible, esto es, el día 28 de Julio de 2012, y la fecha de notificación de la demanda ya mencionada, transcurrieron más de cinco años, por lo que el plazo contenido en el artículo 2515 del Código Civil se encuentra cumplido. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la demandante sostiene que se habría producido la interrupción de la prescripción en forma natural, toda vez que la demandada de autos, RVC Constructora Limitada, a través del Subgerente de Proyectos, señor nombre reservado habría reconocido tácitamente que las obligaciones relacionadas con su departamento -Dúplex 1103- perteneciente al condominio Cumbres de Colón, se encontraban incumplidas. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante no rindió prueba tendiente a acreditar la existencia de dicho reconocimiento de la deuda por parte de algún representante de la empresa deudora, constando en autos únicamente una declaración de don nombre reservado, quien ha comparecido en este juicio como testigo presentado por la parte demandada Cumbres de Colón SpA, cuya declaración consta en folio 83. En sus dichos, el testigo ha reconocido que tomó el área de postventa y en paralelo participó en la gestión de regularización de las ampliaciones del proyecto Cumbres de Colón. Asimismo, el testigo declaró expresamente que estaba en conocimiento de un correo electrónico enviado por su persona durante el mes de enero de 2016, el cual habría enviado al demandante de autos en calidad de Subgerente de Proyectos en el mes de enero de 2016. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la declaración del testigo, como única prueba sobre la materia, sólo ha quedado acreditada la existencia de dicho correo electrónico, el remitente del mismo, y la fecha, más no su contenido íntegro”.

Agrega así en el considerando trigésimo: “Que, conforme con lo razonado, y atendida la falta de prueba de la parte demandante, y lo señalado en el artículo 1698 del Código Civil, deberá acogerse la excepción de prescripción interpuesta por las demandadas, toda vez que entre la fecha en que se hizo exigible la obligación, esto es, el día 28 de julio de 2012, y la fecha de notificación de la demanda, el día 4 de diciembre de 2017, han transcurrido más de cinco años, conforme con lo señalado en el artículo 2515 del Código Civil, por lo que la obligación contenida en el contrato de obra se encuentra prescrita”.

QUINTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces relativa a los fundamentos de la decisión, resultaba imperioso que hubieren sido ponderadas y analizadas las probanzas rendidas en relación a las materias que conformaron parte del debate, particularmente la interrupción material de la prescripción, desarrollándose además las razones tenidas en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio, lo que del examen de la sentencia y su confrontación con el denuncio formulado, se concluye no se hizo. En efecto, los sentenciadores únicamente se refieren a la declaración de un testigo, prescindiendo del análisis del resto de las probanzas referidas por el recurrente, careciendo, consecuentemente, de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo, en el aspecto señalado.

SEXTO: Que la prueba preterida y que según esgrime el recurrente acredita la interrupción de la prescripción invocada, corresponde a los documentos privados acompañados por la demandadas RVC Constructora Limitada, consistentes en: a) copia de ingresos a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes, al expediente administrativo de las obras de ampliación del departamento 1103 A, de propiedad de nombre reservado, de 22 de enero y 17 de julio de 2015 y del pago de derechos municipales y; b) respuesta de la DOM de Las Condes al oficio enviado por el tribunal -Resolución de 24 de octubre de 2018- de la que se desprende que las demandadas, en reiteradas ocasiones solicitaron la regularización de las obras de ampliación de la propiedad del actor, como cuatro solicitudes de obra menor en el período comprendido entre enero de 2013 a agosto de 2015.

En segundo lugar, las actas de observaciones extendidas por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes, de 7 de febrero, 4 de junio de 2013 y 13 de agosto de 2015; correspondientes a la obra de ampliación de departamento 1103 A.

Además, las declaraciones de los testigos de las demandadas, señores nombre reservado y Diego Kostin. El primero que señaló que envió un correo electrónico a las demandadas, en el que reconoce adeudar la recepción definitiva por las ampliaciones y que a él le encargaron participar en la gestión para aprobar las obras de ampliación en el año 2015 y que efectuó gestiones como presentaciones ante la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes y reuniones con la jefatura de dicha entidad. El segundo que refirió haber sido el encargado de coordinar y obtener la recepción municipal del proyecto hasta diciembre de 2013. Por último el informe pericial evacuado por el perito Raúl Casanova Lara, en el que se consigna la existencia de trámites realizados por las demandadas hasta antes de agosto de 2017.

SÉPTIMO: Que al respecto, resulta útil tener en consideración que para que pueda operar la prescripción liberatoria se requiere que la acción que ha de extinguirse sea susceptible de ella, esto es, que sea prescriptible; que transcurra el tiempo legal y que las partes se mantengan inactivas mientras éste se cumple. Entre tales requisitos, es el último, la pasividad jurídica de los sujetos, el que interesa para la resolución del presente litigio. Sobre el mismo se ha dicho: “Fundamentalmente es la inactividad del acreedor la que provoca la prescripción, su desinterés por cobrar, porque si éste acciona, interrumpe el transcurso de la prescripción. Pero también puede interrumpirla el reconocimiento del deudor de su obligación”. (René Abeliuk M., “Las Obligaciones”, T. II, Ed. Jurídica, pág. 1203). Justamente, cuando el acreedor o el deudor abandonan la inercia en la relación jurídica que los vincula entrará en vigor la interrupción de la prescripción extintiva, bajo las denominaciones civil y natural.

El silencio a que se alude, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil, se traduce en dos hechos: que el acreedor no demande y que el deudor no reconozca. “Todos esos actos son relativos a una determinada relación jurídica que media entre el acreedor y el deudor y su omisión significa que esa relación no se manifiesta como normalmente tales relaciones suelen manifestarse”. (Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, pág. 15).

OCTAVO: Que por su parte la interrupción de la prescripción ha sido definida como “Un hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se había producido” (Ramón Domínguez Águila, La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, pág. 226).

Sobre el punto; el artículo 2518 del Código Civil, estatuye que: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503.”

La norma transcrita reconoce ambas modalidades de interrupción, natural y civil y de ella cabe desprender que la interrupción natural consiste siempre en un acto unilateral expreso o tácito del deudor, que no requiere de la aceptación del acreedor para su perfeccionamiento.

Se ha dicho a este respecto que "La interrupción natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga formalmente, o se deduzca de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas, otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación no las tenía, etc." (René Abeliuk M, Las Obligaciones, Ediar Conosur, pág. 781).

El efecto de la interrupción y su finalidad es doble: paraliza, en primer término, el curso de la prescripción y hace, enseguida, ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el o los actos interruptivos.

NOVENO: Que la prueba referida en el motivo sexto da cuenta de actos que son del todo indiciarios del reconocimiento por parte de las demandadas de la existencia y vigencia de la obligación que les asistía de la relación contractual que las vinculó con el actor, relativa a la venta de un departamento con la construcción de una ampliación, consistente en obtener las correspondientes autorizaciones legales y administrativas ante la autoridad correspondiente, en este caso de la Municipalidad de Las Condes. En efecto, la misma da cuenta de cuatro solicitudes presentadas ante el DOM de dicho municipio en orden a obtener la recepción definitiva de las obras menores de que se trata y las observaciones que recayeron sobre cada una de éstas, por medio de las cuales se instó por su obtención, entre enero de 2013 a agosto de 2015, período durante el cual se interrumpió naturalmente el plazo de prescripción.

DÉCIMO: Que en este contexto solo es dable concluir que entre el 28 de julio de 2012, fecha en que se hizo exigible la obligación de entregar las obras de ampliación y la de notificación de la demanda, el 4 de diciembre de 2017, no transcurrió el lapso de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil. Lo anterior, debido a la existencia de los hechos mencionados que interrumpieron el término de prescripción antes anotado.

UNDÉCIMO: Que lo anotado deja en evidencia que el vicio de nulidad que afecta a la sentencia impugnada, esto es, el contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, pues determinó que se acogiera la excepción de prescripción, que debió ser desestimada por haber operado la interrupción indicada.

DUODÉCIMO: Que conforme a lo razonado el recurso de casación en la forma impetrado por la ejecutada será acogido, sin que sea necesario examinar la otra causal de nulidad formal invocada.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768, 786, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Felipe Allende Liquitay, en representación del demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el uno de julio de dos mil veinte, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante.

Al escrito folio N° 21.170-2022: a lo principal y otrosí, estése a lo resuelto.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto.

Rol Nº 92.048-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman la Ministra Sra. Egnem y el Ministro Suplente Sr. Biel, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera, y haber cesado en su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós.