Acción de nulidad
- Fecha
- 12 de mayo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Sociedad Agricola la Cascada Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 207-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Panguipulli, Rol 255-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
- Descriptores
- Acción de nulidad · Acción de nulidad de derecho público · Legitimación · Legítimo contradictor · Litis consorcio pasivo necesario · Nulidad absoluta · Nulidad de derecho público · Nulidad del acto administrativo · Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales (SEREMI de Bienes Nacionales) · Procedimiento de regularización de la propiedad · Errores de derecho no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Órgano del Estado · Acción de nulidad absoluta · Acción encaminada a obtener la nulidad de un acto administrativo · Vía no idónea
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16483-2018, 12 de mayo de 2022, «Sociedad Agricola la Cascada Ltda. con»
Texto íntegro
Santiago, doce de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli bajo el rol C-255-2015, caratulado “Sociedad Agrícola La Cascada Limitada con nombre reservado”, por sentencia de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete se rechazó la demanda de nulidad absoluta del procedimiento de regularización conforme al Decreto Ley N°2695, seguido bajo el Expediente N°09SA430759 ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de La Araucanía, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia mediante sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Por resolución de veinticuatro de marzo de dos mil veinte se tuvo presente la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el requerimiento rol N°7264-19-INA, por la cual se declararon inaplicables en esta causa los artículos 15, 16 y 19 del Decreto Ley N°2695.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial atribuye a la sentencia cuestionada diversos errores de derecho en la decisión de rechazar la demanda de nulidad absoluta del procedimiento de regularización seguido bajo el Expediente N°09SA430759 ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de La Araucanía, denunciando infringidos los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 26 del Decreto Ley N°2695, en relación con los artículos 10, 582, 700, 724, 889, 1469 y 1682 del Código Civil.
La primera infracción de ley se configuraría al desestimarse la pretensión invalidatoria no obstante haberse acreditado que el demandado obtuvo la regularización de la posesión en contravención del Decreto Ley N°2695 y el orden público chileno. En su concepto los juzgadores yerran de derecho al considerar que, por el solo hecho de no haber ejercido su parte alguna de las acciones que confiere el referido estatuto legal, de ello se seguiría una suerte de renuncia tácita a impugnar dicho procedimiento ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de La Araucanía. Tal razonamiento transgrediría el artículo 1469 del Código Civil, toda vez que la acción invalidatoria tiene carácter irrenunciable, y la circunstancia de no haberse ejercido previamente alguna de las acciones que confiere el Decreto Ley N°2695 deriva precisamente del actuar fraudulento del demandado, quien mantuvo oculto el procedimiento de regularización para así impedir cualquier oposición. Dicho de otro modo, afirma que su parte no puede ser castigada por inacción si esa inactividad proviene precisamente del fraude que se reclama.
Un segundo apartado acusa falsa aplicación del Decreto Ley N°2695, apuntando que el saneamiento se concede exclusivamente a poseedores materiales, y en este caso la sentencia tuvo por asentado precisamente lo contrario, esto es, que el solicitante de regularización no tenía la posesión material del predio. Es decir, el demandado nunca estuvo amparado por el Decreto Ley N°2695, y al obtener la regularización mediante fraude a la ley, ello quebrantaría el orden público chileno. En dicho contexto, añade, yerran los jueces al estimar que su parte solo podía ejercer los derechos que confiere el referido estatuto, pues la presente acción no ataca la solicitud de regularización ni la inscripción, sino que se insta por la anulación del procedimiento administrativo seguido ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de La Araucanía, y esta pretensión tiene una naturaleza muy distinta de las acciones de oposición, reivindicación y compensación que regula el Decreto Ley N°2695. Del mismo modo, el fallo se apoyaría erradamente en jurisprudencia que dice relación con acciones de nulidad de derecho público, en circunstancias que aquí se ha intentado una acción ordinaria de nulidad contra el solicitante de regularización, entendiendo su parte que el organismo público también fue defraudado. Finalmente, ha de tenerse en consideración que el Decreto Ley N°2695 otorga a la resolución de saneamiento el carácter de justo título, y no puede concederse tal calidad a un pronunciamiento que se obtuvo con fraude a la ley, sencillamente porque al adolecer de objeto ilícito, dicho título no sería justo.
El tercer yerro de derecho se produciría al aplicar equivocadamente los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N°2695, en relación con los artículos 582, 700, 724 y 889 del Código Civil, argumentando que el fallo contraviene la denominada teoría de la posesión inscrita, toda vez que su parte ha sido despojada del dominio pese a que ostentaba una inscripción registral y posesión material del predio.
Por todas las razones expuestas concluye señalando que, de no mediar los yerros denunciados, la sentencia debió acoger la demanda de nulidad absoluta del procedimiento de regularización seguido bajo el Expediente N°09SA430759 ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de La Araucanía.
SEGUNDO: Que para un adecuado análisis del recurso de casación resulta conveniente consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Sociedad Agrícola La Cascada Limitada interpuso demanda contra nombre reservado, solicitando se declare la nulidad absoluta del procedimiento de regularización tramitado bajo el Expediente N°09SA430759 ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de La Araucanía, junto con la cancelación de la inscripción de dominio que rola a fojas 1257 número 867 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche. Fundando su pretensión la demandante expuso ser dueña de dos inmuebles correspondientes al Lote Uno o Pichipón y al Lote Dos o Pultro, inscritos a su nombre a fojas 337 número 476 y a fojas 1092 número 1441, ambos del Registro de Propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Mariquina. Relata que desde el año 2008 el demandado transgrede su derecho de dominio mediante el ingreso sin autorización al predio, cortando árboles, rompiendo cercos y obstaculizando faenas, al extremo que por sentencia de 2 de julio 2008, el Juzgado de Letras y Garantía de San José de la Mariquina acogió una querella posesoria a su favor. No obstante dicho pronunciamiento judicial, el demandado persistió en su conducta en otro sector del predio para así eludir el cumplimiento de la sentencia posesoria, motivo por el cual su parte interpuso una querella penal por delito de usurpación ante el Juzgado de Letras y Garantía de San José de la Mariquina, fundada en el ingreso sin autorización el día 10 de junio de 2011 al predio "Pultro" y tala ilegal de especies forestales nativas. Fue recién durante esa investigación penal -indica- que su parte tomó conocimiento que el aquí demandado había obtenido fraudulentamente la regularización de una porción de terreno de 14,1 hectáreas emplazada en un sector del Lote Uno denominado "Pultro", conforme al procedimiento estatuido en el Decreto Ley N°2695, logrando una inscripción de dominio a fojas 1257 número 867 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche.
Los hechos descritos -afirma- serían un evidente caso de fraude a la ley, ya que el demandado se ha valido de actos jurídicos revestidos de legalidad al amparo del procedimiento del Decreto Ley N°2695 para obtener un beneficio ilícito, y dicha conducta vulneraría tanto el orden público como el principio de buena fe, ya que el demandado obtuvo la regularización de un predio respecto del cual no solo carecía de posesión, sino que además tenía pleno conocimiento que era ajeno. Reforzando la mala fe, relata que el demandado habría efectuado una primera postulación de saneamiento en el año 2006, signada bajo el Folio N°358134, y si bien fue rechazada, en ese primer intento realizó declaraciones falsas tales como que ocupaba una superficie de 20 hectáreas desde hace más de 50 años y que no existían personas con igual o mejor derecho sobre el inmueble. Luego, el 7 de mayo del año 2008 inició un nuevo procedimiento ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de La Araucanía bajo el Folio N°430759, declarando ahora que ocupaba 14,1 hectáreas desde hace 41 años y que no existían juicios pendientes sobre el predio, en circunstancias que el 19 de octubre de 2007 le había sido notificada -personalmente- la querella posesoria tramitada bajo el rol N°14.759 ante el Juzgado de Letras y Garantía de San José de la Mariquina.
Continúa señalando que el fraude a la ley se configuraría porque el demandado utilizó incorrectamente la herramienta legal que concede el Decreto Ley N°2695 para un caso que no se encontraba amparado por el referido estatuto, ya que el demandado tenía perfecto conocimiento que el retazo formaba parte de otro título de mayor extensión. De esa forma, la ocupación de facto que el demandado invocó para obtener la regularización jamás pudo ser constitutiva de la posesión material que lo habilitaba para tal efecto, esto es, haber estado en posesión del inmueble en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años a lo menos. Pero además, se habrían vulnerado los artículos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924 y 2505 del Código Civil, que conforman lo que en doctrina se conoce como la "Teoría de la posesión inscrita", ya que el demandado utilizó maliciosamente el procedimiento establecido en el Decreto Ley N°2695 para despojar al legítimo dueño de la posesión inscrita, aprovechándose de un mecanismo jurídico cuya finalidad es muy distinta.
En virtud de lo expuesto concluye solicitando se declare la nulidad absoluta del procedimiento de regularización tramitado ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de La Araucanía bajo el expediente N°430759, en especial de la Resolución N°1383 de 13 de noviembre de 2009, ordenando consecuencialmente la cancelación de la inscripción de fojas 1257 número 867 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche.
b) Emplazado, el demandado no contestó la demanda, y el trámite se tuvo por evacuado en su rebeldía.
c) La sentencia de primer grado rechazó la demanda, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
TERCERO: Que la sentencia cuestionada estableció los siguientes hechos de la causa:
a) La demandante Sociedad Agrícola La Cascada Limitada es dueña del predio denominado Lote N° 2 o Pultro.
b) La demandante Sociedad Agrícola La Cascada Limitada también es dueña del predio denominado Lote N°1 o Pichipón.
c) El demandado nombre reservado presentó una primera solicitud de saneamiento ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, con fecha 06 de marzo de 2006, respecto de una superficie de 20 hectáreas en la comuna de Panguipulli, sector Huichahue, Rol S.I.I N° 246-171; petición que fue archivada debido a que el inmueble a regularizar se ubicaba en la Región de La Araucanía.
d) Una nueva solicitud de saneamiento fue presentada por el demandado con fecha 07 de mayo de 2008, esta vez ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de La Araucanía, respecto de una superficie de 20 hectáreas en la comuna de Loncoche, sector Huichahue. En este procedimiento el solicitante afirmó reunir los requisitos legales exigidos por el artículo 2 del Decreto Ley N°2695, mediante declaración jurada de posesión y no existencia de litigios pendientes, junto con declaraciones de testigos que obran en el expediente administrativo N°092SA430759 de la Secretaría Regional Ministerial Bienes Nacionales de la Región de La Araucanía.
e) Por resolución N°1383 de fecha 13 de junio de 2009, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de La Araucanía acogió la regularización y ordenó inscribir a nombre del demandado el inmueble singularizado en el plano N° 09109-1777 SR.
f) La inscripción registral a nombre del demandado se practicó con fecha 16 de diciembre de 2009, a fojas 1257 número 867 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche.
g) La demandante Sociedad Agrícola La Cascada Limitada inició diversas acciones judiciales en contra del demandado ante el Juzgado de Letras y Garantía de San José de la Mariquina. Primero, interpuso querella de amparo el 19 de octubre de 2007, dictándose con fecha 2 de julio del año 2008 sentencia que acogió la demanda y ordenó al demandado cesar las turbaciones que afectaron al Lote N°1 o Pichipón. Seguidamente, dedujo querella por usurpación el 14 de julio de 2011, iniciándose una investigación en la Fiscalía Local de San José de la Mariquina por delito de usurpación en relación con el Lote N°2 o Pultro.
h) El inmueble regularizado por el demandado se encuentra dentro del denominado Lote N°2 o Pultro.
i) El demandado jamás detentó la posesión del inmueble materia del saneamiento tramitado en el expediente administrativo N° 092SA430759 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de La Araucanía.
CUARTO: Que para arribar a la decisión de rechazar la demanda los juzgadores consideraron que, no obstante ser efectivo que el demandado no reunía los requisitos para solicitar el reconocimiento de la calidad de poseedor regular del inmueble materia del saneamiento, es un hecho del proceso que el demandante no ejerció ninguna de las acciones que consagra el Decreto Ley N°2695.
Sobre la base de lo anterior, el basamento décimo concluyó que “si bien es un hecho que se dio por establecido que el demandado jamás detentó la posesión del inmueble saneado, lo cual constituye la base de alegación de nulidad absoluta del procedimiento saneamiento materia del presente juicio, y si bien puede considerarse que eso constituye una transgresión al derecho público chileno, del que forma parte el D.L. 2.695 como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 6.553-2013, dicha circunstancia debió haberse alegado oportunamente, esto es, ejerciendo la oposición regulada en el artículo 19 del D.L. 2.695, el cual contempla como una de las causales de oposición que el solicitante no reúna los requisitos establecidos en el artículo 2, oposición que no se dedujo por la demandante, quien tampoco acreditó o al menos hizo (sic) la existencia de alguna imposibilidad en su ejercicio oportuno, por lo que para este sentenciador, siguiendo la doctrina sustentada en diversos fallos por la Excma. Corte Suprema de Justicia conociendo sendos recursos de casación, el objeto buscado por el actor, el dejar sin efecto la inscripción a nombre del demandado del inmueble materia del saneamiento, debió haberse ejercido de acuerdo al procedimiento que el D.L. 2.695 contempló para dichas situaciones y a no a través de la acción genérica de nulidad intentada, razón por lo cual la demanda debe ser desestimada, ya que al existir reglas especiales deben prevalecer sobre las reglas comunes, siendo responsabilidad de los interesados, en este caso la demandante, el haber ejercido oportunamente las acciones que se contemplan para proteger la propiedad en el D.L. 2.695.”
QUINTO: Que, así expuestos los antecedentes del proceso, un correcto estudio de la controversia planteada no puede desligarse de la naturaleza de la pretensión formulada por la parte demandante. En efecto, el libelo de la demanda solicitó que se declare la nulidad absoluta del procedimiento de regularización tramitado ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de La Araucanía bajo el expediente N°430759, en especial de la Resolución N°1383 de 13 de noviembre de 2009, ordenando consecuencialmente la cancelación de la inscripción de fojas 1257 número 867 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche.
Tal como se aprecia, si bien la demanda ha sido dirigida en contra de una persona natural a quien se le atribuye un actuar fraudulento en el procedimiento establecido en el Decreto Ley N°2695, no puede desatenderse que dicho proceso administrativo se siguió ante un tercero, como es la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de La Araucanía. Es decir, el acto cuya ineficacia se pretende fue ejecutado por un órgano de la administración del estado que no ha sido demandado y, consiguientemente, no es parte en la causa.
SEXTO: Que lo hasta aquí consignado pone de relieve un asunto fundamental en la controversia como es el presupuesto de legitimación de las partes del juicio, y que se encuentra determinada por la pretensión planteada en un caso concreto con relación al objeto del litigio. En palabras del profesor Alejandro Romero Seguel, “la legitimación se vincula con la titularidad de la situación controvertida en un juicio y es un presupuesto de fondo de procedencia de la acción; es decir una exigencia cuya falta determina ineludiblemente que no se pueda conceder la petición de tutela judicial solicitada en el proceso. Si no concurre la legitimación -activa y pasiva- faltará un elemento básico para acceder a la tutela judicial.” (Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica de Chile. Santiago, edición del año 2014, Tomo I, página 101).
La legitimación se presenta, entonces, como un aspecto que debe ser examinado en todo pronunciamiento jurisdiccional de fondo.
SÉPTIMO: Que siguiendo esta línea de razonamiento la jurisprudencia de esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que si bien “el denominado litis consorcio pasivo necesario impropio no se encuentra solucionado expresamente en nuestra legislación, particularmente en lo que se refiere a la denominada acción de nulidad de derecho público, lo cierto es que deriva de los principios generales del derecho, en virtud de los cuales no es procedente que sean oponibles los efectos de una sentencia de nulidad respecto de quien no compareció al juicio a defenderse, y a quien, de sostenerse lo contrario, afectaría una sentencia emitida en un juicio en que no fue emplazado, contrariando lo dispuesto en el artículo 3° del Código Civil. Es en el sentido indicado que la doctrina ha señalado que ello representa no otorgarle al sujeto excluido la oportunidad de defensa, resultando pertinente razonar que es necesario una adecuada sujeción a los principios del debido proceso que garantiza nuestra Carta Fundamental, que privilegian la opción de posibilitar el derecho de defensa antes que privarlo o limitarlo, y que asegura a cualquier persona tanto la posibilidad de reclamar ante los tribunales que determine la ley como de ejercer una defensa legítima y de aportar pruebas. Finalmente, interesa destacar que la legitimación no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia, cuestión que debe ser establecida por el juez aun cuando las partes del pleito no hayan enarbolado entre sus defensas la falta de legitimación activa o pasiva o lo hicieren extemporáneamente. En efecto, si de la prueba rendida no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, toda vez que, en estas condiciones, la acción no corresponde al actor o contra el demandado o la relación procesal ha sido defectuosa porque no han concurrido al pleito todos aquellos que tienen derechos involucrados directamente con la cuestión controvertida.” (Corte Suprema, roles N°1756-17 y N°11596-17)
OCTAVO: Que en el caso en revisión se aprecia que el objeto de la acción deducida es la nulidad de un procedimiento administrativo tramitado por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de La Araucanía, y, muy particularmente, la ineficacia de la Resolución N°1383 de 13 de noviembre de 2009, emanada de la referida repartición. De modo que, tratándose de un juicio de anulación de un acto administrativo que constituyó derechos a favor de terceros, resulta claro que la demanda debió ser dirigida tanto contra la autoridad que emitió el acto como contra las personas cuyos derechos o intereses pudieren quedar afectados por las pretensiones del demandante.
NOVENO: Que así las cosas resulta inconcuso que, atendidos los términos de la demanda, debió tener lugar lo que en doctrina se denomina el litis consorcio pasivo necesario, toda vez que la naturaleza jurídica del asunto hacía indispensable traer a juicio a todos los legítimos contradictores a quienes podría afectar la decisión, y así resolver la controversia a través de una sentencia única, que obligue a todos los emplazados.
DÉCIMO: Que de lo que se viene razonando queda en evidencia que los yerros de derecho que se denuncian por el recurrente carecen de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, pues incluso en el evento de invalidarse el fallo impugnado y dictarse sentencia de reemplazo, igualmente la demanda no podría tener acogida en razón de no haberse accionado en contra del órgano del estado que dictó las actuaciones que se pretenden invalidar. En efecto, el petitorio de la demanda imponía un litis consorcio pasivo necesario que incluyera al Fisco, de suerte tal que la acción entablada -en los términos que fue formulada- no resulta idónea para la pretensión del demandante.
UNDÉCIMO: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil concede el recurso de casación en el fondo contra las resoluciones que indica cuando estas han sido dictadas con infracción de ley, siempre que ésta haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Así entonces, no cualquier infracción de ley es apta para casar una sentencia, pues se requiere, además, que dicha contravención tenga influencia sustancial en lo resuelto, es decir, que sea determinante en lo que viene decidido.
DUODÉCIMO: Que en las condiciones antes anotadas cualquier disquisición sobre los yerros de derecho que se denuncian resulta inconducente, pues aun concordando con el recurrente en la infracción de ley, lo cierto es que la sentencia de reemplazo forzosamente tendría que arribar a la misma decisión de rechazar la demanda por no resultar idónea a la pretensión procesal.
DÉCIMO TERCERO: Que lo razonado lleva a concluir que la infracción de ley denunciada carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que la eventual transgresión de la normativa invocada por el recurrente igualmente no habría podido alterar lo resuelto.
DÉCIMO CUARTO: Que los raciocinios precedentes tornan innecesaria cualquier reflexión respecto del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el requerimiento rol N°7264-19-INA.
DÉCIMO QUINTO: Que en virtud de lo expuesto el recurso de casación será desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gustavo Andrés Navarrete Saavedra, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia en el ingreso rol N°207-18.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N°16.483-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y Sra. María Angélica Cecilia Repetto G. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Santiago, doce de mayo de dos mil veintidós.