Competencia absoluta
- Fecha
- 16 de mayo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Oftalmologica DR. Castro Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2211-2019
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31733-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
- Descriptores
- Competencia absoluta · Arbitraje forzoso · Acción de cobro de pesos · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Naturaleza del asunto · Participación en sociedad · Excepción dilatoria de incompetencia absoluta · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · Determinación de las utilidades
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21253-2020, 16 de mayo de 2022, «con Sociedad Oftalmologica DR. Castro Limitada»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos Rol C-31.733-2018 del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago sobre cobro de pesos, caratulados “nombre reservado con Sociedad Oftalmológica Dr. Castro Limitada”, por sentencia de treinta de enero de dos mil diecinueve se acogió la excepción dilatoria de incompetencia de tribunal opuesta por la demandada, sin costas.
La demandante apeló el fallo y la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó en su dictamen de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
La misma parte impugnó ese pronunciamiento mediante recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en la vulneración de los artículos 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales y 415 del Código de Comercio, por falsa aplicación, ya que los jueces resuelven sobre la base de esas disposiciones en el erróneo entendido que el conflicto de autos versa sobre una disputa entre socios, en circunstancias que la discusión dice relación con una controversia entre un socio y la sociedad de la que forma parte.
En efecto, si bien la recurrente es socia de la Sociedad Oftalmológica Dr. Castro Limitada, la acción que en estos autos dedujo en contra de esa persona jurídica persigue el pago de las utilidades que la sociedad le adeuda por concepto de participación en las utilidades correspondientes a los períodos tributarios de los años 2004 al 2017, cuestión cuyo conocimiento y resolución se aviene con la competencia de la justicia ordinaria y no constituye una materia de arbitraje forzoso, como postuló la demandada e interpretó la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Que en relación a las infracciones de derecho cuya comisión la recurrente atribuye a los sentenciadores, es pertinente referir que en la demanda de cobro de pesos que en estos autos dicha parte dirigió en contra de la Sociedad Oftalmológica Dr. Castro Limitada se explica que esta fue constituida por la actora y Rodrigo Castro Salas en el año 2001 y que la demandante es dueña del nueve por ciento de derechos en el capital social, correspondiéndole el restante noventa y un por ciento de esos derechos a otras socias y al propio Castro Salas, en quien además recae la administración y uso de la razón social.
Informó que entre los años 2004 y 2017 las utilidades fueron declaradas y le fue remitido el respectivo certificado de sus retiros a cuenta de utilidades, pese a que no las percibió materialmente.
Exigió su pago por una suma que a lo menos ascendería a $311.201.432, pues advirtió que “no me consta que sean las únicas utilidades que haya obtenido la sociedad y me corresponda recibir dado que la sociedad se ha negado a entregarme todo tipo de información”.
Oportunamente compareció Rodrigo Castro Salas en representación de la demandada y por intermedio de su apoderado opuso, como excepciones dilatorias, la incompetencia del tribunal y prescripción.
Para fundar la primera de ellas -que es la que interesa analizar- manifestó que como la contraparte reconoce que sí recibió utilidades, la discusión está circunscrita a dilucidar si fue cumplido el acuerdo de los socios respecto a la forma, oportunidad y porcentajes en que se debió repartir estos réditos, esto es, del modo previsto en el pacto social en cuya elaboración la demandante intervino, pues admite haber constituido la sociedad.
De este modo, como lo cuestionado dice relación con la repartición de utilidades y si ella fue realizada de acuerdo a lo establecido en los estatutos y lo acordado por los socios, afirmó que la demanda en realidad pone en duda el correcto accionar de sus socios, disconformidad que constituye un conflicto societario con motivo de la aplicación y ejecución de los estatutos sociales, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a la justicia arbitral conforme prevé el contrato y la ley en los artículos 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales y 415 del Código de Comercio, pues la determinación de reparto de utilidades corresponde y recae en los socios.
Al evacuar el traslado de estilo, la actora reiteró que la acción que interpone es de cobro de pesos en su calidad de acreedora de la sociedad demandada, aclarando que no discute el porcentaje, el momento en que debió distribuirse o alguna otra situación, correspondiéndole a su parte la elección de su demandado y que lo que al respecto se resuelva concierne a un aspecto de fondo y no de forma.
TERCERO: Que para resolver la excepción en análisis los sentenciadores manifiestan en el fallo recurrido que debe analizarse sobre qué se litiga en el proceso y cuál es la petición concreta formulada por el demandante, para así aclarar si el negocio jurídico es de aquellos que la ley ha colocado dentro de sus atribuciones.
Seguidamente, con el examen de la demanda constatan que el problema se suscita en cuanto a las utilidades y perdidas de la sociedad demandada, compuesta por la demandante y el demandado, “lo cual se ve refrendado por los propios dichos de la actora en su escrito de demanda, particularmente cuando refiere: no me consta que sean las únicas utilidades que haya obtenido la sociedad y me corresponda recibir dado que la sociedad se ha negado a entregarme todo tipo de información.”.
Coligen, en consecuencia, que “de los hechos señalados se entiende que se pone en duda la repartición de las utilidades establecidas en los estatutos sociales, en el fondo si alguno de ellos ha incumplido con lo acordado, cuestión que evidentemente se enmarca dentro de las diferencias que se pueden producir entre los integrantes de una sociedad”, materia en la que resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 415 del Código de Comercio.
En virtud de tales razonamientos, acogen la excepción de incompetencia del Tribunal, desestimando a su turno la de prescripción, por extemporánea, dado su carácter anómalo.
CUARTO: Que como ha quedado de manifiesto de la reseña de los planteamientos que sustentan el libelo anulatorio, el reproche que formula la recurrente dice exclusiva relación con la equivocada aplicación de los artículos 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales y 415 del Código de Comercio.
Sucede, sin embargo, que para acceder a dicha aspiración invalidatoria sería necesario analizar las normas sustantivas que se ocupan de establecer las reglas de competencia absoluta, que determinan qué clase, jerarquía o categoría de tribunales es la que debe intervenir en el conocimiento del asunto y los factores que la determinan son la cuantía, materia y fuero, teniendo especialmente presente que la materia corresponde a la naturaleza de asunto sometido al conocimiento del tribunal.
Dentro de esas disposiciones se encuentra la contenida en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, que justamente define la competencia y que la impugnante no estimó quebrantada. Además y considerando el carácter que la recurrente asigna a la excepción cuyo acogimiento repudia -formulando su crítica por intermedio de un recurso de nulidad sustantiva y no formal- necesariamente debió haber dado por infringido el artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la excepción que fue admitida por los jueces del fondo, norma que tampoco adujo transgredida.
QUINTO: Que, en estas condiciones, aun cuando esta Corte pudiese no compartir la interpretación y aplicación que los jueces han dado a las disposiciones que la recurrente arguye infraccionadas, la falta de cuestionamiento sobre lo concluido en relación a la precisa normativa que resulta aplicable para prestar acogida a la excepción formulada en autos, resta toda relevancia a las particulares inobservancias que sí acusa dicha parte.
En otros términos, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica que ya ha sido precisada y que define la controversia, el recurso pierde significado y utilidad, porque esta Corte de Casación quedaría inhibida para entrar a analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido, debiendo reafirmarse, como ya se enunció, que la particularidad que singulariza su objetivo directo es que el recurso de casación en el fondo ataca la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. Y en tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Por ende, como en la especie la recurrente no estimó transgredidos los preceptos legales que fueron enunciados en el basamento que antecede, tampoco sería posible definir si los jueces han quebrantado las disposiciones sustantivas aplicables al instituto del que se ocupa la sentencia censurada.
SEXTO: Que, consiguientemente, el modo en que fue interpuesta la casación impide prestarle acogida.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cristián Michele Zoffoli Guerra, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
Al escrito folio N° 38.391-2021: a lo principal, primer y segundo otrosíes, estése a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita L.
Rol N° 21.253-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem, no obstante haber ambas concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber respectivamente cesado en sus funciones. Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintidós.