Falta de decisión del asunto controvertido
- Fecha
- 25 de mayo de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (M.PR)
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 84-2020
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 153-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Falta de decisión del asunto controvertido · Factura electrónica · Rechaza recurso de casación · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Vicio no constituye la causal · Acoge oposición · Rechaza recurso de casación en la forma · Reclamación de la factura · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Gestión preparatoria. factura · Falta de prestación del servicio · Oposición incidental · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 91968-2020, 25 de mayo de 2022, «con (M.PR)»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Tercer Juzgado Civil de Punta Arenas bajo el rol C-153-2020 caratulados “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de ocho de abril de dos mil veinte, se acogió la oposición a la gestión preparatoria de notificación judicial de factura.
La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por sentencia de quince de junio de dos mil veinte, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que la recurrente sustenta la nulidad formal en la causal del artículo 768 número 5º en relación al artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que el fallo no contiene pronunciamiento sobre la falsedad de la factura alegada.
Asimismo reclama que la sentencia incurre en la causal del numeral 9 del artículo 768 del referido compendio normativo. Afirma que se omitió el trámite esencial de recepción de la causa a prueba sobre la falsedad de la factura.
Segundo: Que, en cuanto la omisión de lo exigido por el numeral 6 del aludido artículo 170 del Código de Enjuiciamiento, basta para desestimar la configuración del perjuicio, que el fallo de alzada resuelva el asunto controvertido acogiendo la oposición, de manera que la causal invocada no se configura y el recurso de nulidad formal será desestimado.
Tercero: Que respecto a la segunda causal, ante todo, resulta esencial para esa Corte efectuar la revisión formal que exige el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. A ese respecto, debemos referirnos al artículo 769 del mismo cuerpo legal, en cuanto señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.
Cuarto: Que, del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la sentencia de primera instancia fue impugnada únicamente por vía de apelación, de manera que el recurso de casación formal en análisis, no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales, el vicio que ahora reclama.
Quinto: Que, por todos los motivos latamente explicados, el recurso de casación será desestimado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo
Sexto: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 3 y 5 letra d) de la ley Nº 19.983, así como los artículos 19, 20, 22 del Código Civil. Expone que dado los términos del escrito de oposición se deben diferenciar dos alegaciones. La primera del artículo 3 de la citada ley y la segunda, referida a la falsedad de la factura prevista en el artículo 5, letra d) de la misma norma, revistiendo fundamentos diversos, los que debieron ser tratados de manera separada y por último reclama que la factura debió tenerse como irrevocablemente aceptada ya que no fue reclamada y devuelta dentro del plazo legal.
Séptimo: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1. Que nombre reservado inició gestión de preparatoria de notificación de factura en contra de nombre reservado.
Solicitó la notificación judicial de la Factura Electrónica N° 32, de fecha 02 de enero de 2020, por un monto de $17.052.700.-, IVA incluido, fundado en que fue recepcionada con fecha 03 de enero de 2020 e irrevocablemente aceptada, al no haber sido reclamado su contenido en los términos y plazos señalados en el artículo 3 de la Ley N° 19.983.
2.- Que la demandada se opone a la gestión, argumentando primero que la factura fue reclamada, conforme a lo prescrito en el artículo 3° de la Ley N° 19.993 y en segundo término reclama la falsificación de la prestación del servicio, por cuanto el monto que se señala es superior al valor convenido por los trabajos realizados, los cuales además no se realizaron en forma íntegra y oportuna.
3.- La actora evacuó el traslado y solicitó el rechazo de la oposición, fundado en que conforme al artículo 3 de la Ley N° 19.983, la reclamación se debe remitir por carta certificada o por cualquier otro medio fehaciente conjuntamente con la devolución de la factura. Agrega que no existe claridad respecto a la falsificación de la prestación del servicio que se detalla.
4.- Ambas partes rindieron las probanzas que constan en autos.
Octavo: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de segundo grado confirmó la de primera, que acoge la oposición, luego de establecer que la reclamación fue efectuada por el demandado el día 7 de enero de 2020 por la plataforma que tiene a disposición el Servicio de Impuestos Internos, concluyendo que el reclamo de la factura fue realizado en el plazo legal.
Noveno: Que, sobre la materia, al establecer los requisitos copulativos que debe reunir la copia de la factura para tener mérito ejecutivo, el artículo 5 de la Ley Nº 19.983 dispone que aquella no debe haber sido reclamada de conformidad al artículo 3º de la misma ley; adicionando como exigencia, en el literal c), que “en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°.
En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente”.
Por su parte, el artículo 3 de la misma ley prescribe que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamare en contra de su contenido o de la falta total o parcial de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los dos procedimientos que dicha norma establece: la devolución o la reclamación, siendo este último mecanismo el que resulta relevante para la adecuada resolución del asunto sub lite. De acuerdo al numeral segundo de la citada disposición, ésta se efectuará “reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.”
Finalmente, tocante a las facturas electrónicas, el artículo 9 dispone, en lo pertinente, que “habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso 4º, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3º, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado…”.
Décimo: Que del conjunto de normas reseñadas en el motivo que antecede se desprende que para que la factura sea dotada de mérito ejecutivo es necesario que concurran otros actos recepticios, entre ellos, su aceptación irrevocable. En este sentido, el profesor de la Universidad de Concepción nombre reservado, al analizar la naturaleza de la factura ha sido enfático en señalar que “la factura sí cumple con los elementos y características generales de los títulos de crédito, precisando, eso sí, que lo será desde el momento en que ella se encuentre irrevocablemente aceptada y se haya estampado el recibo en la misma…”; afirmando que la factura constituye un título valor en cuanto su tenor literal resulte irrevocablemente aceptado, no antes. (“La Factura. Un Análisis sustantivo del título al tenor de la Ley 19.983 y sus modificaciones”, en Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 240, año LXXXIV, Jul-Dic 2016, pp. 7-40).
Undécimo: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente precisar que la factura de marras fue reclamada en los términos del artículo 3 de la Ley Nº 19.983, pues se formuló objeción respecto de su contenido, acogiéndose por los sentenciadores la oposición.
Duodécimo: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad esbozada en el primer acápite del recurso de nulidad sustancial contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a rechazar la oposición por no haber sido reclamada la factura, debiendo tenerse como irrevocablemente aceptada y dotada de mérito ejecutivo.
Décimo Tercero: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.
Décimo cuarto: Que siguiendo esta línea de razonamiento para el éxito de este capítulo del recurso, necesaria y previamente deberían modificarse los presupuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores y establecer hechos nuevos, que congenien con las pretensiones del recurrente, determinando que la factura no fue reclamada y, por ende, debe tenerse por irrevocablemente aceptada. Sin embargo, aquello no es posible, ya que los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.
En este sentido, una vez establecido que el recurso persigue la instalación de nuevos hechos, lo que no es factible al haber sido determinada la situación fáctica sin vulneración de normas reguladoras de la prueba, resulta inconducente analizar las disposiciones sustantivas invocadas como infringidas. Aceptar la tesis de la parte recurrente conllevaría a una modificación de la situación fáctica que viene fijada de manera inamovible para este tribunal, motivo suficiente para desestimar las infracciones de ley denunciadas.
Décimo quinto: Que en lo tocante al segundo apartado de invalidación sustantiva, que se sustenta en la infracción a la norma de la letra d) del artículo 5 de la Ley Nº 19.983, pues, a juicio del recurrente, la falsedad de la factura alegada no fue resuelta en el fallo. Al efecto, fluye del recurso de nulidad que el supuesto de hecho que le sirve de base a la infracción de ley que se reclama, no existe, desde que lo alegado como fundamento de la oposición fue la falta de prestación del servicio y no la falsificación material de la factura, circunstancias que traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deducido no podrá prosperar asimismo en esta parte.
Décimo sexto: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado José Luis Peréz Tapia en lo principal y primer otrosí, respectivamente, por la demandante en contra de la sentencia de quince de junio de dos mil veinte de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.
Rol Nº 91.968-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., el Ministro Suplente Sr. Raúl Mera M., y el Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N. No firman la Ministra Sra. Egnem y el Ministro Suplente Sr. Mera, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera, y haber cesado en su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintidós.