Contrato de arrendamiento
- Fecha
- 30 de mayo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14460-2020
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27869-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Recurso de derecho estricto · Contrato de arrendamiento · Rentas de arrendamiento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Fuerza obligatoria de los contratos · Contrato de arrendamiento de bien inmueble · Contrato de arrendamiento de un inmueble · Terminación del arrendamiento · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Término de contrato de arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 71682-2021, 30 de mayo de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En este procedimiento tramitado ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-27869-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de cuatro de junio de dos mil veinte -complementada el once de marzo de dos mil veintiuno- se rechazó la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que en la sentencia cuestionada se infringirían los artículos 1554 y 1711 del Código Civil, en relación con el artículo 8 N°7 de la Ley N°18.101, apuntando que los juzgadores transgredirían las reglas de la sana crítica al estimar que no se encuentra acreditada la existencia del contrato de arrendamiento. En su parecer, el fallo yerra al considerar que el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes serviría de justo título para habitar la propiedad, pues dicha convención no se opone a la existencia del arrendamiento así como tampoco autoriza la ocupación del inmueble. Pero además, la sentencia aplicaría equivocadamente la regla de valoración de la prueba testimonial contenida en el artículo 1711 del Código Civil, ya que una recta ponderación de las declaraciones, debió conducir a los jueces a tener por probada la existencia de un contrato de arrendamiento.
Por las razones expuestas concluye señalando que, de haberse valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, los juzgadores debieron tener por acreditada la existencia del contrato de arrendamiento y acoger la demanda de terminación por no pago de rentas.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) nombre reservado, nombre reservado, Jeremiath nombre reservado, nombre reservado interpusieron demanda en contra de nombre reservado y nombre reservado, solicitando se declare la terminación del contrato de arrendamiento del departamento N°32, Block 3, del edificio ubicado en domicilio reservado, junto con la restitución y pago de rentas adeudadas. Fundando su pretensión los actores expusieron que el referido inmueble fue entregado en arrendamiento mediante un contrato verbal, a cambio de una renta mensual de $260.000, canon este último que los demandados dejaron de pagar a contar de octubre del año 2015. En virtud de lo expuesto pide se declare terminado el contrato de arrendamiento ordenando la restitución del inmueble junto con el pago de las rentas adeudadas y servicios que se devenguen durante la tramitación del juicio; o, en subsidio, se declare el desahucio, con costas.
b) Contestando, la defensa instó por el rechazo de la demanda argumentando que entre las partes no existe un contrato de arrendamiento, sino que una promesa de compraventa celebrada el 5 de noviembre de 2015. En sustento de su posición señalan que las transferencias de dinero anteriores a la promesa corresponden a la reserva, y que han sido los demandantes quienes se han negado a suscribir la compraventa definitiva, motivo por el cual debió demandar el cumplimiento forzado ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, bajo el rol C-17041-18. Por estas razones, niegan la existencia de un arrendamiento e invocan la promesa de compraventa como justo título para habitar la propiedad.
c) El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, dictamen que fue confirmado en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
TERCERO: Que la sentencia cuestionada rechazó la demanda por estimar que el contrato de arrendamiento no resultó acreditado, reflexionando que “siendo insuficiente e inidónea la prueba rendida por la parte demandante a fin de acreditar la existencia de un vínculo contractual de arriendo, entre ésta y la parte demandada (certificado y cartolas), correspondiéndole dicha carga probatoria, y además, habiendo acreditado los demandados que a lo menos desde noviembre de 2015 existe un vínculo contractual entre las partes distinto al de arriendo, se rechazará tanto la pretensión principal, como aquella deducida en subsidio”.
CUARTO: Que no obstante el razonamiento judicial apuntado precedentemente, quien recurre de nulidad sustancial circunscribe su crítica de ilegalidad a la supuesta transgresión de la normativa sobre interpretación de contratos mas omite extender la infracción de ley a los artículos 1545 y 1977 del Código Civil, ambos preceptos que sirven de sustento jurídico tanto a la pretensión como a la sentencia cuestionada. Es decir, el libelo de casación prescinde en su argumentación de las normas que los jueces del fondo han invocado como fundamento de su determinación y que resultan ineludibles para abordar el análisis jurídico que propone el recurrente.
QUINTO: Que de lo señalado surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, cual es definir si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una normativa ausente en el planteamiento que formuló la parte recurrente. De modo que, primeramente, ha de resolverse si el vacío que denota el recurso de casación sustancial al prescindir de las normas que sirven de sustento a la decisión judicial permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
SEXTO: Que en la tarea antes anotada resulta pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la transgresión que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.
SÉPTIMO: Que siguiendo esta línea de razonamiento la omisión normativa constatada en el recurso aparece de suma relevancia, pues al no extender la infracción de ley a una norma crucial en su planteamiento, de ello deriva que cualquier disquisición sobre los yerros de derecho que se denuncian en el libelo resulte inconducente, ya que esa normativa debe ser considerada en el fallo de casación y en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Y, en tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los yerros que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo dispositivo toda vez que las normas decisorio litis han de tenerse como bien aplicadas.
OCTAVO: Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
NOVENO: Que las razones expresadas en las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Higinio Bladimir del Valle González, en representación de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso rol N°14460-2020.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita L.
Rol N°71.682-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., el Ministro Suplente Sr. Mario Gómez M., y el Abogado Integrante Diego Munita L. No firma el Ministro Suplente Sr. Gómez M., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, treinta de mayo de dos mil veintidós.