Pacto comisorio calificado
- Fecha
- 30 de mayo de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1015-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 2506-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Repetto García
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1915, 1916, 1917
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 767, 768 - Descriptores
- Pacto comisorio calificado · Recurso de derecho estricto · Decisión del asunto controvertido · Rechaza recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Juicios regidos por leyes especiales · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Restitución del inmueble · Contrato de arrendamiento de un inmueble · Terminación del arrendamiento · Trámite o diligencia declarados esenciales por ley · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Cobro de rentas de arrendamiento · Término de contrato de arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41194-2021, 30 de mayo de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, sobre restitución y cobro de rentas, Rol C-2506-2019, caratulados “nombre reservado con Vidalfa Ltda.”, por sentencia de nueve de junio de dos mil veinte se acogió la demanda, con costas.
La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, confirmó la decisión.
Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
Primero: Que, la recurrente acusa que en el fallo se ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.
Alega que la sentencia no se ha pronunciado sobre la legalidad de la notificación, habiendo sido invocado por el demandado, por lo que no resuelve el asunto controvertido.
Luego deduce la causal del numeral 9º del artículo 768 del Código Adjetivo en relación al artículo 795 Nº 1 del mismo cuerpo legal, fundada en la omisión de la segunda reconvención de pago de acuerdo lo dispone el artículo 1977 del Código Civil.
Segundo: Que para el rechazo de la primera causal invocada basta señalar que el fallo recurrido a diferencia de lo sostenido por el recurrente resuelve el asunto controvertido rechazando el incidente de nulidad que además no reúne la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su prosecución conforme al artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que para resolver la segunda causal de invalidación formal dable es señalar que el inciso 2° del artículo 768 en relación al inciso 2° del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, disponen que el recurso de casación en la forma que se deduzca en contra de sentencias que se dicten en juicios regidos por leyes especiales, sólo podrá fundarse en las causales previstas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° del Código de Procedimiento Civil y también en la del N°5 cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.
En consecuencia, tratándose el presente juicio de uno regido por la Ley Nº 18101 sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, la causal de invalidación contenida en el numeral 9° del artículo 768 antes citado, resulta improcedente, por lo que el recurso en estudio habrá de ser desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION FONDO
Cuarto: Que, fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 12, 13, 1489, 1566, 1877, 1879, y 1977 del Código Civil y artículos 1, 10, 12 y 19 de la Ley Nº 18101.
Sostiene que los sentenciadores dejan de aplicar dos normas especiales, contenidas en los artículos 10 de la Ley Nº 18.101 y 1977 del Código Civil, que establecen derechos irrenunciables de acuerdo al artículo 19 de la Ley de arrendamiento que priman para interpretar el efecto de la decisión del arrendador de poner término al contrato por falta de pago de rentas y que además hacen absolutamente necesario practicar la segunda reconvención de pago en la audiencia respectiva, incluso en rebeldía. Al no realizarse se privó a la arrendataria del derecho de enervar la acción frente al requerimiento expreso que se le haga en las dos oportunidades que señala la ley.
Concluye que de no mediar los yerros denunciados la acción debió ser rechazada.
Quinto: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Comparece nombre reservado quién deduce demanda en contra de Videla y Alfaro Limitada.
Señala que con fecha 11 de enero de 2016 celebró un contrato de arrendamiento sobre la propiedad ubicada en domicilio reservado de la comuna de San Fernando. El plazo de duración del contrato fue de cuatro años y comenzó a regir el 1 de febrero de 2016 con fecha de término el 31 de enero de 2020. La renta de arrendamiento fue de UF 15,5 el primer año y 21,5 UF a partir del segundo año hasta su expiración.
La renta debía pagarse por períodos mensuales dentro de los diez días de cada mes y la demandada no pagó los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y diciembre de 2018 y enero a octubre de 2019 por una suma total de $4.190.196.
Pide sea condenada la demandada a la restitución de la propiedad y al pago de las rentas de arrendamiento devengadas hasta el momento de la restitución efectiva y multa pactada equivalente al 5 % de la última renta por cada día de retraso en la restitución, contados desde el quinto día posterior a la notificación de término del contrato al demandado efectuada mediante carta de fecha 30 de septiembre de 2019, con costas.
2.- Que la contestación de la demanda fue evacuada en rebeldía de la demandada.
3.- El juez de primer grado, en lo que interesa al recurso, acogió la demanda, considerando que las partes se encuentran vinculadas contractualmente y que el contrato de arrendamiento se encuentra terminado mediante carta de aviso de término anticipado enviada con fecha 30 de septiembre de 2019 y que la demandada no acreditó haber cumplido su obligación de pago de las rentas de arrendamiento adeudadas.
Sexto: Que la Corte confirmó el fallo que acogió la acción, agregando que el pacto comisorio calificado convenido entre las partes, produjo de pleno derecho la terminación del contrato de arrendamiento, lo que tornaba innecesario demandar la terminación del mismo, por haberse producido ésta ipso facto ante el incumplimiento contractual ya referido, todo lo cual permite descartar cualquier reparo en la demanda intentada en autos, pues conforme a lo dicho, el arrendador se encontraba facultado para demandar directamente la restitución del inmueble arrendado, además del pago de las rentas adeudadas y la indemnización de perjuicios convencional.
Séptimo: Que, abordando los errores de derecho que la recurrente asegura han cometido los sentenciadores, éstos tienen su origen y derivan de la inobservancia de las normas de carácter sustantivo, todos los cuales han sido erróneamente interpretados y aplicados al caso de autos, con influencia sustancial en lo resuelto, al decir de quien recurre.
Octavo: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo cuarto de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que fueron aplicados para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 1915, 1916 y 1917 del Código Civil, por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la decisión del asunto de acoger.
Noveno: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Décimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
Undécimo: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los errores denunciados en el recurso, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, que el contrato de arrendamiento terminó de pleno derecho por el pacto comisorio calificado, encontrándose facultado el arrendador para demandar directamente la restitución del inmueble, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.
Duodécimo: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado José Barahona Salazar, en representación de la parte demandanda contra la sentencia de veintiseis de mayo de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Manuel Muñoz P.
Rol Nº 41.194-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Mario Gómez M., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Suplente Sr. Gómez M., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, treinta de mayo de dos mil veintidós.