Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 112423-202031 may 2022
Fecha
31 de mayo de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Nuda propiedad
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8079-2019
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21187-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 769, 772
Descriptores
Nuda propiedad · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · Incumplimiento de requisitos legales · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Excepciones en el juicio ejecutivo · Extemporaneidad de la oposición · Gestión preparatoria sobre notificación de desposeimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 112423-2020, 31 de mayo de 2022, «Banco de Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos tramitados en el juicio ejecutivo de desposeimiento hipotecario seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago con el rol 21.187-2017, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, por resolución dictada el catorce de mayo de dos mil diecinueve se declararon extemporáneas las excepciones deducidas.

La ejecutada apeló y en sentencia de trece de agosto de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó lo resuelto en primer grado.

En contra de esta última decisión la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que la recurrente afirma que la sentencia incurre en el vicio de casación contemplado en el noveno numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al número 1 del artículo 795 del mismo cuerpo legal, aseverando no haber sido emplazada en juicio pues el mandamiento librado en autos no contempla el requerimiento de desposeer, y el receptor alude en su estampado a un improcedente mandamiento de ejecución y embargo, extraño a la naturaleza del juicio de desposeimiento.

Explicando la manera en que se incurrió en aquella inadvertencia, refiere que en fecha 3 de mayo de 2018 le fue notificada personalmente la gestión preparatoria que antecede al juicio ejecutivo, certificándose en dos distintas fechas que su parte no pagó la deuda ni hizo abandono del inmueble hipotecado dentro del término legal que se encuentra vencido.

Posteriormente, el 18 de julio de esa anualidad la contraria interpuso demanda ejecutiva de desposeimiento, despachándose el mandamiento el 14 de enero de 2019. No obstante y luego de certificar las correspondientes búsquedas, el receptor de la causa dio cuenta que el 16 de abril de 2019 había notificado a su parte -de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil- “el mandamiento de ejecución y embargo”, requiriéndola al día siguiente de pago, en rebeldía.

Asegura quien recurre que tratándose de un juicio de desposeimiento, en la especie se ha faltado a un trámite esencial y que la notificación de la demanda de desposeimiento es nula, puesto que en tal actuación el ministro de fe no dejó constancia expresa que se trataba de una demanda de desposeimiento. La invalidación de lo obrado se justifica, en su concepto, porque la obligación de entregar la finca hipotecada constituye una obligación de hacer y no tiene por objeto constituir un derecho real en favor de otra persona, característica propia de la obligación de dar, por lo que su substanciación debe llevarse a cabo en los términos prescritos en el título II, del libro III del Código de Procedimiento Civil y, para estos efectos, se aplican, en cuanto corresponda, las reglas del párrafo primero del título I.

Procede, en consecuencia, anular todo lo obrado y retrotraer los autos al estado de efectuar el requerimiento de desposeimiento como en derecho corresponde, puesto que la actuación del receptor vulneró las normas del debido proceso al requerirla de pago, instrucción que no se condice con el contenido del mandamiento de desposeimiento decretado en el proceso.

SEGUNDO: Que el tenor del libelo de nulidad formal, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos permite colegir la improcedencia de la casación formulada, atendida su falta de preparación en los términos que exige el artículo 769 del código adjetivo, por cuanto las alegaciones que esgrime se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, siendo insuficiente, para los efectos perseguidos por la reclamante, que lo haya impugnado mediante un recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postula, omitiendo reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.

Además, la inobservancia que la impugnante denuncia tampoco ha sido correctamente encaminada, pues el recurso relaciona la causal de nulidad formal sólo con lo prevenido en el artículo 795 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, disposición especial aplicable, en lo que interesa, a los recursos de casación contra sentencias pronunciadas en primera instancia. Siendo así, el arbitrio no resulta idóneo para cuestionar lo resuelto en segundo grado ya que el reproche no se extiende a la hipótesis prevista en el artículo 800 N° 1 de ese cuerpo legal.

TERCERO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

CUARTO: Que la recurrente asevera que la sentencia infringió los artículos 443, 758, 759 y 760 del Código de Procedimiento Civil al confirmar el fallo de primer grado y denegar “la Nulidad de lo obrado solicitada por esta parte”.

Acusa que la sentencia interlocutoria de segunda instancia rechaza su recurso de apelación y confirma la de primer grado “sin fundamento alguno que sirva a esta parte”, aserto que es explicado sobre la base de una contravención al deber de fundamentación que la ley impone a los jueces.

Por otro lado y en razón de los mismos hechos y argumentaciones desarrollados en su recurso de casación en la forma, postula el quebrantamiento de las disposiciones que cita, arguyendo que de haberse dado correcta aplicación a esos preceptos legales se habría advertido la incorrección que supone su notificación y requerimiento en base a un mandamiento que no contenía la orden de requerirla de pago, certificando el receptor haberla noticiado de un mandamiento de ejecución y embargo sin hacer alusión a que se trata de una demanda de desposeimiento, requiriéndola de pago en rebeldía.

QUINTO: Que, en lo que interesa al recién enunciado recurso de nulidad, es menester consignar las siguientes actuaciones y resoluciones dictadas en el proceso:

1.- El 20 de diciembre de 2017 el Banco de Chile dedujo gestión preparatoria de desposeimiento hipotecario en contra de nombre reservado, nuda propietaria de la oficina N° 1012, del décimo piso del inmueble ubicado en domicilio reservado, Región Metropolitana, sobre la cual el deudor nombre reservado Huesped previamente había constituido hipoteca en favor de la actora, en garantía de obligaciones de dinero.

Solicitó notificar la gestión a la mencionada poseedora y requerirla para que dentro del plazo legal de diez días pagara a su parte la suma de $36.718.087, más 928,9021 unidades de fomento, equivalentes a $24.883.225 al día 19 de diciembre de 2017, más intereses correspondientes, o abandonara ante el tribunal la propiedad hipotecada bajo el apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se le desposeyera para pagar al acreedor, de conformidad a lo señalado en el artículo 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

2.- La nuda propietaria fue notificada personalmente el 3 de mayo de 2018, certificándose en el proceso el 17 de julio de ese año que no consignó fondos suficientes para responder de los dividendos demandados, ni de sus intereses y costas, ni hizo abandono del inmueble dentro de plazo legal, ya vencido.

3.- La acreedora interpuso demanda ejecutiva de desposeimiento el 18 de julio de 2018 y mediante resolución de 14 de enero de ese año, el tribunal despachó el mandamiento de desposeimiento confeccionado en esa misma fecha, rectificado el 28 de enero de ese año.

4.- De conformidad a lo estatuido en el artículo 44 de Código de Procedimiento Civil, el 16 de abril de esa anualidad una receptora judicial notificó a la ejecutada “la demanda de autos, téngase presente, su proveído, rectifica mandamiento y su resolución, escrito de solicitud de notificación por el articulo 44 y su proveído, dejándole copias integras y legibles de dichas piezas de autos, fijas en la puerta”. Del mismo modo y según consta en el cuaderno de apremio, le notificó “el mandamiento de ejecución y embargo”, citándola a su oficio para requerirla de pago el día 18 de ese mes y año. La demandada no concurrió y se le dio por requerida de pago por la suma que indica.

5.- Mediante presentación de 3 de mayo del mismo año la demandada opuso las excepciones de los números 17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

6.- El día 6 de ese mes y año se certificó que la demandada no opuso excepciones dentro de plazo legal y en resolución de 14 de mayo se proveyó el escrito de la demandada, en los siguientes términos: “A la presentación de fecha 03 de mayo de 2019: A todo, no ha lugar por extemporáneo. Estese al mérito de autos”.

7.- Por escrito de 19 de mayo de 2019 la demandada repuso sobre la base de similares argumentaciones a las desarrolladas en su recurso de casación ya enunciado y solicitó anular todo lo obrado. En subsidio, apeló.

8.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, la ejecutante hizo notar que el recurso de reposición encubre improcedentemente un incidente de nulidad; que al oponer excepciones su contraparte no alegó ningún vicio de nulidad y que, en fin, previa notificación personal de la gestión preparatoria practicada el 3 de mayo de 2018, la demandada fue notificada de la demanda ejecutiva de desposeimiento el 16 de abril de 2019.

9.- Mediante resolución de 14 de junio de 2019 el tribunal desestimó la reposición expresando que sus argumentos no alteran los fundamentos de la resolución recurrida. En tal sentido y advirtiendo que el fundamento del recurso dice relación más bien con una nulidad procesal alegada por la ejecutada y la circunstancia de existir una solicitud de abandono de procedimiento en el juicio seguido ante el deudor personal en un tribunal diverso, el sentenciador explica que los requerimientos practicados en virtud de los artículos 758 y 759 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento Civil tienen finalidades distintas, que la ejecutada no opuso excepciones dentro de plazo legal y que el abandono de procedimiento intentado en un proceso diverso y sin proveer a ese entonces, no puede ser considerado como un vicio que anule lo obrado en estos autos.

Consiguientemente, concedió el recurso de apelación subsidiario elevando los antecedentes al tribunal de alzada el que, mediante resolución de 13 de agosto de 2020, confirmó lo decidido por el juez a quo.

SEXTO: Que en relación al recurso de casación intentado por la ejecutante, es necesario aclarar que lo discutido en autos no dice relación con un incidente de nulidad de lo obrado desestimado por el sentenciador sino que con su decisión de declarar extemporáneas las excepciones opuestas a la ejecución. Debe precisarse también que una resolución que rechace invalidar lo obrado y disponga continuar con la tramitación del juicio no podría ser cuestionada mediante un recurso como el que se viene analizando, puesto que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que este arbitrio tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias, también inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones y siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Por ende, las argumentaciones que la recurrente desarrolla en relación a una supuesta nulidad procesal destinada a invalidar lo obrado en autos no pueden ser oídas en esta sede de casación, puesto que no se condicen con la naturaleza fáctica y jurídica del pronunciamiento cuestionado.

De la misma forma, debe advertirse que la recurrente se equivoca al sostener su pretensión en una supuesta falta de fundamentación de la sentencia confirmatoria censurada, no solo porque la acusación no es efectiva, sino porque, además, un defecto de esas características podría ser constitutivo de una inobservancia de orden formal y no sustantiva, pudiendo ser reclamada por un recurso distinto al que ahora se analiza.

SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, no es posible olvidar que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Es imprescindible entonces que la recurrente cumpla con esa exigencia y exprese circunstanciadamente en qué consisten el o los errores de derecho de los que adolece la sentencia recurrida y el modo en que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que singulariza el recurso de casación de los otros recursos en general.

En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, por dejar de aplicarla a la hipótesis que correspondía hacerlo o por contravención formal.

Ello es así porque el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se persigue anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del conflicto, definiéndolo en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.

Entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, se exime a quien lo plantea del cumplimiento de las exigencias ya mencionadas.

OCTAVO: Que al enfrentar lo recién expuesto con el recurso en análisis debe concluirse que en este aspecto la pretensión tampoco reúne los requerimientos legales exigibles para su interposición pues, como ya ha quedado de manifiesto, el asunto que somete a la decisión de este tribunal no solo dice relación con la interpretación y aplicación de las disposiciones que sugiere la impugnante, sino también con lo previsto en los artículos 459, 462, 463, 466 y 531 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, preceptos que margina de su reparo de nulidad. Luego, la falta de cuestionamiento sobre la aplicación o violación de esos preceptos legales notoriamente resta relevancia a las contravenciones que sí han sido acusadas y conlleva a que el recurso pierde consistencia, porque esta Corte de Casación queda inhibida para entrar a analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido, debiendo reafirmarse, como ya se enunció, que la particularidad que singulariza su objetivo directo es que el recurso de casación en el fondo ataca la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. Y en tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

NOVENO: Que, en consecuencia, las inadvertencias que han podido ser constatadas resultan suficientes para desestimar la pretensión de ineficacia, ya que, del modo en que fue formulada, la casación de fondo no puede tener acogida.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado, además, en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la abogada María Monserrat Navarro García, en representación de la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 13 de agosto de 2020.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Prado P.

Rol N° 112.423-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y la Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N. No firman la Ministra Sra. Egnem y la Ministra Suplente Sra. Lusic, no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera, y haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.