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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2590-20206 jun 2022

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
6 de junio de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria Club Mantagua S.A.(E)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2243-2019
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 4454-2017
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
Redacción
Mario Gómez Montoya
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Impulso procesal de carga de los litigantes · Inactividad de las partes · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Recepción de la causa a prueba · Medida prejudicial precautoria · Paralización del proceso · Ambos cuadernos constituyen un todo · Diligencia útil · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2590-2020, 6 de junio de 2022, «con Inmobiliaria Club Mantagua S.A.(E)»

Historia del caso

En el mismo rol 2590-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de junio de dos mil veintidós.

VISTO:

En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el rol N° 4454-2017, caratulado “nombre reservado con Inmobiliaria Club Mantagua”, por resolución de fecha dos de agosto de dos mil diecinueve, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve con declaración que se condena en costas a la demandante.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 12, 19 y 22 del Código Civil y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que el recurso de apelación y la discusión sobre la sustitución del inmueble sobre el cual recae la medida precautoria, por más que haya sido otorgado en el solo efecto devolutivo, es una gestión útil para el procedimiento, toda vez que, para esta parte, el haber conseguido su mantención, manifiesta su interés en la prosecución del juicio y dar curso a la etapa probatoria, rindiendo los medios que estime pertinentes.

Continúa sosteniendo que las actuaciones realizadas en el cuaderno de medida cautelar y ante la Corte con ocasión de la petición de la contraria, configuran actividad procesal de ambas partes, existiendo gestiones útiles, sin perjuicio que la incidentista, además, impetró el abandono con posterioridad a la petición de sustitución, lo que constituye una renuncia al derecho y un ánimo de renovación del procedimiento.

Por lo tanto, de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió rechazar el incidente de abandono del procedimiento.

Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:

a) El 5 de octubre de 2018 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba.

b) El 25 de octubre de 2018 se solicitó por la actora la sustitución de la medida precautoria.

c) El 8 de noviembre de 2018 la actora interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que negó lugar a la sustitución y el tribunal por resolución de fecha 9 de noviembre de 2018 concedió la apelación en el solo efecto devolutivo.

d) El 22 de noviembre de 2018, la parte demandante solicitó la restitución de la garantía de un vale vista, pronunciándose el tribunal el 22 de noviembre de 2018, acogiendo la petición.

e) El 15 de febrero de 2019 la Corte de Apelaciones confirmó la resolución que no dio lugar a la sustitución de la medida.

f) El 14 de marzo de 2019 se dictó el cúmplase del recurso de apelación que recae en la sustitución de la medida precautoria.

g) El 10 de junio de 2019 la demandada solicitó el abandono de procedimiento, fundado en que desde la resolución de fecha 5 de octubre del 2018, que recibió la causa a prueba transcurrió más de 6 meses.

Tercero: Que el fallo censurado confirmó la sentencia de primera instancia que acogió el abandono reflexionando que, la última resolución recaída en gestión útil corresponde a aquella de fecha 5 de octubre de 2018, mediante la cual se recibió la causa a prueba, siendo las resoluciones recaídas en gestión útil para dar curso progresivo a los autos de los demás cuadernos, anteriores a dicha fecha, de modo tal que, considerando que entre el 5 de octubre de 2018 y el 10 de junio de 2019, ha transcurrido el término establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se cumple con creces el supuesto de seis meses de inactividad de las partes, ello por cuanto la resolución dictada con fecha 14 de marzo del presente año, consistente en la resolución “cúmplase”, no puede considerarse como impulso procesal de las partes para dar curso progresivo a los autos.

Cuarto: Que en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".

Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que, en la especie, la recurrente insta por la invalidación del fallo postulando que no concurre el presupuesto del instituto en análisis, relativo a la inactividad negligente o culpable que se le atribuye, desde que las gestiones realizadas en el cuaderno de medida precautoria deben estimarse útiles para dar curso progresivo a los autos.

Sexto: Que la doctrina y jurisprudencia han sostendido y resuelto, respectivamente, en orden a darle carácter de útil a las gestiones llevadas a cabo en el cuaderno cautelar, pues se entiende que el objeto de estas medidas precautorias es evitar que el demandante se vea burlado en sus derechos que puedan ser reconocidos en la sentencia. Por está íntima relación entre el resultado de la acción y las medidas aludidas, se considera que ambos cuadernos son un solo todo en el juicio mismo, constituyendo el grado de interdependencia entre ambos el factor que impide estimarlos en forma separada para efectos del abandono de procedimiento.

La independencia de algunos cuadernos del pleito, no puede hacer que se les tenga como absolutamente desvinculados unos de otros, ya que integran un mismo proceso y únicamente se forman para facilitar el ejercicio de la acción y defensa relacionada con el cuaderno principal, de suerte que lo actuado en uno de ellos produce variados efectos, uno de los cuales, precisamente, es el de interrumpir los plazos de inactividad previstos en la ley (Anabalón Sanderson, Tratado Practico de Derecho Procesal Civil Chileno, Volumen II, pág.58; CS. Gacetas Jurídicas Nº 94, pág.19 y Nº 112, pág.13; CS., RDJ., Tomo 91, Secc. 1ª., pág.83)

Séptimo: Que, en las condiciones anotadas, necesariamente debe concluirse que las actuaciones de la actora, mencionadas en las letras b), c), d) y e) del razonamiento segundo, impiden que en la especie haya transcurrido el plazo estatuido en la ley, contra lo que cree la parte demandada, para acceder al abandono del procedimiento que ha solicitado, no configurándose la situación que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Octavo: Que, de esta manera, la decisión recurrida se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan la institución del abandono de procedimiento, desacierto que indudablemente ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, puesto que se acogió una incidencia que debió ser desestimada, correspondiendo privar de valor al fallo que la contiene, previo acogimiento de la casación en el fondo interpuesta.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alfredo Calvo Carvajal y, en consecuencia, se invalida la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Silva C. y Ministro (S) señor Raúl Mera quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, en base a las siguientes consideraciones:

1º Que el abandono del procedimiento sanciona la inactividad de las partes en la prosecución del juicio durante un lapso superior a seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, y tal hipótesis se configura en este caso, porque desde la última resolución del tribunal -5 de octubre de 2018- hasta la petición de abandono -10 de junio de 2019- transcurrieron más de 6 meses. Y en cuanto al impulso procesal, claramente recaía en el demandante, pues es éste quien debió instar por el avance y continuidad del proceso.

Si bien consta en el cuaderno de medida precautoria que el demandante, el 25 de octubre de 2018 solicitó la sustitución de la medida; el 14 de marzo de 2019 se dictó el cumplase respecto de la apelación que recae en dicha sustitución, y por último el 22 de noviembre de 2019 se pidió la restitución de la garantía constituida, aquellas peticiones no puede entenderse como “gestión útil”, pues recaen en solicitudes accesorias al juicio principal y, además, porque esta Corte no comparte que sea una “resolución dictada a propósito de una gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, desde que no provoca que el proceso y las diversas peticiones centrales de la demanda queden en estado de ser resueltas.

2º Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”

3º Que, de esta forma, existiendo una evidente paralización del proceso, incurriendo el actor en inacción por más de 6 meses, la decisión de la juez a quo, confirmada por la Corte recurrida, se estima acorde a derecho y, por tanto, el presente recurso debe ser desestimado.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro (S) señor Mario Gómez M. y la disidencia de sus autores.

Rol N° 2.590-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y los Ministros Suplentes Sr. Mario Gómez M. y Sr. Raúl Mera M. No firman los Ministros Suplentes Sr. Gómez M. y Sr. Mera M., no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, haber terminado sus respectivos periodos de suplencia. Santiago, seis de junio de dos mil veintidós.