Acción ejecutiva
- Fecha
- 6 de junio de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 298-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 363-2020
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 21.226: art. 1 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Interrupción del abandono · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Rechaza recurso de casación en el fondo · Carga procesal radicada en las partes · Notificación auto de prueba · Deber de dar curso progresivo a los autos · Contingencia sanitaria por pandemia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 60831-2021, 6 de junio de 2022, «Banco de Credito e Inversiones con (e)»
Texto íntegro
Santiago, seis de junio de dos mil veintidós.
VISTO:
En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Concepción bajo el rol N°363-2020, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, por resolución de fecha once de enero de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Apelada esta decisión, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, y en su lugar, se declaró abandonado el procedimiento, sin costas.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1º y 3º de la Ley Nº 21.226. Sostiene que los procesos civiles se encuentran suspendidos mientras dure el estado de excepción constitucional y las notificaciones que recaen en resoluciones pronunciadas deberán practicarse al cese de dicho estado por cuanto son diligencias que causan indefensión a las partes. Por lo tanto, de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió rechazar el incidente de abandono del procedimiento.
Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:
a) El 5 de febrero de 2020 se dictó resolución que declara admisible la excepción y recibe la causa a prueba.
b) El 23 de octubre de 2020 la parte demandada solicitó se declare abandonado el procedimiento, acusando una inactividad del demandante superior a seis meses contados desde la resolución que recibió la causa a prueba.
c) Que el tribunal de primera instancia rechazó el abandono de procedimiento argumentado que la institución en comento dice relación con un período de normalidad, no resultando asertado contabilizar el tiempo transcurrido desde el 18 de marzo de 2020 fecha de inicio del estado de excepción constitucional.
Tercero: Que la sentencia de alzada acogió el incidente de abandono de procedimiento reflexionando que el ejecutante no realizó gestiónes útiles para dar curso progresivo a los autos desde la recepción de la causa a prueba que tuvo lugar el 5 de febrero de 2020, hasta la fecha que se promueve el incidente, esto es, el 23 de octubre de 2020, habiendo dejado transcurrir más de seis meses y que por otro lado no es posible considerar la suspensión a que se refiere el artículo 6 de la Ley Nº 21.226, por cuanto ello parte del supuesto de un término probatorio que estaba iniciado o que se inicie durante la vigencia del Estado de Excepción Constitucional, cuyo no es el caso de autos, ya que la resolución que recibió la causa a prueba no fue notificada a ninguna de las partes en litigio.
Cuarto: Que en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".
Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término" (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
Sexto: Que así las cosas la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Al respecto, es útil señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.
Séptimo: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible concluir que desde el 5 de febrero de 2020, fecha en la que el tribunal recibió la causa a prueba, hasta la interposición del incidente de abandono, esto es, el 23 de octubre del mismo año, se mantuvo la inactividad de las partes.
De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso, notificando la interlocutoria de prueba, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito. De manera tal que en el caso en análisis solo cabe concluir que, a la fecha de interposición del abandono, el día 23 de octubre de 2020, había transcurrido el plazo de seis meses que estatuye el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la hipótesis sancionada con el abandono del procedimiento.
En efecto, la suspensión que estatuye la Ley Nº 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúe durante el estado de emergencia sanitaria, más no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido. (C.S. autos Rol 22173-2021)
Octavo: Que, en virtud de lo razonado, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el incidente planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada, motivo por el cual el recurso será desestimado.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Marcelo Llanos Campos, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Guillermo Silva G.
Rol N° 60.831-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y los Ministros Suplentes Sr. Mario Gómez M. y Sr. Raúl Mera M. No firman los Ministros Suplentes Sr. Gómez M. y Sr. Mera M., no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, haber terminado sus respectivos periodos de suplencia. Santiago, seis de junio de dos mil veintidós.