Acción de precario
- Fecha
- 10 de junio de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Automoviles Manquehue Iv SpA con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 72-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 2600-2019
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Acción de precario · Defectos de formalización · Juicio sumario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Nuevo antecedente acompañado en segunda instancia · Alegaciones genéricas e imprecisas · No indica forma en que se infringen las normas · Precario. comodato precario · Recurrente no denuncia infracción a normas reguladoras de prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 60641-2021, 10 de junio de 2022, «Automoviles Manquehue Iv SpA con»
Texto íntegro
Santiago, diez de junio de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol C-2.600-2019, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, sobre juicio sumario de precario, caratulados “Automóviles Manquehue IV SpA. / nombre reservado”, por sentencia de fecha siete de mayo de dos mil veinte, se acogió la demanda, ordenándose a la demandada restituir el inmueble ubicado en domicilio reservado, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, libre de todo ocupante y bajo apercibimiento de lanzamiento, con auxilio de la fuerza pública.
Se alzó la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintiuno revocó, por decisión de mayoría, el fallo apelado, rechazando la acción.
En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que el fallo impugnado ha quebrantado el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, al darle valor a un contrato y a una causa penal que no eran oponibles para las partes, vulnerando abiertamente el articulo indicado, toda vez que se le dio una interpretación absolutamente arbitraria, además de estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba, sin señalar cuáles serían las normas vulneradas, no obstante lo cual, manifiesta que se valorizaron documentos que fueron mal acompañados al proceso, al indicar el fallo que se aportaron en segunda instancia, en circunstancias que se adjuntaron al recurso de apelación, en primera instancia, documentos que no le serían oponibles a su representada, al tratarse de una promesa de compraventa, de 27 de junio de 2008, contrato que, a la fecha, aún no se habría celebrado, habiendo sido objeto, el inmueble sub lite, de diversas ventas, lo que constaría del informe emitido por el señor Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, por lo cual, no habría posesión regular, que pueda esgrimir la demandada, al ser el título invocado, jurídicamente inexistente, no bastando la tenencia material del inmueble para convertir a la demandada en poseedora de buena fe y otorgarle un justo título, siendo su representada la dueña de la cosa, no existiendo un contrato que legitime la ocupación, puesto que aquel acompañado al proceso (de promesa de compraventa), no le da un título idóneo de mera tenencia, al no haberse celebrado con el propietario actual del inmueble, resultando entonces inoponible a su representada, quien nunca habría consentido en celebrar contrato alguno con la demandada. Añade que la promesa de compraventa sólo generaría una obligación de hacer, no otorgando un título al promitente comprador, que legitime la ocupación de la cosa, por lo cual, no puede obligar al dueño del inmueble a soportar dicha tenencia, por parte de la demandada.
En cuanto a la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, decretada el 11 de marzo de 2016 en los autos Rit 4275-16 por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago sobre el inmueble sub lite, si bien señala que la misma se mantendría vigente, según lo informado a la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante la medida para mejor resolver por ellos decretada, la misma no habría sido inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, por lo cual, sería también inoponible a su dueño.
Por lo anterior, pide que se acoja el recurso y se anule el fallo recurrido, dictando una sentencia de reemplazo, que admita la demanda.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del presente arbitrio, resulta conveniente tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Que en estos autos compareció Michel Isuani Larruy, abogado, en representación judicial de Automóviles Manquehue IV SpA, representada por don nombre reservado, e interpuso demanda de precario en contra de nombre reservado, solicitando se la condene a la restitución de la propiedad de la cual es dueña, ubicada en domicilio reservado, ocupada por la demandada, ignorando desde cuándo y bajo qué condiciones, por su mera tolerancia, sin que exista título alguno que justifique la tenencia;
2.- La demandada, al contestar, expresa que vive en el inmueble aludido, desde el año 2008, en virtud de un contrato de promesa de compra venta, celebrado por escritura pública del mismo año, haciendo presente que se han ventilado otras dos causas en su contra, de la misma naturaleza, ambas rechazadas, existiendo además un litigio penal, Rit 4275-2016, proceso en el cual se habría decretado una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos;
3.- Por sentencia de siete mayo de dos mil veinte, se acogió la demanda y se condenó a la demandada a restituir el bien inmueble a la actora, dentro del plazo de 3° día desde que dicha sentencia esté ejecutoriada. Para arribar a dicha determinación, la juez de primera instancia estableció que, habiéndose demostrado el dominio del actor y la ocupación de la demandada, correspondía a esta última acreditar el título que autorizara su ocupación, lo cual no se verificó, puesto que invocó un contrato de promesa de compraventa, que no se acompañó y citó otros juicios, sin aportar sus roles ni entregó copias de aquellos procesos y, en cuanto a la causa penal, hace presente que aquella se dirigió en contra del dueño anterior y que la medida precautoria se dictó, pero respecto de una inscripción no vigente.
4.- La demandada se alzó en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, revocó el fallo y rechazó la demanda.
TERCERO: Que la sentencia recurrida tuvo en consideración el documento acompañado junto al recurso de apelación, bajo el folio 54, consistente en un contrato de promesa de compraventa, celebrado por escritura pública, bajo el Repertorio N°3744-2008 de la Notaría de don Alberto Mozó, el 27 de junio de 2008, entre la demandada y un antecesor en el dominio del bien, a saber, don nombre reservado, además de la circunstancia de haberse decretado, por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos Rit 4275-2016, la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, sobre el inmueble objeto de este juicio de precario, cautelar que se encuentra vigente, no obstante no constar su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, por lo cual, se entendió que no era posible dar por establecidos los requisitos fijados por el legislador, en cuanto a que la detentación de la cosa no provenga de un contrato previo y carezca de título que la justifique.
Conviene hacer presente, además, que la referida Corte decretó una medida para mejor resolver, por la cual, entre otras cosas, pidió informe al señor Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, en cuanto a la historia registral del inmueble materia de este juicio, quien lo evacuo, según consta del folio 21, documento del cual fluye que don nombre reservado fue dueño del mismo, hasta el año 2011, época en la cual, lo vendió.
La sentencia recurrida fue acordada con el voto en contra del ministro suplente, don Marcelo Ovalle Bazán, quien fue del parecer de confirmar la misma, fundado en que el contrato de compraventa prometido jamás fue suscrito, siendo la propiedad en cuestión, objeto de una serie de ventas, de cuyo registro quedó constancia, a través del informe mencionado en el párrafo anterior, razón por la cual, no habría posesión regular, que pudiera esgrimir la demandada, al ser el título invocado jurídicamente inexistente, careciendo, entonces, de título para ocupar el inmueble.
CUARTO: Que de igual modo, conviene consignar los hechos establecidos por los jueces del fondo:
a) La demandante es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, comunidad El Alba, comuna de Puente Alto, por haberlo adquirido por compraventa, conforme al título inscrito a fojas 162,
N° 251, del año 2019, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto;
b) La demandada ocupa la propiedad referida en el literal precedente;
c) La demandada celebró un contrato de promesa de compraventa el 27 de junio de 2008, por escritura pública, bajo el repertorio Nº 3744-2008, suscrito ante el notario público Alberto Mozó, con un antecesor en el dominio del bien, don nombre reservado.
QUINTO: Que, conforme a lo consignado precedentemente, de los términos del recurso en estudio se desprende que las infracciones de derecho que se denuncian, se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada y que pugnan con los asentados por los jueces del fondo, al entender la actora y recurrente que el título invocado por la demandada sería inexistente e inoponible a su representada, al no haberse celebrado la aludida promesa de compraventa con aquella, sino que con un tercero, expresando también que un contrato como el mencionado, solo generaría una obligación de hacer, no otorgando un título al promitente comprador, que legitime la ocupación de la cosa y, en cuanto a la medida precautoria de prohibición de celebrar actos o contratos, no habiéndose inscrito la misma, sería inoponible al dueño del inmueble. A lo anterior, antepone un argumento formal, referido a que se valorizaron documentos mal acompañados al proceso, al expresarse que se acompañaron en segunda instancia, en circunstancias que lo fueron al presentarse el recurso de apelación.
SEXTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación, como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino que se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse, en forma exclusiva, a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo, por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal y como se han establecido, en el fallo recurrido.
Solo en forma excepcional, es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ocurre en estos autos.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la falencia que presenta el recurso de casación intentado, expuesta en el motivo que precede, impide dar por establecido que el fallo impugnado ha incurrido en la infracción de la normas sustantiva que ha sido denunciada, a saber, el artículo 2195 del Código Civil, puesto que, tal como se ha consignado precedentemente, ésta se sustenta en hechos que no corresponden a los establecidos soberanamente por los sentenciadores, escapando, la alegación de inoponibilidad, con mucho, de la discusión jurídica de un proceso como el de autos.
En cuanto a la alusión genérica, en el recurso, a las normas reguladoras de la prueba, no habiéndose indicado, de manera alguna, ni las normas infringidas ni la manera en que se provocó la infracción, resulta imposible analizar y ponderar las mismas, en los términos previstos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente y respecto a alegación referida a la época en la cual se aportó al proceso el contrato de promesa de compraventa, por parte de la demandada, cabe consignar que -no obstante no haber recurrido la actora de lo resuelto, en su momento, por la Corte de Apelaciones de San Miguel, al tener por acompañados dichos documentos con citación y de no haberse objetado los mismos-, lo cierto es que aquellos, si bien se aportaron con el recurso, se tuvieron por acompañados por la referida Corte, según la medida para mejor resolver que consta en el proceso, tal y como debió hacerse, puesto que el tribunal de primera instancia se encontraba desasido, a la época de interponerse el recurso y adjuntarse los referidos documentos, lo cual es sin perjuicio de la facultad contemplada en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión y no obstante lo antes razonado, cabe establecer que la alegación en estudio resulta del todo irrelevante, al no influir, la época de incorporación de los referidos documentos al proceso, en lo dispositivo del fallo, puesto que, lo relevante, es el valor probatorio que se otorgó a los mismos, cuestión que tampoco fue discutida en el recurso.
OCTAVO: Que en estas condiciones, solo cabe concluir que el libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se persigue y debe ser desestimado, sin entrar en ulteriores consideraciones.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Michel Isuani Larruy, en representación de la demandante, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha veintiséis de julio de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro don Guillermo Silva Gundelach.
Rol N° 60.641-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Santiago, diez de junio de dos mil veintidós.