Principio de especialidad
- Fecha
- 17 de junio de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado (L.V.)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1171-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 1551-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 4, 13
Decreto 182: art. 35
Ley N° 20.027: art. 13
Ley N° 20.720: art. 8 - Descriptores
- Principio de especialidad · Procedimiento concursal persona deudora · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Crédito para estudios superiores con garantía del estado · Solicitud de exclusión de crédito estudiantil · Normas especiales · Exclusión de créditos en el concurso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28718-2021, 17 de junio de 2022, «(L.V.)»
Historia del caso
En el mismo rol 28718-2021
- Casación en el fondo Principio de especialidad 17 jun 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintidós.
VISTO:
En este procedimiento concursal de liquidación voluntaria seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el rol N°1551-2020, caratulado “/nombre reservado”, por sentencia de nueve de octubre de dos mil veinte, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de exclusión del crédito con garantía Estatal cuyo titular es el Banco Scotiabank Chile.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.
Contra este último pronunciamiento la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar el incidente de exclusión del crédito con garantía estatal del procedimiento de liquidación, denunciando infringido el artículo 8 de la Ley N°20.720 y los artículos 11 bis, 12 y13 de la Ley N° 20.027. En su libelo, quien recurre apunta que el artículo 8 de la Ley N° 20.720 ordena que las normas contenidas “en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”. Sostiene que el fallo recurrido le ha dado a dicha disposición un alcance diverso al que tiene. A ello agrega que la sentencia cuestionada ha rechazado la solicitud de exclusión presentada por su parte, basándose en un incompleto análisis de todas las normas legales citadas en su solicitud, ya que, sólo hace un análisis de los artículos 12 y 13 de la Ley N° 20.027, y omite pronunciarse respecto de las demás normas citadas. En este sentido, indica que el inciso segundo del artículo 13° de la Ley N° 20.027, dispone “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán”, de lo que infiere que esta norma hace una excepción a lo que dispone el inciso primero de dicha disposición, y hace aplicable la misma aún en caso de que la incapacidad de pago del deudor provenga de una causal distinta a su cesantía sobreviniente. Lo anterior menciona ser fundamental, ya que la norma contenida en el artículo 255 de la Ley Nº 20.720, que establece los efectos de la resolución de término del procedimiento concursal, dispone que se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley, y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación, agregando que, extinguidas las obligaciones conforme al inciso anterior, el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales, disposición que sostiene ser absolutamente contradictoria con el citado artículo 13, inciso 2°.
Concluye que el fallo recurrido hizo una incorrecta interpretación de las normas legales citadas, estimando que no existiría contradicción alguna entre las disposiciones de la ley N° 20.027 y N° 20.720, además, omitió analizar todas las normas legales citadas por su parte y realizó una incorrecta aplicación de una norma legal que fuera citada como parte de sus fundamentos de derecho, como es el artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 20.027.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
a) nombre reservado compareció en calidad de persona deudora y solicitó su liquidación voluntaria de bienes conforme al artículo 115 y siguientes de la Ley N°20.720, explicando las razones por las cuales llegó a un estado de insolvencia que le impedía cumplir con las obligaciones que mantenía con sus acreedores.
b) Por resolución de fecha 30 de abril de 2020, el Primer Juzgado Civil de Temuco decretó la liquidación voluntaria de bienes de la solicitante, ordenando -entre otras determinaciones- la designación de la persona del liquidador concursal, junto con la incautación bajo inventario de los bienes, la acumulación de todos los juicios que estuvieren pendientes contra el deudor, y la fecha de la primera junta de acreedores.
c) El Banco Scotiabank Chile compareció al procedimiento, solicitando la exclusión del crédito contenido en las operaciones N° 710039750861 y N° 710039750872 por crédito CAE, por la suma de $12.829.312. En sustento de su petición incidental argumentó -en síntesis- que el crédito fue otorgado para financiar estudios de educación superior en conformidad con la Ley N°20.027, y, por tratarse ésta de una normativa especial, no resulta aplicable el procedimiento concursal de la Ley N°20.720.
d) El tribunal de primer grado rechazó el incidente planteado, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
TERCERO: Que, para arribar a la decisión de rechazar el incidente de exclusión, la sentencia de alzada tuvo en consideración que “la pretendida especialidad de la Ley N° 20.027, basándose en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 20720, es una interpretación forzada, toda vez que se estarían anteponiendo soluciones diversas a una misma situación jurídica, admitiendo en nuestro ordenamiento jurídico reglas o mecanismos diferentes o alternativos de rehabilitación económica de un Deudor, lo que rompe el espíritu de lo establecido en la Ley N° 20720. Así las cosas, de permitirse que ciertos acreedores no sean incluidos en éste proceso, vulneraría el derecho igualitario y universal que tienen los acreedores para obtener el pago íntegro de sus deudas en conformidad al procedimiento Concursal, menoscabando a algunos por el beneficio de otros. Además, lo anterior va en contradicción con lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley N° 20720, que establece la extinción de todas las deudas anteriores al concurso, sin hacer ningún tipo de excepción o de exclusión, cuyo efecto es la rehabilitación real y total del Deudor una vez terminado el Procedimiento”.
A lo que agrega que “en la Ley N° 20.027 el legislador no se refirió a los procedimientos de liquidación y reorganización de los deudores con financiamiento de estudios superiores (CAE); de hecho, y aunque se podría argumentar que esto responde a que en la época no existía la Ley N° 20720, si se encontraba vigente la Ley N° 18.175. Por consiguiente, tal como lo ha expresado la Excelentísima Corte Suprema en un reciente fallo (Rol N° 59.567- 2020), “si alguna antinomia existiese en el caso de marras, tal conflicto normativo ha de ser solucionado mediante la aplicación de la lex posterior”.
CUARTO: Que, así planteados los antecedentes, la controversia jurídica radica en dilucidar si, ante la situación de insolvencia de un deudor de un crédito con garantía estatal regulado por la Ley N°20.027, queda éste comprendido en el procedimiento de liquidación regido por la Ley N°20.720, en cuyo caso los acreedores deberían verificarlo en el proceso de liquidación de bienes para cobrarlo en el respectivo régimen concursal.
QUINTO: Que para abordar el análisis del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte, cabe señalar que la Ley N°20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora, disponiendo en su artículo 8° lo siguiente: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”. Y en el inciso 2° agrega que: “Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley”.
SEXTO: Que, a su vez, la Ley N 20.027 estatuye que el Estado, a través del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras. En su regulación, destaca el artículo 12, al ordenar que: “Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento”. Esta regla debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2° y 5° del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar este último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado.
Este mismo cuerpo normativo manda, en el artículo 13 incisos uno y dos, que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.
En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.”
Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.
Continuando con el examen de esta normativa, ahora en lo que dice relación con el pago de la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso 2° del artículo 3 de la Ley N°20.027 dispone que deberán cumplirse los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, donde se establecen las condiciones a que deben sujetarse las instituciones de educación superior, los alumnos, y los créditos garantizados, siendo el respectivo Reglamento donde se indicarán las exigencias y modalidades. Así entonces, acudiendo al Reglamento de la Ley N°20.027, el artículo 35 inciso 2° estatuye que: “Para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito. Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior. c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado. Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza. De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito”.
SÉPTIMO: Que es útil tener presente que una antinomia o contradicción normativa se produce cuando existen preceptos legales que son incompatibles entre sí ante una misma situación de hecho sobre la cual recae su aplicación. En este caso, quien recurre considera que existe una contradicción entre lo dispuesto en la Ley N°20.027 y la Ley N°20.720, pues frente a una situación de incumplimiento de una obligación emanada de un crédito con garantía estatal, la primera establece reglas especiales para su cobro, mientras la segunda consagra un procedimiento concursal general; debiendo, en su parecer, preferirse la aplicación que regula el financiamiento de los estudios de educación superior por ser una ley especial.
OCTAVO: Que, al respecto, ha de considerarse que es una máxima universal en el derecho la correspondiente a que si el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley. Así, Arturo Alessandri advierte que “sería absurdo hacer prevaler una ley general sobre una particular”, dado que “una ley particular supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial.” (Curso de Derecho Civil, Tomo I, Ed. Nacimiento, 1939, Pág. 193).
Este principio se encuentra reconocido en los artículos 4 y 13 del Código Civil.
NOVENO: Que esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que si la propia Ley N°20.720 ha dejado a salvo las materias que son especiales, quiere decir entonces que, aplicando lo que dispone el artículo 4 del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una norma específica para una cosa o negocio en particular, como es precisamente la normativa del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior comprendida en la Ley N°20.027. Por lo tanto, enfrentados a una regulación que rige para una situación particular, y de conformidad al artículo 13 del Código Civil, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, en concordancia por lo demás con lo estatuido en el artículo 8 de la Ley N°20.720. Así entonces, no resulta posible desatender la normativa especial contenida en la Ley N°20.027, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil (Corte Suprema, rol N°14311-19, 1011-2019 y 5503-2020, entre otros).
DÉCIMO: Que en el caso que nos ocupa ha de tenerse en consideración que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuente con ciertas condiciones socioeconómicas que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos. En este sentido, y tal como se consigna en las consideraciones del respectivo Reglamento, la Ley N°20.027 creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios. Pero además de las particularidades propias de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal, se aprecia el carácter especial de la regulación contenida en la Ley N°20.027 en aspectos tales como la exigibilidad o incapacidad de pago, estableciendo mecanismos para el pago previstos en el título V de la referida ley, los que ya se enunciaron precedentemente.
UNDÉCIMO: Que en razón del carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N°20.027, respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal, solo cabe concluir que el crédito con garantía estatal de que es titular el Banco Scotiabank Chile ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por nombre reservado, y al resolver de forma contraria, los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues han rechazado -equivocadamente- el incidente de exclusión del crédito promovido por el referido acreedor.
DUODÉCIMO: Que en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustancial será acogido.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Enzo Coppa Hurtado, en representación de Banco Scotiabank, contra la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol N°28.718-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.